CE - Sentencia 11001031500020250006200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250006200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00
Accionante: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00062-00
Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela
Tema: Tutela contra providencia judicial. Legitimación en la causa por activa de quienes en sede de tutela invocan la calidad de herederos del demandante del proceso ordinario . Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide , en primera instancia , la acción de tutela formulada por Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Clara Elena Jaramillo Saldarriaga, Luz María Jaramillo Saldarriaga, Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga, Juan Felipe Jaramillo Hurtado, Juan Esteban Martínez Jaramillo y María José Martínez Jaramillo, por conducto de apoderado judicial, manifestaron
Jaramillo Saldarriaga, Juan Felipe Jaramillo Hurtado, Juan Esteban Martínez Jaramillo y María José Martínez Jaramillo, por conducto de apoderado judicial, manifestaron actuar como herederos del señor José Antonio Jaramillo Mesa. En consecuencia, solicitaron el ampar o de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la denominada “justicia material”, los cuales consideraron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en virtud del auto del 11 de julio de 2024, que confirmó la decisión del 13 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-23-31-000-2012-0043802.
2. Hechos probados
El 14 de marzo de 2012 el señor José Antonio Jaramillo Mesa1 promovió demanda de reparación directa en la que pretendió la declaratoria de responsabilidad del ahora Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, y la correspondiente reparación de los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal de una franja de terreno de su predio ubicado en el km 7.5 de la vía Las Palmas, ocurrida en el mes de noviembre de 2010.
1 A través de su curadora legítima Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00
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El 16 de agosto de 2013 la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.
En providencia del 16 de agosto de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal tras encontrar probada la responsabilidad del Distrito y considerar procedente la indemnización del daño emergente. No obstante, al analizar el avalúo presentado para la tasación, advirtió que este carecía de una valoración específica de la zona afectada, no precisaba el área intervenida, omitía el hecho de que las obras civiles quedaron inconclusas y no contemplaba que la ocupación fue temporal, razón por la cual no se ajustaba a la realidad procesal.
Con fundamento en lo anterior, la Corporación impuso condena en abstracto por concepto de daño emergente, de la siguiente manera:
“4°) En consecuencia condénase en abstracto al municipio de Medellín (Antioquia) a pagar por concepto de daño emergente al señor José Antonio Jaramillo Mesa un monto equivalente a la depreciación económica, real y efectiva que sufrió única y exclusivamente el predio afectado con las obras provisionales de mitigación que realizó la administración sobre una franja del mismo y que hace parte de los terrenos que conforman la Finca El Reposo,
efectiva que sufrió única y exclusivamente el predio afectado con las obras provisionales de mitigación que realizó la administración sobre una franja del mismo y que hace parte de los terrenos que conforman la Finca El Reposo, valor que se establecerá en forma razonada, fundamentada y técnica según el parámetro establecido en esta providencia y mediante el incidente señalado en el artículo 172 del CCA”
El 17 de febrero de 2023 se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el memorial de inicio de l incidente de liquidación de la condena, acompañado del dictamen pericial, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia.
Mediante proveído del 17 de septiembre de ese año el Tribunal negó lo solicitado al considerar que la prueba n o cumplía con los criterios establecidos por el Consejo de Estado. Esta decisión fue apelada por la parte actora.
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dictó auto del 11 de julio de 2024, a través del cual confirmó la decisión bajo las siguientes razones:
- El dictamen pericial no respetó los parámetros de la sentencia del 16 de agosto de 2022, dado que i) calculó únicamente los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, pese a que la decisión ordenó la reparación del daño emergente; ii) se fundamentó en el supuesto de que se trató de una ocupación permanente, sin tener en cuenta que la declaratoria de re sponsabilidad se derivó de una ocupación temporal ; y iii) no incluyó las sumas que el demandante hubiese tenido que pagar en caso de pretender “usar y gozar” un área de terreno similar a la ocupada, sino la desvalorización del predio la cual no se probó.
ocupación temporal ; y iii) no incluyó las sumas que el demandante hubiese tenido que pagar en caso de pretender “usar y gozar” un área de terreno similar a la ocupada, sino la desvalorización del predio la cual no se probó.
- El recurso que se interpuso en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2023 cuestionó aspectos que fueron abordados en la sentencia del 16 de agosto de 2022 tales como los extremos temporales de la ocupación y los parámetrosRadicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00
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para liquidar la cond ena en abstracto, que no son susceptibles de ser analizados en el trámite incidental en atención a la naturaleza del asunto.
- Aunque en los motivos que sustentaron la elaboración de la prueba pericial se afirmó haber empleado el “método de investigación o comparación de mercado”2 para establecer la depreciación real que sufrió el predio por la ocupación temporal, concluyó que la indemnización por concepto de daño emergente correspondía al valor de la renta probable de distintos predios de un área similar e incluyó la “afectación permanente”; aspectos que distan de los parámetros que se establecieron para la liquidación de la condena en abstracto.
Agregó que el mencionado método no fue desarrollado con sujeción a los elementos y factores que lo componen, pues no se aportaron los sop ortes
parámetros que se establecieron para la liquidación de la condena en abstracto. Agregó que el mencionado método no fue desarrollado con sujeción a los elementos y factores que lo componen, pues no se aportaron los sop ortes idóneos y suficientes para constatar con certeza que los bienes comparados tenían características iguales o semejantes a los que se pretendieron analizar “como lo son ofertas de compra o de arrendamiento, contratos de arrendamiento o escrituras públi cas de compraventa de los predios objeto de comparación y, en general, los demás documentos que dan cuenta, entre otros aspectos, de características tales como área, extensión, ubicación, destino y uso actual (residencial, comercial, institucional, etc), t ipo de terreno y/o construcciones, vías de acceso, zona y área de ubicación (urbana, rural, etc), estratificación socioeconómica, a partir de cuya comparación y ponderación definir el avalúo de los bienes objeto de examen”.
3. Pretensiones y argumentos de tutela
Los accionantes solicitaron que: i) se declare que la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho; ii) se deje sin efectos el proveído del 11 de julio de 2024, y; iii) se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión “que garantice la tutela judicial efectiva de mis poderdantes y se les liquide el valor de los perjuicios causados por la falla del servicio del Estado”.
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora indicó, en síntesis, que el auto cuestionado incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora indicó, en síntesis, que el auto cuestionado incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. Señalaron que, en la sentencia del 16 de agost o de 2022, el Consejo de Estado precisó que el valor de la condena en abstracto se establecería con fundamento en el dictamen que de forma razonada y técnica realizara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área efectivamente afectada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1428 de 1998 y que, a falta de esta prueba, la parte demandante podría acudir a otros medios de convicción que permit ieran tener certeza sobre el valor de la indemnización.
Que, por lo anterior, el juez del incidente de liquidación debía desplegar todos los mecanismos jurídico-procesales a su alcance para materializar al derecho establecido en la sentencia condenatoria, máxime cuando en el trámite incidental “ el rol del juez
2 Que conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, es la técnica valuatoria que busca obtener el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables a los del objeto del avalúo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00
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debe cambiar de actitud pues adquiere la obligación de poder materializar la sentencia, en otras palabras, materializar la tutela judicial efectiva y el artículo 90 de la Constitución Política. De lo contrario, estaríamos en presencia de simples declaraciones de buenas intenciones”.
Agregaron que, al considerar que existían imprecisiones en la prueba asociadas a una discrepancia sobre el criterio para establecer la suma a la que ascendía la condena, la autoridad judicial debió hacer uso de la facultad oficiosa en materia probator ia y ordenar la práctica de un dictamen pericial a instancias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para efectivizar la reparación de los derechos de los actores, pues los artículos 3, 103 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 42 y 170 del Código General Proceso, prevén no solo la facultad sino el deber de decretar pruebas de oficio con fin el de hallar la verdad material.
Defecto fáctico. Indicaron que la sentencia condenatoria del proceso ordinario no estableció el área afectada ni el tiempo en el que se presentó la ocupación, situación que los habilitaba para precisar estos conceptos en el incidente de liquidación de condena en abstracto con el fin de determinar el real valor a indemnizar. Explicaron que el expediente se entiende como una comunidad y , por tanto, es posible que las pruebas practicadas tanto en el proceso ordinario como en el trámite incidental sirvan
condena en abstracto con el fin de determinar el real valor a indemnizar. Explicaron que el expediente se entiende como una comunidad y , por tanto, es posible que las pruebas practicadas tanto en el proceso ordinario como en el trámite incidental sirvan como fundamento para establecer la suma que corresponde a la indemnización, por lo que, en su criterio, la autoridad judicial accionada contaba con elementos probatorios suficientes para efectivizar la reparación e, incluso, tenía las “facultades y deberes constitucionales” para ordenar la práctica de las pruebas que estimara pertinentes con el fin de garantizar el pago.
4. Trámite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 16 de enero de 2025 se admitió la demanda de tutela 3 y se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y de quienes hubiesen participado en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001 -23-31-0002012-00438-00/01/02.
En dicha providencia también se requirió a la parte actora para que: i) informara el nombre, la dirección de notificación y demás datos de contacto de las personas que estén llamadas a suceder los derechos de José Antonio Jaram illo Mesa4; ii) allegara el registro civil de defunción del señor Jaramillo Mesa y los documentos que acrediten que Clara Elena Jaramillo Saldarriaga, Luz María Jaramillo Saldarriaga, Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga, Juan Felipe Jaramillo Hurtado, J uan Esteban Martínez Jaramillo y María José Martínez Jaramillo, ostentan la calidad de herederos5.
Alonso Jaramillo Saldarriaga, Juan Felipe Jaramillo Hurtado, J uan Esteban Martínez Jaramillo y María José Martínez Jaramillo, ostentan la calidad de herederos5.
4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el enlace web del expediente de reparación directa y del incidente de liquidación de condena6, sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela.
3 Índice 0011 del aplicativo Samai. 4 Numeral tercero de la parte resolutiva. 5 Numeral octavo de la parte resolutiva. 6 Índice 0012 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00
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4.3. El Distrito de Medellín7 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo bajo el argumento de que no existió ninguna irregularidad procesal en el trámite del incidente de liquidación, pues, en su criterio, la providencia desfavorable a los intereses de los accionantes advirtió que la prueba pericial que aportaron se alejó de los parámetros que trazó la sentencia condenatoria. Consideró, finalmente, que con este mecanismo constitucional se pretende crear una instancia adicional para corregir los errores que se presentaron en el desarrollo del trámite incidental.
4.4. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado presentó informe8
este mecanismo constitucional se pretende crear una instancia adicional para corregir los errores que se presentaron en el desarrollo del trámite incidental.
4.4. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado presentó informe8 en el que advirtió que la acción de tutela resulta improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional “debido a que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una providencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, ya que fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional”.
En cuanto al defecto sustantivo y el cargo de violación directa a la Constitución por no haberse decretado pruebas de oficio en el mar co del incidente de liquidación de condena, indicó que, aunque el juez administrativo cuenta con tal facultad, esta no puede entenderse como un medio para sustituir a las partes en el incumplimiento injustificado de la carga que le s asiste. Destacó que, en todo caso , la solicitud de amparo no hizo precisión sobre los elementos de convicción que en criterio de los accionantes se dejaron de valorar, y que lo que se pretende con la acción es controvertir el análisis que de las pruebas se hizo en la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
La acción de tutela, dispuest a en el artículo 86 de la Constitución Política, es un
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
La acción de tutela, dispuest a en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
3. Legitimación en la causa
3.1. Legitimación en la causa por activa
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial. Al respecto, la Corte Constitucional9 ha indicado que se encuentra
7 Índice 0015 del aplicativo Samai, certificado 66BDDE6EA016E343 3E89169BC41B5D14 F4F6F6EDA4608138 89ED9718F769F5A0. 8 Índice 0016 del aplicativo Samai. 9 Sentencias T-435 de 2016, T-511 de 2017 y T-165 de 2020Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00
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legitimado por activa quien promueva la solicitud de amparo siempre que se presenten
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legitimado por activa quien promueva la solicitud de amparo siempre que se presenten las siguiente s condiciones : i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
3.1.1. El análisis de las actuaciones en el proceso de reparación directa evidencia que el señor José Antonio Jaramillo Mesa actuó como demandante a través de Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga, designada como su curadora legítima mediante sentencia del 25 de junio de 2004 proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín. Esta calidad fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su condición de juez de primera instancia.
Ahora bien, en sede de tutela acud ieron como accionantes las siguientes personas, que afirmaron ser los herederos del señor José Antonio Jaramillo Mesa: i) Clara Elena Jaramillo Saldarriaga, Luz Mar ía Jaramillo Saldarriaga, Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga, en calidad de hijos; ii) Juan Esteban Martínez Jaramillo y María José Martínez Jaramillo, en calidad de hijos de Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga, quien a su vez es hija del causante; y iii) Luis Felipe Jaramillo Hurtado, como nieto.
Conviene señalar que en las incidencias del proceso ordinario no consta que se haya solicitado la sucesión procesal tras el fallecimiento del señor José Antonio Jaramillo
su vez es hija del causante; y iii) Luis Felipe Jaramillo Hurtado, como nieto.
Conviene señalar que en las incidencias del proceso ordinario no consta que se haya solicitado la sucesión procesal tras el fallecimiento del señor José Antonio Jaramillo Mesa. Además, con la solicitud de amparo no se aportó copia de la escritura pública de sucesión, ni se indicó que quienes afirman ser herederos hayan agotado dicho trámite.
A partir de este contexto, es preciso indicar que conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la tutela se formula contra providencias judiciales, están legitimados por activa no solo quienes hayan sido parte en el proceso en el que se profirió la decisión, sino también quienes demuestren un interés directo y particular en él10, así como aquellos que no fueron parte, pero acrediten que la decisión cuestionada puede tener efectos lesivos en sus derechos fundamentales11.
A su turno, el Consejo de Estado ha señalado que “en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte”12.
En punto a lo anterior, la Subsección estima relevante acudir al contenido del artículo 1155 del Código Civil que prevé la figura de herederos a título universal en los siguientes términos:
“Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
10 Sentencias T-019 de 2023 y T-034 de 2014. 11 Sentencia T-256 de 2023. 12 Sección Cuarta, en sentencia de tutela de 18 de junio de 2015, expediente No. 2015-0758-00. Sección Quinta, en sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación número: 11001 -03-15-000-2015-0325001(AC).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00
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Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas”
En relación con la prueba de la calidad de heredero, la Corte Constitucional 13 indicó que, “si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante” (resalta la Sala).
Por su parte, y sobre el tema en comento, la Corte Suprema de Justicia14, precisó que “debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento,
con el causante” (resalta la Sala).
Por su parte, y sobre el tema en comento, la Corte Suprema de Justicia14, precisó que “debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto , vínculo que se deriva su derecho su cesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en q ue se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca” (destaca la Sala).
En la misma línea , la Sección Tercera , Subsección A, del Consejo de Estado indicó que “una de las formas para acreditar la condición de heredero es la aportación de la copia del registro civil de nacimiento de quien alegue tal condición, con lo cual queda establecido el parentesco alegado y , claro está, copia del registro civil de defunción del causante, pues a partir del mismo se acredita el hecho de la muerte”15.
Al analizar la legitimación en la causa por activa en un caso similar al que ahora estudia la Sala 16, en sede de tutela, la Sección Quinta de esta Corporación expuso las siguientes consideraciones que resultan relevantes para el caso en concreto17 :
“En el asunto sometido al análisis de la Sala, se tiene que si bien es cierto la señora Carmen Diana Arzuaga Rodríguez no fue la demandante dentro de la acción de reparación directa donde fue proferida la sentencia ahora censurada,
“En el asunto sometido al análisis de la Sala, se tiene que si bien es cierto la señora Carmen Diana Arzuaga Rodríguez no fue la demandante dentro de la acción de reparación directa donde fue proferida la sentencia ahora censurada, también lo es que acreditó ser la hermana del señor Jairo León Arzuaga Rodríguez18, quien en vida fuera la demandante dentro del proceso ordinario, a lo que se suma que invocó la calidad de heredera y manifestó “…bajo la gravedad de juramento que desconoce a otras personas ascendientes o descendientes con igual derecho…”. Así las cosas, estima este juez de tutela que cualquier decisión judicial que se adopte en relación con la sentencia ce nsurada, puede afectar de manera directa sus derechos patrimoniales. La jurisprudencia constitucional ha aceptado la intervención de personas distintas al titular originario de los derechos fundamentales que se invocan como
13 Sentencia T-917-2011 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de mayo 13 de 1998, Exp 4841; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de octubre 13 de 2004, Exp 7470. 15 Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03467-01(49758) 16 La allí accionante promovió acción de tutela contra una providencia judicial, e invocó la calidad de heredero de quien fungió como demandante en el proceso ordinario. 17 Sentencia del 21 de abril de 2016, radicación número: 11001-03-15-000-2015-03250-01(AC).
heredero de quien fungió como demandante en el proceso ordinario. 17 Sentencia del 21 de abril de 2016, radicación número: 11001-03-15-000-2015-03250-01(AC). 18 Al expediente se allegaron los registros civiles de nacimiento correspondientes visibles entre folios 11 y 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00
Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros
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vulnerados o amenazados con la e xpedición de una providencia judicial. En sentencia T – 550 de 1995, se explicó:
“…existe la figura de la sucesión procesal, donde, fallecido un litigante, el proceso continuará con determinadas personas o el correspondiente curador, señalando que el adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir o sustituirlo en el proceso. Esta sucesión, ha dicho la doctrina, es a título universal en el evento de fallecimiento de la parte a quien se sucede.
Podemos afirmar que esta interrupción y sucesión procesal, contempladas en las normas adjetivas civiles, protegen derechos litigiosos, donde bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles. (…)”
La anterior tesis fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU–691
el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles. (…)”
La anterior tesis fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU–691 de 2011, en la que se sostuvo:
“…si bien la Acción de Tutela es de carácter unipersonal, esta corporación mediante sentencia T -550 de 1995 ha dicho que tratándose de derechos litigiosos ‘bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionar io de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles...’. […]19.
Visto lo anterior, puede concluir la Sala que la Carmen Diana Arzuaga Rodríguez, como hermana y heredera del señor Jairo León Arzuaga Rodríguez, está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, pues sus derechos fundamentales están presuntamente amenazados por la acción de la autoridad judicial demandada”.
3.1.2. Con fundamento en el marco jurídico y jurisprudencial expuesto, la Sala analizará los documentos aportados al expediente con el fin de determinar la legitimación en la causa por activa en este asunto.
Como anexos del escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos20: poderes otorgados por cada uno de los accionantes al abogado Fredy Alonso Peláez Gómez; ii) registro civil de defunción de Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga 21 y; iii) registros civiles de nacimiento de María José Martínez Jaramillo y Juan Esteban Martínez
- registro civil de defunción de Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga 21 y; iii) registros civiles de nacimiento de María José Martínez Jaramillo y Juan Esteban Martínez Jaramillo, que acreditan su filiación materna con la señora Jaramillo Saldarriaga.
En cumplimiento del requerimiento formulado en el auto admisorio de la demanda de tutela de fecha 16 de enero de 2025, el apoderado de la parte actora informó que no tiene conocimiento de la existencia de otros herederos y allegó los siguientes documentos: i) registros civiles de nacimiento de Clara Elena Jaramillo Saldarriaga, Luz Mar ía Jaramillo Saldarriag a, Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga e Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga, que acreditan su filiación paterna con José Antonio
19 Corte Constitucional Sentencia SU-691 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Índice 0003 del aplic ativo Samai, certificado 90752E362272A6A1 D6470C3E0C9896FC 5C37C012D9FBEBF1 01C473AB70B55EC9 21 Quien fue la curadora legítima de José Antonio Jaramillo Mesa, demand
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