CE - Sentencia 11001031500020250005800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250005800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00058-00
Accionante: Antonia María Guerrero Ospino
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Temas: Tutela en contra de providencia judicial . Medio de control de nulidad electoral . Nulidad procesal. Aviso a la comunidad.
Defecto procedimental.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Decide la Sala1, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Antonia María Guerrero Ospino contra el Consejo de Estado, Sección
Quinta.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
2. El 13 de enero de 2025 , Antonia María Guerrero Ospino, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, acceso a l a administración de justicia e igualdad, así como del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal.
Estas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión d el Auto de 3
elegir y ser elegido, debido proceso, acceso a l a administración de justicia e igualdad, así como del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal. Estas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión d el Auto de 3 de diciembre de 2024, mediante el cual rechazó por improced ente la solicitud de nulidad formulada en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 47001-23-33-000-2023-00293-03.
3. Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, desde l a notificación del auto admisorio de la demanda y, en ese sentido, pidió que se cumpliera con la obligación de informar a la comunidad, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.
1.2. Fundamentos de hecho
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00058-00
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4. Karen Judith Gutiérrez Garizabalo instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto E26 ALC, mediante el cual se declaró la elección de Alfredo Navarro Manga, como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el período
4. Karen Judith Gutiérrez Garizabalo instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto E26 ALC, mediante el cual se declaró la elección de Alfredo Navarro Manga, como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el período constitucional 2024-2027. Para la demandante del proceso electoral se configuraron los elementos de doble militancia, en la modalidad de apoyo.
5. El 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de l Magdalena admitió la demanda y su reforma y, en ese sentido, en el numeral sexto, ordenó informar a la comunidad en los términos establecidos en el ordinal 5 del artículo 277 del CPACA.
6. Según lo afirmado por la accionante, pese a que en el auto admisorio se ordenó informar a la comunidad de la existencia del proceso, mediante una publicación en página web o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, la Secretaría de esa corporación omitió cumplir dicha orden.
7. El 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda2, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión3.
8. El 7 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024-2027.
9. El 15 de noviembre de 2024, el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, actuando como apoderado judicial de los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales y otros4,
el período 2024-2027.
9. El 15 de noviembre de 2024, el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, actuando como apoderado judicial de los señores Amaury Enrique Sánchez Rosales y otros4, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado.
10. El 3 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, al no tratarse de alguno de los supuestos previstos en el artículo 294 del CPACA.
11. El 6 de diciembre de 2024, el abogado Luis Javier Cepeda Visbal solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión, debido a que, por un lado, se emplearon inadecuadamente algunas frases y, por el otro, la solicitud de nulidad tenía una pretensión subsidiaria que no fue objeto de análisis. A su vez, mediante escrito separado, interpuso recurso de súplica, al estimar desacertada la motivación de la providencia precitada.
2 Lo anterior, al considerar que , con los elementos probatorios aportados al proceso , no se demostró que Alfredo Navarro Manga incurriera en la prohibición de doble militancia, prevista en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 3 Para el efecto, afirmó que el juez de primera instancia realizó una incorrecta valoración de las pruebas, pues con el testimonio de Harold Gutiérrez se confirmaba la existencia de un evento político en 2023. Adicionalmente, señaló que el video y las capturas de pantalla, aunque no acreditaban un apoyo explícito, si evidenciaban la ocurrencia de una reunión, las cuales
de Harold Gutiérrez se confirmaba la existencia de un evento político en 2023. Adicionalmente, señaló que el video y las capturas de pantalla, aunque no acreditaban un apoyo explícito, si evidenciaban la ocurrencia de una reunión, las cuales fueron eliminadas de las redes sociales poco después . Además, resaltó que las pruebas n o fueron refutadas por el demandado. 4 Vidal Antonio Altamar Ayala, Rafael Antonio Vergara Torrado, Luis Antonio Camargo Mejía, Jorge Eliécer Charris Cervantes, Melquisedec Rosales Navarro, Carmen Fonseca Manga, Omar Díaz Gutiérrez, Alfonso De la Cruz Valera, Alcira María Díaz Ruiz, Eduardo Manga Gastillo, Fanny Luz Suárez Suárez, Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y «cientos de personas más de las comunidades políticas de la cabecera municipal y corregimientos Palermo y Buenavista del municipio de Sitionuevo en número superior a las 1200 personas».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00058-00
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12. El 14 de enero de 2025, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de aclaración y adición de la anterior providencia y, adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de súplica propuesto.
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12. El 14 de enero de 2025, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de aclaración y adición de la anterior providencia y, adicionalmente, rechazó por improcedente el recurso de súplica propuesto.
1.3. Fundamentos de derecho
13. La accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Quinta, al expedir la prov idencia de 3 de diciembre de 2024, incurrió en defecto procedimental absoluto, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 277 del CPACA, puesto que no se le informó a la comunidad la existencia del proceso de nulidad electoral, lo que le impidió hacer uso de las facultades previstas en el artículo 228 del CPACA, como impugnante o coadyuvante en el referido proceso, de manera que debió declararse la nulidad de todo lo actuado, para que se rehicieran todas las actuaciones, ya que ese error no puede subsanarse. Aunado a ello, indicó que debía prevenirse al juez de conocimiento para que integr ara en debida forma el contradictorio y, así, se garantizara el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.
1.4. Actuación procesal
14. El 24 de enero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta; y vinculó, en calidad de terceros, a Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, Alfredo Antonio Nav arro Manga, Amaury Enrique Sánchez Rosales, Jorge Eliecer Charris Cervantes, Luis Antonio Camargo Mejía, Melquisedec Rosales Navarro, Rafael Antonio Vergara Torrado y Vidal Antonio Altamar Ayala , la
Garizabalo, Alfredo Antonio Nav arro Manga, Amaury Enrique Sánchez Rosales, Jorge Eliecer Charris Cervantes, Luis Antonio Camargo Mejía, Melquisedec Rosales Navarro, Rafael Antonio Vergara Torrado y Vidal Antonio Altamar Ayala , la Procuraduría 7 Delegada ante el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría 155 Judicial II de Santa Marta y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.5. Intervenciones
15. El Consejo Nacional Electoral afirmó que carece de legitimación pasiva en la causa , debido a que la acción de tutela estuvo dirigida contra actuaciones judiciales surtidas dentro del medio de control de nulidad electoral, por lo que los hechos y pretensiones difieren de las competencias legales y constitucionales otorgadas a esa autoridad.
16. Asimismo, señaló que, en defensa de la democracia y el orden legal, propio de las autoridades públicas, que intervienen dentro de los diferentes procesos administrativos y judiciales, el juez constitucional debe examinar si las actuaciones judiciales surtidas dentro del p roceso de nulidad electoral cumplieron con la regla contenida en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.
17. El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la accionante fue reabrir un debate que ya fue resuelto al resolver la solicitud de nulidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00058-00
Accionante: Antonia María Guerrero Ospino
un debate que ya fue resuelto al resolver la solicitud de nulidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00058-00
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18. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, ante la ausencia de legitimación pasiva en la causa, comoquiera que esta no tenía competencia funcional para atender lo requerido por la accionante, por cuanto la decisión que lo motivó, fue proferida por un despacho judicial, en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no por la parte actora.
19. Adicionalmente, expuso que esa autoridad no era la responsable de proteger los derechos señalados por la accionante, toda vez que no fungió como juez dentro del proceso en el que se profiri ó la providencia cuestionada, de manera que no existió una acción u omisión de su parte que hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
20. Alfredo Navarro Ma nga, vinculado como tercero con interés en el trámite constitucional, indicó que los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y la comunidad de Sitionuevo
(Magdalena) han sido vulnerados por la corporación judicial accionada, al no cumplirse lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.
21. De otra parte, sostuvo que la accionante no mencion ó su posición respecto del fallo que declaró la nulidad electoral, sino que cuestionó la oportunidad de poder
cumplirse lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.
21. De otra parte, sostuvo que la accionante no mencion ó su posición respecto del fallo que declaró la nulidad electoral, sino que cuestionó la oportunidad de poder vincularse al proceso en los términos establecidos en el CPACA.
22. Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez manifestó tener un interés legítimo en la presente acción de tutela por ser uno de los ciudadanos que formuló la solicitud de nulidad multicitada.
23. Coadyuvó lo dicho por la accionante, respecto de la omisión de la aplicación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, ya que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la comunidad de Sitionuevo (Magdalena).
24. Informó que en el despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado cursa otra acción de tutela promovida por Vidal Antonio Altamar Ayala en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00123-00, la cual tiene iguales fundamentos fácticos e idéntico sentido de protección que la pre sente solicitud de amparo, razón por la cual solicitó la acumulación de ambos procesos.
25. Karen Judith Gutiérrez Garizabalo, Amaury Enrique Sánchez Rosales, Jorge Eliecer Charris Cervantes, Luis Antonio Camargo Mejía, Melquisedec Rosales Navarro, Rafael Antonio Vergara Torrado y Vidal Antonio Altamar Ayala, la Procuraduría 7 delegada ante el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral,
Eliecer Charris Cervantes, Luis Antonio Camargo Mejía, Melquisedec Rosales Navarro, Rafael Antonio Vergara Torrado y Vidal Antonio Altamar Ayala, la Procuraduría 7 delegada ante el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría 155 Judicial II de Santa Marta y la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00058-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestiones previas
2.1.1. Solicitudes de coadyuvancia y acumulación de procesos
26. Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte actora porque considera tener interés legítimo en las resultas del proceso, comoquiera que fue una de las personas que formuló la solicitud de nulidad en el proceso ordinario. Al respecto la Sala precisa que el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Por tanto, se le reconocerá tal calidad.
27. Así, en cuanto al alcance de la figura de coadyuvancia, la Corte Constitucional ha sostenido que el coadyuvante «interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a una de las partes
27. Así, en cuanto al alcance de la figura de coadyuvancia, la Corte Constitucional ha sostenido que el coadyuvante «interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella»5. Por tanto, se advierte que los argumentos expuestos por el señor Gutiérrez Gutiérrez seguirán la misma suerte de lo que se resuelva en esta providen cia, comoquiera que el coadyuvante se encuentra subordinado a las acciones que ejerza el principal.
28. Aunado a lo anterior, el señor Gutiérrez Gutiérrez solicitó la acumulación de la presente acción con la solicitud de amparo que se tramita en el despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00123-00, al considerar que e sta última comparte iguales hechos y pretensiones y se dirige contra la misma autoridad judicial.
29. Sin embargo, la Sala aclara que no es posible acceder a lo solicitado, comoquiera que (1) la acción de la referencia fue admitida el 24 de enero de 2025, mientras que, en el proceso No. 11001-03-15-000-2025-00123-00, se profirió auto admisorio el 27 de enero de 2025, es decir, el presente mecanismo constitucional fue el primero en avocarse conocimiento de dicho asunto; y (2) el 20 de febrero de 2025, se profirió fallo en el proceso No. 2025-00123-00, lo que significa que los
fue el primero en avocarse conocimiento de dicho asunto; y (2) el 20 de febrero de 2025, se profirió fallo en el proceso No. 2025-00123-00, lo que significa que los procesos no están en la misma etapa procesal . Por lo tanto, no se cumplen los requisitos de acumulación en acción de tutela establecidos en el Dec reto 1834 de 2015.
2.1.2. Legitimación activa en la causa
30. Dados los contornos fácticos y jurídicos del caso, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre la legitimación, para el asunto bajo estudio. Tal y
5 Corte Constitucional, A700 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00058-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como se expuso en la parte inicial de la pr esente providencia, en principio, podría considerarse que, la accionante carece de legitimación activa en la causa, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -329 de 2024, en la que señaló que
«[e]n las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela.
representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron en el respectivo proceso en calidad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo»
31. Sin embargo, la discusión que se plantea en esta sede radica, precisamente, en que la parte actora no pudo intervenir en el proceso de nulidad electoral debido a una omisión procesal por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, al no atender lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA, el cual prevé que debe informarse a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.
32. Por tanto, aunque la accionante no participó en el medio de control de nulidad electoral no podría aplicarse de manera estricta el pronunciamiento de unificación mencionado, comoquiera que lo que discute es la transgresión de sus derechos fundamentales por la omisión procesal de la autoridad accionada, lo cual le impidió hacer parte del referido proceso, de manera que la accionante sí posee un interés legítimo en los resultados de la presente acción constitucional y, por tanto, se cumple satisfactoriamente la exigencia de procedencia mencionada.
2.2. Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos
legítimo en los resultados de la presente acción constitucional y, por tanto, se cumple satisfactoriamente la exigencia de procedencia mencionada.
2.2. Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar , una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, tras rechazar por improcedente la solicitud de nulidad procesal, ante el presunto incumplimiento del deber previsto en el ordinal 5 del artículo 277 del CPACA en el trámite del proceso de nulidad electoral No. 47001-23-33-000-2023-0029300/01/02/03.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La presente acción cumple con todos los requisitos generales d e procedencia, toda vez que (1) goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por un defecto de orden procedimental, relativo a la publicidad del proceso a través del aviso a la comunidad con ocasión de la admisión de la demanda ; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa , tanto activa como pasiva, debido a que, porRadicado: 11001-03-15-000-2025-00058-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un lado, tal como se indicó previamente la señora Guerrero Ospino sí posee un interés legítimo en los resultados de la presente acción constitucional, toda vez que
www.consejodeestado.gov.co 7 un lado, tal como se indicó previamente la señora Guerrero Ospino sí posee un interés legítimo en los resultados de la presente acción constitucional, toda vez que lo que discutió con esta solicitud de amparo fue la vulneración de sus derechos por la omisión procesal de la autoridad accionada que le impidió hacer parte del proceso de nulidad electoral, y, por el otro, la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que la parte actora agotó todos los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para controvertir la providencia censurada; (4) la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada6; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y ( 6) la tutela no se presentó contra una providencia de igual naturaleza.
2.4. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos
35. La Sala negará las súplicas de la acción de tutela, por la s razones que se
explican a continuación:
36. En el presente caso, Antonia María Guerrero Ospino solicitó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de
sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, junto con ellos, el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, al expedir la providencia de 3 de diciembre de 2024, comoquiera que incurrió en defecto procedimental absoluto, por no cumplirse lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 277 del CPA CA, ya que no se le informó a la comunidad la existencia del proceso de nulidad electoral, lo que le impidió hacer uso de las facultades previstas en el artículo 228 como impugnante o coadyuvante en el referido proceso.
37. Al revisar, de manera detallada , las piezas procesales del expediente ordinario, se observ ó que, el 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y su reforma y, en ese sentido, en el numeral sexto, ordenó informar a la comunidad en los términos establecidos en el ordinal 5 del artículo 277 del CPACA. Sin embargo, no obra constancia de que la secretaría de esa corporación hubiese practicado dicha comunicación a la comunidad.
38. Así las cosas, si bien la omisión en que incurrió el Tribunal puede calificarse como una irregularidad procesal, esta no produce el efecto que la parte accionante pretende atribuirle, ya que aquella, según lo dicho en el escrito de tutela, no actuaría de forma independiente en el proceso, sino que su intervención estaría encaminada a coadyuvar los argumentos expuestos por la parte demandada, en relación con la legalidad del acto administrativo que declaró su elección.
39. En esa medida, el yerro alegado no tiene un carácter determinante, toda vez
a coadyuvar los argumentos expuestos por la parte demandada, en relación con la legalidad del acto administrativo que declaró su elección.
39. En esa medida, el yerro alegado no tiene un carácter determinante, toda vez que la parte demandada gozó de plenas garantías en su s derechos de defensa y
6 Notificado por estado de 4 de diciembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00058-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contradicción durante todo el proceso. Ciertamente, se observa que el señor Alfredo Navarro Manga: (1) el 15 de febrero de 2024, contestó la demanda, en la que negó haber efectuado alguna muestra de apoyo a candidatos distintos a los de su propio partido; y (2) presentó alegatos de conclusión en primera y segunda instancia, lo cual evidencia que el extremo pasivo pudo hacer valer sus argumentos frente a las instancias correspondientes.
40. Por tanto, se colige que la irregularidad procesal no tuvo un impacto sustancial ni determinante en el desarrollo del proceso, ya que no se demostró que la omisión por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA tuviera la capacidad de alterar el resultado del proceso, comoquiera que siempre se garantizaron los derechos de la parte demandada, quien participó de manera activa en la defensa de su elección como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena).
2.5. Conclusión
del proceso, comoquiera que siempre se garantizaron los derechos de la parte demandada, quien participó de manera activa en la defensa de su elección como alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena).
2.5. Conclusión
41. En consecuencia, al no haberse demostrado defecto, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Antonia María Guerrero Ospino en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA