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CE - Sentencia 11001031500020250006100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250006100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Mercedes Bermúdez Alderete Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00061-00

Demandante: MERCEDES BERMUDEZ ALDERETE

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema:

Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia1, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Mercedes Bermúdez Alderete, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de reclamar el amparo de sus

La señora Mercedes Bermúdez Alderete, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violación directa de la Constitución».

Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la providencia del 12 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, que se identificó con el radicado 76001 -23-33-006-2012-0068300/01.

1 El expediente ingresó a Despacho el 5 de febrero de 2025.Demandante: Mercedes Bermúdez Alderete Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

« […] PRIMERA: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2024, por la Sección Segunda, Sala A, de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el que confirmó la decisión emitida por la Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de julio de 2018 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNI CIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARIA DE EDUCACION, RADICACION 76001233300020120068300, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judicia les, al principio de favorabilidad laboral y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de julio de 2018 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARIA DE EDUCACION, RADICAION 76001233300020120068300 y en su lugar, ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna en el respectivo fondo de cesantías a mi favor. […] »2.

1.3. Hechos

acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna en el respectivo fondo de cesantías a mi favor. […] »2.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos 3 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

Mediante Resolución No. 2335 del 8 de septiembre de 2004, expedida por el secretario de Educación del Municipio de Santiago de Cali, la señora Mercedes Bermúdez Alderete fue nombrada como docente provisional mientras se realizaba el respectivo concurso, en la Institución Educativa Ciudadela Desepaz del Municipio de Santiago de Cali.

La señora Mercedes Bermúdez Alderete presentó solicitud el 9 de julio de 2012 ante el Municipio de Santiago de Cali, solicitando que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada por la Ley 50 de 1990.

El subdirector para la Dirección y Administr ación de los recursos mediante oficio 2012414330009381 del 1 de septiembre de 2012, resolvió dicha solicitud de manera desfavorable, indicando que fue nombrada provisionalmente como docente del área técnica en la secretaria de educación municipal en el añ o 2004, y al posesionarse como tal, su régimen prestacional comenzó a ser regido entre otras ,

2 Transcripción literal del escrito de la acción de tutela. 3 Indices 02, 09 y 010 Aplicativo SamaiDemandante: Mercedes Bermúdez Alderete

Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro

2 Transcripción literal del escrito de la acción de tutela. 3 Indices 02, 09 y 010 Aplicativo SamaiDemandante: Mercedes Bermúdez Alderete Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por la Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1999, Ley 715 de 2001, Decreto 1278 de 2002, disposiciones que no contemplan el término de sanción moratoria al cual hace referencia.

Inconforme, la señora Bermúdez Alderete interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado 76001-23-33-006-2012-0068300 en la que solicitó la nulidad del oficio No. 4143.10.1.853.000938 del 1 de septiembre de 2012, mediante el cual el Subdirector para la Dirección y Administración de los recursos de la secretaria de educación Municipal de Santiago de Cali, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías ; en consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó que la entidad demandada reconociera y consignara en el respectivo fondo de cesantías el va lor correspondiente por cesantías causadas desde el año 2004 al 2009.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del

del derecho solicitó que la entidad demandada reconociera y consignara en el respectivo fondo de cesantías el va lor correspondiente por cesantías causadas desde el año 2004 al 2009.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda argumentando que la afiliación de la señora Mercedes Bermúdez no se realizó conforme a lo que contempla el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, precepto normativo que obligaba a los entes territoriales a incorporar a los docentes que hacen parte de su planta de personal al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 31 de octubre de 2004, situación que no se cumplió en el presente asunto, razón por la cual, surgió en la entidad nominadora la responsabilidad por el pago de las prestaciones sociales correspondientes por los años 2004 a 2009 y al pago de los intereses de las cesantías de que trata el literal B numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y según Resolución SEM 414321 5282 09 de 2009 la entidad nominadora asumió ese reconocimiento y pago de intereses.

Explicó que la causa generadora de la sanción moratoria de la ley 50 de 1990 es la omisión de la entidad nominadora de consignar en el fondo privado antes del 15 de febrero de la anualidad siguientes a su causación, distinto a la contemplada en la Ley 1071 de 2006 que es cuando ya consignadas las cesantías en el respectivo fondo, el empleado solicita retiro parcial o total de la mismas y el nominador incumple los términos legales 4.

Ley 1071 de 2006 que es cuando ya consignadas las cesantías en el respectivo fondo, el empleado solicita retiro parcial o total de la mismas y el nominador incumple los términos legales 4.

4 Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las pla ntas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que corr espondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.Demandante: Mercedes Bermúdez Alderete Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

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La parte demandante presentó recurso de apelación que fue decidido por el Consejo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La parte demandante presentó recurso de apelación que fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante providencia del 18 de julio de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para además declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria producto de la tardanza de la consignación de las cesantías.

Se argumentó que dada la condición de docente de la demandante, no era destinataria de la sanción moratoria pretendida, tal como lo consideró el a quo; sin embargo, como para la fecha en que se causó el derecho a las cesantías de los años que se reclaman, esto es, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 —31 de diciembre de cada uno de tales años — aún no estaba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le era aplicable la segunda parte de la regla de unificación : «al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal»5.

Además, señaló que dentro del proceso se demostró que sí hubo, por parte de la entidad territorial, tardanza en la consignación o acreditación de dicha prestación en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las anualidades anteriormente mencionadas; sin embargo, la sanción moratoria pretendida está

entidad territorial, tardanza en la consignación o acreditación de dicha prestación en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las anualidades anteriormente mencionadas; sin embargo, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tr es (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria, pues la petición fue formulada el 9 de julio de 2012.

Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 30 de julio de 20246.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Para la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en las decisiones judiciales acusadas, incurrieron en una vía de hecho de manera arbitraria, vulnerando sus derechos fundamentales.

Consideró que el régimen aplicable a las cesantías es el anualizado, regulado en la ley 50 de 1990.

Argumentó que, las decisiones acusadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que su actuar fue contrario a lo establecido en el ordenamiento juríd ico, específicamente e n la Constitución Nacional, Ley 50 de

5 Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 6 Índice 044 Aplicativo SamaiDemandante: Mercedes Bermúdez Alderete Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

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Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

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1990, Ley 34 de 1996, Decreto 1252 de 2000, Decreto 3752 de 2003 y la sentencia de unificación 336 de mayo de 2017.

De igual manera, adujo que los fallos atacados, vulnera n el artículo 53 de la Constitución Nacional, precepto normativo, que dispone sobre el principio de favorabilidad laboral, el cual debió aplicarse para mejorar sus condiciones laborales.

Por otro lado, precisó que la sentencia de segunda instancia desconoció el precedente judicial, pues en casos similares el Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones, fundando sus decisiones en la sentencia de unificación 336 del 2017, proveído que no se tuvo en cuenta, vulnerando así al derecho de igualdad en sus decisiones.

Igualmente, expresó que, en el presente asunto, no se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso, que acreditaban las siguientes circunstancias:

  • El Municipio de Santiago de Cali, ocultó información sobre el depósito, monto y fechas referentes de sus cesantías en el Fondo, manteniéndola en un estado de indefensión y una expectativa falsa, lo cual quedó probado con su propia confesión según la Resolución SEM4143.21.5282-09 de fecha 7 de julio de 2.009.
  • El fenómeno de la prescripción extintiva fue interrumpido desde el 7 de julio

propia confesión según la Resolución SEM4143.21.5282-09 de fecha 7 de julio de 2.009.

  • El fenómeno de la prescripción extintiva fue interrumpido desde el 7 de julio de 2009 reclamación y aceptación de la entidad demandada Municipio d e Santiago de Cali, por lo que no puede aplicarse la prescripción extintiva.
  • La autoridad administrativa no brindó información veraz, completa y confiable sobre el trámite de sus cesantías, de tal modo que solo se hizo efectivo a través de la interposición de una acción de tutela por violación al derecho de petición.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 27 de enero de 2025 7, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8 y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9. Así mismo, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional10, Fondo Nacional

7 Indice 04 Aplicativo Samai 8Notificado al correo electrónico notifjduque@consejodeestado.gov.co despacho401@consejodeestado.gov.co notifrsuarez@consejodeestado.gov.co ces2secr@consejodeestado.gov.co 9Notificado al correo electrónico tribunaladministrativodelvalledelcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co so1tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 10Notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.coDemandante: Mercedes Bermúdez Alderete

s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co so1tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 10Notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.coDemandante: Mercedes Bermúdez Alderete Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

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de Prestaciones Sociales del Magisterio 11, al Municipio de Santiago de Cali 12, Secretaría de Educación13 y a la Fiduprevisora14.

Igualmente, se requirió a la Secretaría General de la Corporación a realizar una publicación en el sitio web15 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A16

Expuso que del contenido de la acción de tutela se vislumbra la inconformidad de la accionante con las decisiones judiciales acusadas.

Señaló que de acuerdo con las pruebas relacionadas en el acápite 2.3. de la sentencia del 18 de julio de 2024 se logró acreditar que el Municipio de Santiago de Cali no había girado los recursos dirigidos a pagar las cesantías de los años 2004 a 2008. No obstante, insistió en aclarar que la controversia no se dirigió a lograr el pago de la prestación denominada cesantías, sino, únicamente, a obtener la sanción moratoria, derivada de la tardanza en su consignación.

pago de la prestación denominada cesantías, sino, únicamente, a obtener la sanción moratoria, derivada de la tardanza en su consignación.

Explicó que la accionante manifestó que hizo una reclamación, el 7 de junio de 2009, con la cual interrumpió el fenómeno de prescripción; sin embargo, en las pruebas relacionadas en el acápite 2.3. de la sentencia de segunda instancia, objeto de reproche, no se indicó que ese documento obrara en el expediente, la única petición dirigida a lograr la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías fue la radicada el 9 de julio de 2012.

Adujo que en la acción de tutela también se alega una p resunta violación del derecho de petición; atribuyendo tal conducta a la autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cual se abstiene de emitir cualquier consideración al respecto.

Compartió el vínculo del expediente digital en Samai y One Drive.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17

Compartió el enlace de acceso al expediente digital en Samai.

11 tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co 12 Notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@cali.gov.co dirjuridica@cali.gov.co 13 Notificado al correo electrónico notificacionesjudiciales@cali.gov.co 14Notificado al correo electrónico tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, ;notjudicial@fiduprevisora.com.co 15 Índice 08 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad

14Notificado al correo electrónico tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, ;notjudicial@fiduprevisora.com.co 15 Índice 08 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad 16 Índice 09 y 018 Aplicativo Samai 17 Índice 010 Aplicativo SamaiDemandante: Mercedes Bermúdez Alderete Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

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1.6.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional 18

Explicó que este caso presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual deber ía declararse improcedente la presente acción de tutela.

Indicó que no se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante y solicitó la desvinculación del trámite del amparo.

1.6.4. Fiduprevisora S.A.19

Manifestó que esa entidad no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela.

Expuso que la tutela resulta improcedente toda vez que su actuar ha sido conforme

omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela.

Expuso que la tutela resulta improcedente toda vez que su actuar ha sido conforme con la normatividad establecida, sin desconocimiento de los precedentes judiciales.

1.6.2. Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaria de Educación.20

Indicó que la acción de tutela es improcedente toda vez que se pretende como un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un proceso ya concluido, lo cual es contrario a la C onstitución Nacional y las normas reglamentarias en la materia.

Precisó que la inconformidad de la accionante es frente a providencias dictadas por despachos judiciales y no por la conducta desplegada por parte de la Secretaría de Educación de Cali, razón por la cual esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que no se cumple con el requisito general de la inmediatez, pues la acción de tutela se radicó después de aproximadamente siete meses después de que el Consejo de Estad o emitiera providencia el 18 de julio de 2024, lo cual, en caso de ser aceptado para su estudio, pone en riesgo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues esto conllevaría a una incertidumbre frente a las decisiones judiciales tomadas, en este caso, por el Tribunal Administrativo del Valle y el Consejo de Estado.

18 Índices 011 y 012 Aplicativo Samai 19 Índice 013 Aplicativo Samai 20 Índices 014-017 Aplicativo SamaiDemandante: Mercedes Bermúdez Alderete

y el Consejo de Estado.

18 Índices 011 y 012 Aplicativo Samai 19 Índice 013 Aplicativo Samai 20 Índices 014-017 Aplicativo SamaiDemandante: Mercedes Bermúdez Alderete Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

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Igualmente, adujo que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que la accionante no logr ó probar una interpretación inadecuada de los hechos y el material probatorio aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, expresó que tampoco se evidencia defecto sustantivo, puesto que el contenido de las sentencias atacadas se encuentra dentro del marco de la constitución y la ley, y las normas aplicables al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por la señora Mercedes Bermúdez Alderete, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el nume ral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,

modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

2.2. Cuestión Previa

La Nación - Ministerio de Educación, Fiduprevisora S.A. y el Distrito Especial de Santiago de Cali solicitaron desvinculación en el presente trámite de tutela.

Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación al trámite constitucional, se dio en calidad de terceros con interés.

2.3 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por la parte demandada y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de favorabilidad e igualdad material de la señora Mercedes Bermúdez Alderete, con ocasión a las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-006-2012-0068300/01.Demandante: Mercedes Bermúdez Alderete Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

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Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para resolver el interr ogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 21, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22.

Así, después de u n recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte

jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en

cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para laDemandante: Mercedes Bermúdez Alderete Demandados: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser con siderada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad

Para el caso en concreto, la sala anticipa que, declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202221.

tutela por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202221.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo consti

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