🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250005600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250005600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Accionante: Mario Casamachin Tróchez

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 006

Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó decisión de primera instancia que negó reconocimiento y pago de pensión gracia, por no cumplir con el requisito de 20 años de servicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Mario Casamachin Tróchez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 006.

ANTECEDENTES

El accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con la expedición de la providencia de 27 de junio de 2024, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33003-2020-00073-00 [01].

con la expedición de la providencia de 27 de junio de 2024, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33003-2020-00073-00 [01].

HECHOS

Manifestó que nació el 23 de abril de 1960 y se vinculó como docente en la escuela rural mixta «San Pedro» mediante el Decreto núm. 5 del 6 de febrero de 1980 proferido por el municipio de Corinto Cauca . Posteriormente, ingresó a través de contratos de prestación de servicios.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en aras de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó su derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, quien en sentencia del 6 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 06 confirmó la providencia de primera instancia , bajo el entendido que, para el momento de la expedición de las resoluciones que negaron la pensión gracia no se había acreditado el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como

confirmó la providencia de primera instancia , bajo el entendido que, para el momento de la expedición de las resoluciones que negaron la pensión gracia no se había acreditado el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio como docente territorial, pues las certificaciones aportadas solo acreditaban 18 años, 3 meses y 19 días de servicio. Además, señaló que no era procedente tener en cuenta el tiempo laborado después de la expedición de los actos demandados.

Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos:

  • Sustantivo, porque omitió aplicar el artículo 53 de la Constitución Política «al no valorar de manera integral los tiempos de servicio acumulados por el accionante ni considerar su vinculación continua como docente al momento del fallo» , las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en relación con los requisitos para otorgar la prestación y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que permite el reconocimiento de la pensión antes del 31 de diciembre de 1980;
  • Fáctico, porque no tuvo en cuenta que al momento de proferirse el fallo de primera instancia el actor continuaba vinculado como docente en el departamento del Cauca, tiempo prestado mediante contratos de prestación de servicios en instituciones educativas territoriales.
  • Desconocimiento del precedente , dado que no aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 215 de 2022, en cuanto al principio de favorabilidad y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores. Citó las sentencias SU 0573

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

de 2022, en cuanto al principio de favorabilidad y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores. Citó las sentencias SU 0573

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2018 y T 457 de 2022, en las cuales afirma se reconoció el derecho pensional cuando los requisitos se cumplen durante el transcurso del proceso judicial.

  • Violación directa de la Constitución de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de favorabilidad consagrados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, por negar el reconocimiento de la pensión gracia, situación que afectó el acceso a una prestación económica esencial para la estabilidad del accionante.

PRETENSIONES

Solicita que se ampare n los derechos invocados, deja ndo sin efectos la providencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 006 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se «valoren integralmente las pruebas y se aplique el principio de favorabilidad conforme a la Sentencia SU-215 de 2022».

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de enero de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de enero de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, como tercera interesada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de l Cauca solicitó que se declare improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de inmediatez, dado que la sentencia núm. 119 del 27 de junio de 2024 se notificó el 5 de julio de igual año y, la tutela se radicó hasta el 14 de enero de 2025, esto es, posterior a los 6 meses, contados desde la notificación de la decisión.

Por otro lado, señaló que la providencia objeto de discusión se profirió con una adecuada interpretación de la ley, la jurisprudencia y especialmente de todo el4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

material probatorio obrante en el proceso, con el cual conclu yó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Además, expuso que la intensión del actor con esta acción es reabrir el debate en relación con una situación particular que desfavorece sus intereses.

POSICIÓN DE LA VINCULADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pide que se declare

el debate en relación con una situación particular que desfavorece sus intereses.

POSICIÓN DE LA VINCULADA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pide que se declare improcedente la acción , pues es evidente que lo pretendido por el actor es reabrir un debate judicial que ya fue resuelto , como si este mecanismo fuese una tercera instancia, desconociendo así la naturaleza jurídica de la misma, así como los requisitos generales de procedencia, esto es , la subsidiariedad e inmediatez que la gobiernan. Tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se acude a la tutela para alegar un tema netamente económico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla n la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la

Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y

fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial,

proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial,

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

  1. Caso concreto En síntesis , el señor Mario Casamachin Tr óchez solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión núm. 006 al proferir la sentencia de 27 de junio de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1900133-33-003-2020-00073-00 [01].7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1900133-33-003-2020-00073-00 [01].7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Alega el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por no tener en cuenta el tiempo laborado durante el transcurso del proceso judicial, con el cual se acreditan los requisitos para acceder a la pensión gracia.

Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales encuentra la Sala que, en el caso particular, no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional r eferida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según

constitucional r eferida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración ale gada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción e n un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante4.

En este caso, la sentencia objeto de discusión quedó ejecutoriada el 12 de julio

3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 2024, conforme constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 20255, ya no se presentó dentro del término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia.

Sumado a lo expuesto, se aprecia que el señor Mario Casamachin Tr óchez no señaló algún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional y, tampoco se encuentra acreditado alguno de los presupuestos anteriormente mencionados para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable. Motivo por el cual se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Casamachin Tr ochez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5 Índice 2 de SAMAI9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00056-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC

Consultar sobre este documento ...