CE - Sentencia 11001031500020250006000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250006000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00 Demandante: JAMES PEREA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 13 de enero de 2025, el señor James Perea Peña, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En sentir del actor, la trasgresión de dicha garantía constitucional se dio por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia del 21 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, la cual, a su turno, declaró improcedente la pretensión de cumplimiento2 promovida por el actor. 1 Índice 2 de Samai. 2 Cumplimiento a los artículos 5º y 6º del Decreto 3102 de 1997 «por el cual se reglamenta el artículo
a su turno, declaró improcedente la pretensión de cumplimiento2 promovida por el actor. 1 Índice 2 de Samai. 2 Cumplimiento a los artículos 5º y 6º del Decreto 3102 de 1997 «por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua» Radicado 76001-33-33-003-2024-00209-00/01.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00
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1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: a) REVOCAR y dejar sin efecto la Sentencia promulgada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.024 por medio de la cual se CONFIRMÓ la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Cali en el proceso incoado en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por el incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 5º y 6º del Decreto 3102 de 1.997. b) ORDENAR a la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto de Bogotá EAAB, cumplir con los literales a), c), e), f), g), i) consagrados en el Decreto 3102 de 1.997 en su artículo 5º que no fueron incluidos en la renuencia presentada en la acción de cumplimiento del 2.009 y por lo tanto no fueron considerados ni resueltos de fondo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de segunda instancia de agosto de 2.009. c) ORDENAR al Gerente de la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto de Bogotá reemplazar en todas las baterías sanitarias de las edificaciones a su cargo los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo ADOPTADOS por los laboratorios de la EAAB, para dar cabal cumplimiento de lo ordenado en el artículo 6º del Decreto 3102 de 1.997. d) ADVERTIR conforme a la sentencia
de segunda instancia promulgada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el 2.009 que deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en la normatividad que regula la materia, especialmente en lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3102 de 1.997, sobre cuáles son los equipos sistemas e implementos de bajo consumo de agua que deben utilizarse.3 1.3. Hechos El señor James Perea Peña, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la que solicitó el cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Decreto 3102 de 19974 que disponen lo siguiente: Artículo 5º.Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes: a) Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto, sólo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalados equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; b) Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00
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c) Llevar estadísticas sobre las causas de las fugas que se adviertan, relacionando dicha información con los equipos o sistemas que las originan, a objeto de realizar las campañas de que trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997; d) Incluir en los programas de uso eficiente y ahorro de agua, los equipos sistemas e implementos de bajo consumo de agua, que se adoptan como de obligatoria instalación según lo establecido en el presente decreto; e) Divulgar entre los usuarios los programas y sus resultados, orientados a la reducción del índice de agua no contabilizada, debidamente aprobados por las autoridades ambientales competentes; f) Certificar ante las autoridades ambientales que el consumo mensual promedio base para calcular el consumo eficiente, corresponde a condiciones normales de prestación de servicio; g) Mantener informados a los interesados sobre la disponibilidad de laboratorios de medición que permitan verificar el cumplimiento de la norma vigente sobre los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; h) Acordar con los usuarios los plazos dentro de los cuales, éstos deben cambiar o reparar los equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua que causen fugas; i) Elaborar un plan de contingencia, en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia. Artículo 6º. Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a reemplazar, antes del 1º de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. Dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que clausuró la primera instancia mediante sentencia del 21 de octubre de 2024 en la que declaró la improcedencia de la pretensión5. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo el 19 de noviembre de 2024, que confirmó la postura del a quo. En ese sentido, indicó lo siguiente:
de 2024 en la que declaró la improcedencia de la pretensión5. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo el 19 de noviembre de 2024, que confirmó la postura del a quo. En ese sentido, indicó lo siguiente: 5 Dentro de sus consideraciones, sostuvo el a quo, entre otras, la siguiente: «Además, cabe colegir que ordenar a la accionada que proceda a reemplazar los sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo reglamentados en el Decreto 3102 de 1997 en todos los establecimientos donde opere la entidad y que estén a su cargo para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto en mención y cumplir con lo preceptuado en el artículo 5º del Decreto 3102 de 1.997 en todas sus partes, desarrollando y aplicando las normas contenidas en la ley para que todos los usuarios puedan dar cumplimiento de las obligaciones que le corresponde a cada uno según lo ordenado en el Decreto 3102 de 1997, implica una erogación presupuestal, que debe atender el marco jurídico del sistema presupuestal de cada ente requerido y el juez no está facultado para ordenar la incorporación al presupuesto de la entidad de determinados gastos, es decir, este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para imponer a la entidad accionada, el acatamiento de una norma que implica una erogación presupuestal, en tanto esta situación escapa a la naturaleza de la acción constitucional de cumplimiento.»Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00
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Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que en cuanto al reclamo del artículo 5 del Decreto 3102 de 1997, no procede pronunciamiento de fondo, toda vez que fue tratado por el magistrado Fredy Ibarra en la referida sentencia. Frente al artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 y lo solicitado por parte del actor en el escrito de apelación, respecto a ordenar al representante legal de la Empresa Prestadora del Servicio de Acueducto de Bogotá, reemplazar en las baterías sanitarias de todos los establecimientos a su cargo, es importante recordar al accionante que este tipo de decisiones tiene implicaciones a nivel presupuestal por corresponder a erogaciones que se efectúan con cargo al tesoro público, las cuales se escapan del alcance de la presente acción de cumplimiento. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico remitido el 22 de noviembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El escrito de amparo no desarrolló con la precisión exigida cuál o cuáles son los defectos invocados, pues, refirió los antecedentes de la acción de cumplimiento y realizó amplias transcripciones de las consideraciones de los juzgadores de instancia. En sustento de sus pretensiones, alegó un defecto procedimental pues, en su criterio, la accionada actuó sin atender las normas establecidas para este tipo de asuntos; asimismo, refirió un defecto fáctico, por errónea valoración probatoria; por otro lado, afirmó que se indujo en error al operador judicial; y, finalmente, manifestó que hubo desconocimiento del precedente de la sentencia T-518 de 1995. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 10 de febrero de 2025, se admitió la acción constitucional, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del
1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 10 de febrero de 2025, se admitió la acción constitucional, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 1.6. Intervenciones6 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por conducto de la magistrada ponente de la decisión reprochada, presentó informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por 6 Mediante Oficios 13866 al 13869 del 12 de enero de 2025, remitidos a las siguientes direcciones de correo electrónico: jamespereape@hotmail.com; jamespereape@hotmail.com; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.electronicas@acueducto.com.co; notificacionesycomunicaciones@acueducto.com.co; y adm03cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00
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cuanto no goza de relevancia constitucional. Lo anterior, dado que el amparo se limita a plantear una inconformidad con los argumentos expuestos en la providencia. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali Recapituló paso a paso las actuaciones surtidas al interior de la acción de cumplimiento promovida por el señor Perea Peña contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para concluir que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, solicitó que se niegue y declare improcedente la acción de tutela. 1.6.3. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Por conducto de apoderada general, concurrió al trámite constitucional solicitando que se nieguen las súplicas invocadas por el actor. Para lo cual, enfatizó que no se encuentra acreditada la trasgresión de los derechos fundamentales del señor Perea Peña. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del señor James Perea
interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del señor James Perea Peña, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 al interior de la acción de cumplimiento identificada con radicado 76001-33-33-003-2024-00209-00/01?Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00
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Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se
razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00
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2.4. Relevancia constitucional La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencia judicial no es procedente en los eventos que el asunto no goce de relevancia constitucional, cuyas reglas fueron desarrolladas en la sentencia SU-215 de 202210. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el
y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00
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exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional13. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal14”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales15”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el trámite de la acción de cumplimiento y las decisiones de primera y segunda instancia de este, la Sala advierte que la acción de tutela promovida por el señor James Perea Peña debe ser declarada improcedente. En el presente caso, el actor cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo
documentos que conforman el trámite de la acción de cumplimiento y las decisiones de primera y segunda instancia de este, la Sala advierte que la acción de tutela promovida por el señor James Perea Peña debe ser declarada improcedente. En el presente caso, el actor cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual, en su escrito de amparo, trajo a colación argumentos referentes a la acción de cumplimiento, los antecedentes del proceso, una síntesis de los fallos de primera y segunda instancia, y la enunciación de algunos defectos, sin ahondar como se configuraron éstos al interior del proceso. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00
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Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. A pesar de que se invocaron los defectos procedimental, fáctico, error inducido y desconocimiento del precedente, no se advierte un hilo argumentativo que permita establecer las razones fácticas y jurídicas que permitan establecer como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca trasgredió las garantías constitucionales deprecadas. Por el contrario, una lectura de la sentencia proferida 19 de noviembre de 2024, permite evidenciar que la autoridad judicial accionada analizó las disposiciones que fueron alegadas como incumplidas para concluir que, por un lado, frente al artículo 5 del Decreto 3102 de 1997 ya existía un pronunciamiento de otra autoridad judicial, y, por otro lado, respecto al artículo 6 del mismo decreto, se advertía una causal de improcedencia, como lo es el gasto público. Conforme lo expuesto, resulta claro que el
objeto de la acción de tutela del señor Perea Peña es plantear una inconformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas por el operador judicial, con base en las cuales sustentó su decisión. Es decir, en otros términos, pretende que el amparo constitucional haga las veces de una tercera instancia y que el juez constitucional desplace al juez natural del proceso. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo.Demandante: James Perea Peña Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2025-00060-00
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