CE - Sentencia 11001031500020250006101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250006101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
Demandante: Mercedes Bermúdez Alderete
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
Demandante: MERCEDES BERMÚDEZ ALDERETE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
A, Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de una carga argumentativa congruente y coherente dirigida a cuestionar los argumentos en los que realmente se sustentó la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 14 de enero de la presente anualidad, la señora Mercedes Bermúdez Alderete interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 14 de enero de la presente anualidad, la señora Mercedes Bermúdez Alderete interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados
1 Se advierte que el 12 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
Demandante: Mercedes Bermúdez Alderete
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sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad «en las decisiones judiciales»2, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, el 12 de julio de 2018 y el 18 de julio de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-201200683-00/01. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERA: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2024, por la Sección Segunda, Sala A, de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el que confirmó la decisión emitida por la Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de julio de 2018 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARIA DE EDUCACION, RADICACION 76001233300020120068300, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos
SANTIAGO DE CALI, SECRETARIA DE EDUCACION, RADICACION 76001233300020120068300, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violación directa de la Constitución.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de julio de 2018 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el PIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARIA DE EDUCACION, RADICAION 76001233300020120068300 y en su lugar, ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna en el respectivo fondo de cesantías a mi favor.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora Mercedes Bermúdez Alderete demandó al Distrito de Santiago de Cali, con el fin de que se ejerciera el control de legalidad del Oficio 4143.3.10.1.853.0009378 del 1º de septiembre de 2012 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías y los intereses de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2009; y el reconocimiento de los
sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías y los intereses de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2009; y el reconocimiento de los rendimientos financieros sobre las referidas cesantías.
2 La accionante también estimó desconocidos los principios constitucionales de «favorabilidad» e «igualdad material».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora indicó que, mediante Resolución 2335 del 8 de septiembre de 2004, fue nombrada, en provisionalidad, como docente de la Institución Educativa Ciudadela Desepaz del entonces Municipio
(hoy Distrito 3) de Santiago de Cali . No obstante, pese a que diligenció todos los formularios requeridos por el ente territorial, sólo fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el año 2009.
5. Asimismo, afirmó que, en varias oportunidades requirió a la entidad territorial para que le certificara el monto de las cesantías consignadas a su favor, petición frente a la cual el Distrito de Santiago de Cali, mediante comunicación 4143.3.134352 del 21 de junio de 2010 , le informó que estaba requiriendo la información solicitada a la Fiduprevisora S.A. En un oficio posterior, el 4143.3.10.11612 del 23 de noviembre de 2011, el ente territorial le comunicó que en el marco del proceso de afiliación al aludido fondo se estaba llegando a un acuerdo sobre la transferencia de los dineros para que se reconocieran las prestaciones sociales a los docentes desde el momento de su posesión.
2011, el ente territorial le comunicó que en el marco del proceso de afiliación al aludido fondo se estaba llegando a un acuerdo sobre la transferencia de los dineros para que se reconocieran las prestaciones sociales a los docentes desde el momento de su posesión.
6. En consecuencia , mediante petición presentada el 9 de julio de 2012, la señora Bermúdez Alderete solicitó al Distrito de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2008, así como la sanción por la omisión de pagar, en las fechas dispuestas por la ley, los intereses sobre dicha prestación y los rendimientos financieros que todos los fondos reconocen sobre los montos depositados a favor de cada afiliado.
7. A través de oficio 4143.3.10.853.000938 del 1.º de septiembre de 2012 la entidad dio respuesta negativa a la anterior reclamació n. Informó que la afiliación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se produjo en el año 2009, por lo que sólo a partir de ese momento empezaron a consignar sus cesantías en él; sin embargo, ello no había ocurrido respecto de las causadas entre
3 Ver Ley 1933 de 2018 «Por medio de la cual se recategoriza al Municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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los años 2004 a 2008 y, en ese sentido, la sanción moratoria se sigue generando
Demandante: Mercedes Bermúdez Alderete
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los años 2004 a 2008 y, en ese sentido, la sanción moratoria se sigue generando hasta el momento en que se haga efectivo el desembolso.
8. Al proceso se le asignó el radicado 76001-23-33-000-2012-00683-00 y correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, negó las súplicas de la demanda .
Argumentó que las consecuencias jurídicas de la falta de afiliación de los docentes oficiales al Fomag, dentro de los plazos legales, están reguladas en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 3752 de 2003, por lo que las previsiones contenidas en la Ley 50 de 1990 no eran aplicables al ca so de estudio . Adicionalmente, sostuvo que las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2009, tampoco estaban llamadas a prosperar, porque la reclamación administrativa no versó sobre dicho asunto sino, específic amente, respecto de la sanción moratoria.
9. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Allí insistió en que la autoridad territorial demandada incurrió en mora en la consignación de las cesantías, por lo que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 era aplicable al caso en concreto. Agregó que el Distrito reconoció que las cesantías de los años 2004 a 2008 n o habían sido transferidas al Fondo Nacional de
era aplicable al caso en concreto. Agregó que el Distrito reconoció que las cesantías de los años 2004 a 2008 n o habían sido transferidas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o y, p or tanto , resultaban aplicables los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5, según los cuales los docentes tienen derecho a que sus cesantías sean pagada s en forma oportuna y que , ante la duda en la aplicación de la norma de la sanció n moratoria, se debe recurrir al principio de favorabilidad.
10. Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, notificada el 30 de julio siguiente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adicionó el fallo apelado, en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción de la sanción
4 Específicamente, citó la sentencia SU 336 de 2017, de esa Corporación. 5 Refirió la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, radic ado: 11001-03-15-000-2017-03310-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2008.
11. Para sustentar su decisión, el ad quem indicó que, de conformidad con la regla de unificación fijada en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, las
2004 a 2008.
11. Para sustentar su decisión, el ad quem indicó que, de conformidad con la regla de unificación fijada en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, las disposiciones de la Ley 50 de 1990, incluyendo la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías prevista en el artículo 99 ibidem, no son aplicables a los docentes oficiales afiliados al Fomag; sin embargo, como en el proceso se acreditó que la señora Bermúdez Alderete sólo fue afiliada al referido fondo hasta el año 2009, tendría derecho al reconocimiento de la referida sanc ión respecto de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2008, de no ser porque operó la prescripción, en tanto se presentó la reclamación más tres años después de que se hizo exigible el derecho.
12. A juicio de la accionante, las providencias censuradas (i) desconocieron diferentes disposiciones normativas que le otorgan el derecho a la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías , (ii) omitieron la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente e (iii) inobservaron el precedente jurisprudencial, pues «en casos similares el Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones, más con el proferimiento (sic) de la Sentencia de Unificación SU 336 de mayo 18 de 2017».
B. Trámite impartido e intervenciones
13. Mediante auto del 27 de enero de 2025 6, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección
B. Trámite impartido e intervenciones
13. Mediante auto del 27 de enero de 2025 6, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés.
6 SAMAI, índice 4 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 indicó que la pretensión principal de la demanda estuvo orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas a favor de la señora Mercedes Bermúdez Alderete en los años 2004 a 2009 , y no a lograr el pago de la referida prestación.
15. Argumentó que, pese a que la demandante afirmó que la prescripción se interrumpió el 7 de junio de 2009, lo cierto es que la única petición dirigida a obtener la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías fue la radicada el 9 de julio de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que se hizo exigible la obligación.
16. La Nación – Ministerio de Educación Nacional8 solicitó que se declarar a
el 9 de julio de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que se hizo exigible la obligación.
16. La Nación – Ministerio de Educación Nacional8 solicitó que se declarar a improcedente la petición de amparo, por considerar que la accionante pretende cuestionar una decisión legítimamente adoptada por el juez natural de la causa, con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia , lo que desconocería los principios de independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia cuestionada.
17. El Distrito de Santiago de Cali9, a través de la Secretaría de Educación, también solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. En primer lugar, afirmó que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez , dado que la providencia censurada fue proferida el 18 de julio 2024.
18. Por otro lado, afirmó que la accionante no logró probar la indebida interpretación y/o valoración de los hechos y del material probatorio, al punto que pudiera configurarse un defecto que habilite la intervención del juez constitucional.
7 SAMAI, índice 18 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 8 SAMAI, índices 11 y 12 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 9 SAMAI, índice 14 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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9 SAMAI, índice 14 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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19. La Fiduprevisora S.A.10 solicitó que se le desvinculara de la presente acción, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, pidió que se declarara la improcedencia de la petición de amparo, por «ausencia absoluta» de las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
20. La Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación 11 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 allegaron copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2012-0068301.
C. Fallo impugnado
21. En sentencia del 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
22. Argumentó que la demanda carece de carga argumentativa para cuestionar la providencia censurada, en la medida en que la accionante se limitó a manifestar que la decisión adolece de valoración probatoria y desconoce la normativa aplicable al caso en concreto, sin ofrecer razones suficientes que permitieran acreditar tales circunstancias.
23. En cuanto al cargo de desconocimiento del precedente, el a quo consideró que la señora Bermúdez Alderete no relacionó las sentencias del Consejo de Estado que supuestamente fueron desconocidas y se limitó a mencionar, de manera simplemente enunciativa, que se inobservaron las consideraciones expuestas por la Corte
señora Bermúdez Alderete no relacionó las sentencias del Consejo de Estado que supuestamente fueron desconocidas y se limitó a mencionar, de manera simplemente enunciativa, que se inobservaron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 2017.
24. En consideración a lo anterior, precisó que los argumentos expuestos por la accionante dejan ver su inconformidad con la decisión que definió el litigio, porque
10 SAMAI, índice 13 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 11 SAMAI, índice 9 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 12 SAMAI, índice 10 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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resultó contraria a sus intereses. Circunstancia que, en su criterio, demuestra que la señora Bermúdez Alderete pretende reabrir la discusión legal y probatoria ya resuelta por el juez ordinario , y que su reiterado argumento sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación oportuna en el respectivo fondo, da cuenta de que se trata de un debate netamente económico, sobre el que el juez constitucional tiene vedado emitir pronunciamiento alguno.
D. Impugnación
25. En la impugnación, la parte actora reiteró íntegramente los reparos de la demanda.
Especialmente, insistió en que los jueces de la causa no valoraron «la prueba documental», pues en el proceso se acreditó que el ente territorial demandado omitió
25. En la impugnación, la parte actora reiteró íntegramente los reparos de la demanda.
Especialmente, insistió en que los jueces de la causa no valoraron «la prueba documental», pues en el proceso se acreditó que el ente territorial demandado omitió su deber de afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que fue «aceptado y confesado» mediante Resolución SEM4143.21.5282-09 del 7 de julio de 2009.
26. Adicionalmente, alegó que la acción de tutela no busca revivir una controversia zanjada por los jueces naturales, sino que persigue la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto en el proceso ordinario no se tuvo en cuenta que el Distrito de Santiago de Cali incumplió el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 , 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019
(Reglamento Interno del Consejo de Estado).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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F. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de
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F. Problema jurídico
28. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Mercedes
Bermúdez Alderete.
29. Para ello, en primer lugar, se examinará si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos por la demandante a la providencia del 18 de julio de 2024.
30. La Sala advierte que el estudio de segunda instancia se circunscribirá a analizar los puntos de la controversia planteados en la impugnación, por lo que se abstendrá pronunciarse respecto de aquellos que no fueron objeto de reproche.
G. Análisis de la Sala
Causales generales de procedibilidad
31. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de julio de 2024 y notificada el 30 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de enero de 2025 , esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.
32. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
33. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad) . La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los
32. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
33. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad) . La Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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34. Relevancia constitucional. Es necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
35. En sentencia del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
36. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
37. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus
adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
38. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
13 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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39. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 14 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
Caso concreto y solución del problema jurídico
40. En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente
juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
Caso concreto y solución del problema jurídico
40. En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que la demanda carecía de una carga argumentativa mínima para sustentar la supuesta falta de valoración probatoria y la indebida interpretación y aplicación de una norma al caso de estudio y, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente, a rgumentó que la accionante se limitó a mencionar que se desatendió la sentencia SU 336 de 2017, sin exponer la regla o subregla de derecho desatendida, ni las razones por las cuales estimaba que las consideraciones de la providencia citada resultaban aplicables al caso en concreto.
41. Revisada la demanda y sus anexos, la Sala encuentra que, al margen de que, como bien lo observó la Sección Quinta en primera instancia, la demanda carece de una carga argumentativa mínima para sustentar los defectos endilgados a la providencia censurada, los reparos expuestos por la accionante son absolutamente incongruentes con los motivos que condujeron a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a confirmar la decisión de negar las súplicas de la demanda.
14 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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42. Ciertamente, a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Mercedes Bermúdez Alderete insistió en la tesis de que, dada la tardanza en que incurrió el Distrito de Santiago de Cali en su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la consecuente demora en la consignación de sus cesantías a dicho fondo, era acreedora al reconocimiento de la sanción prevista en el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990.
43. El argumento anterior, que, valga decir, fue transversal y ampliamente reiterado en el proceso ordinario, constituye, en el fondo, el reparo de la accionante en la petición de amparo, s ólo que ahora presentado a modo de cargos o defectos por desconocimiento de la normativa aplicable, inobservancia del precedente jurisprudencial y falta de valoración probatoria.
44. En el escrito de tutela, la demandante alegó que, al confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación ignoró las normas aplicables al caso, en especial, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que establece el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación inoportuna de las cesantías.
45. En cuanto al defecto por falta de valoración probatoria, la accionante indicó que en el proceso se acreditó de manera suficiente la tardanza en que incurrió el Distrito
moratoria por consignación inoportuna de las cesantías.
45. En cuanto al defecto por falta de valoración probatoria, la accionante indicó que en el proceso se acreditó de manera suficiente la tardanza en que incurrió el Distrito de Santiago de Cali, de manera que en este caso procedía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
46. Finalmente, respecto del cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la demandante insistió en que la autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta la sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se concluyó que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, en tanto se sustenta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00061-01
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47. Nótese que, en esencia, la inconformidad de la señora Bermúdez Alderete se circunscribe a reiterar la tesis en virtud de la cual tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin reparar en que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación avaló tal postura, pero confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda por otras razones.
Prestaciones Sociales del Magisterio, sin reparar en que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación avaló tal postura, pero confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda por otras razones.
48. En efecto, en la providencia del 18 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió que en el caso de la señora Bermúdez Alderete procedía el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2008. Lo anterior, en consideración a que la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuó hasta el año 2009 y, de acuerdo con la regla de unificación jurisprudencial fijada en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, dado que la demandante estuvo vinculada como docente en servicio activo durante los años 2004 a 2008 sin encontrarse afiliada al Fomag, le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y, por ende, el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99.
49. No obstante, el ad quem debió confirmar la sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, al encontrar pr
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