CE - Sentencia 11001031500020250006201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250006201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-15-000-2025-00062-01[[1]](#footnote-2) | | Demandantes | : | Clara Elena, Luz María y Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga; Juan Esteban y María José Martínez Jaramillo y Juan Felipe Jaramillo Hurtado | | Demandado Vinculados | : : | Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Tribunal Administrativo de Antioquia, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y «todas aquellas personas que estén llamadas a suceder al señor José Antonio Jaramillo Mesa» | | Acción | : | Tutela (impugnación) | | Derechos Tema | : : | Acceso a la administración de justicia, debido proceso y «justicia material» Tutela contra providencia, liquidación de perjuicios | | Decisión | : | Sentencia de segunda instancia - confirma en sentido de negar |
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 28 de febrero de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C[[2]](#footnote-3), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.
1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Clara Elena, Luz María y Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga; Juan Esteban y María José Martínez Jaramillo y Juan Felipe Jaramillo Hurtado, quienes actúan a través de apoderado, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «justicia material», presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B.
Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos el proveído de 11 de julio de 2024, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[[3]](#footnote-4) confirmó el auto de 13 de septiembre de 2023, con el que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión negó la solicitud de liquidación de perjuicios en abstracto ordenada en la sentencia de 16 de agosto de 2022, en la que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa promovida por el señor José Antonio Jaramillo Mesa (q. e. p. d.) contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (expediente 05001-23-31-000-2012-00438-02). En su lugar, pidieron ordenar a la autoridad demandada emitir una nueva decisión en la que se «les liquide el valor de los [daños] causados por la falla del servicio del Estado».
Hechos[[4]](#footnote-5).
Relatan los accionantes que, el 14 de marzo de 2012 el señor José Antonio Jaramillo Mesa (q. e. p. d.), a través de Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga (q. e. p. d.), designada como su curadora legítima, presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (expediente 05001-23-31-000-2012-00438-02), con el propósito de que (i) se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados por la ocupación permanente e ilegal de 4 inmuebles colindantes entre sí, que conforman la finca El Reposo ubicada en el km 7.5 de la vía Las Palmas de Medellín de su propiedad para ejecutar trabajos públicos para evitar el deslizamiento de flujo de lodo en la finca colindante ocurrido el 8 de noviembre de 2010; y (ii) se ordenara la respectiva compensación económica, «consistente en daño emergente, que asciende a la suma de cinco mil seiscientos cinco millones quinientos veintidós mil pesos ($5.605.522.095)».
Aducen que, de la anterior demanda ordinaria conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión que, mediante providencia de 16 de agosto de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, al considerar que no había probado en debida forma que era el dueño de dichos predios y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas.
Que, inconforme con la anterior decisión el señor Jaramillo Mesa (q. e. p. d.) interpuso recurso de apelación, desatado el 16 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B[[5]](#footnote-6), en el sentido de revocarla, para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas, comoquiera que, aunque declaró al municipio de Medellín patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados por la realización de obras provisionales de mitigación en su finca El Reposo, estimó que, el dictamen pericial aportado daba cuenta de la ocupación de un sector de su predio pero hizo una tasación por la afectación total, sin valorar específicamente el área intervenida, ni tener en cuenta que las obras civiles no se terminaron y que la ocupación fue temporal, razón por la cual, condenó en abstracto al pago del daño emergente, de acuerdo con la depreciación económica real y efectiva que sufrió única y exclusivamente la zona afectada y sobre la base de que la ocupación fue temporal y no permanente.
Indican que, el 17 de febrero de 2023 se promovió el respectivo incidente de regulación de perjuicios, el cual, fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, con proveído de 13 de septiembre de 2023, al encontrar que el dictamen pericial aportado no se realizó con los parámetros establecidos en la sentencia de 16 de agosto de 2022, esto es, «(i) no se aplicó la depreciación exclusivamente del predio intervenido con las obras provisionales de mitigación realizadas en una franja del mismo; (ii) se calculó el área afectada teniendo en cuenta criterios del POT no analizados […] y con fundamento en ello se determinó un perjuicio permanente no señalado […]; (iii) se realizó el avalúo con capitalización de rentas con valores del 2023 sin que se tuviera en cuenta el […] histórico que tenía los terrenos ocupados para el año 2010 - 2011», determinación que fue confirmada el 11 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
Argumentan que, la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, porque, se aportaron «elementos probatorios para efectivizar la sentencia condenatoria al Estado y en caso de no estar totalmente de acuerdo, [la autoridad judicial] tení[a] todas las facultades y deberes constitucionales de ordenar la práctica de más pruebas que permitieran la reparación real de los derechos que se hallaron vulnerados», puesto que «el juez de lo contencioso administrativo [no] puede negarse a reparar el daño que ha causado la administración cuya responsabilidad se debatió, discutió y demostró en un largo proceso ordinario, a partir de considerar que no se arrimó el dictamen con los elementos establecidos en la sentencia condenatoria».
1.2 Contestaciones de la acción.
1.2.1 El Distrito Especial de Ciencia tecnología e Innovación de Medellín[[6]](#footnote-7) solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que, no existió una irregularidad procesal «teniendo en cuenta que se trata de un fallo en abstracto, en el cual se inició incidente de liquidación […], por fuera de lo ordenado», además, lo pretendido corresponde a un beneficio económico que conlleva a que no satisfaga el presupuesto de la relevancia constitucional.
1.2.2 El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B[[7]](#footnote-8)adujo que,«es manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela promovida por la parte actora mediante la cual pretende, injustificada e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que el auto materia ahora de examen se encuentra […] puntualmente soportado en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una […] ponderada valoración […] en el ámbito de la autonomía funcional del despacho que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia».
Agregó que, «[e]n relación con la supuesta configuración de un defecto sustantivo y una violación directa de la constitución por no haberse decretado pruebas de oficio en el marco del incidente de liquidación de la condena en abstracto, se pone de presente que si bien es cierto que el juez de lo contencioso administrativo puede hacer uso de sus facultades oficiosas para aproximarse a la verdad material en el proceso, no es jurídicamente viable relevar o sustituir de manera injustificada a las partes en el cumplimiento de las cargas probatorias expresamente asignadas a ellas por el legislador[[8]](#footnote-9)».
1.2.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia y «todas aquellas personas que estén llamadas a suceder al señor José Antonio Jaramillo Mesa» guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.3 Providencia impugnada[[9]](#footnote-10).
Mediante fallo de 28 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan Felipe Jaramillo Hurtado, «teniendo en cuenta que, si bien aportó registro civil de nacimiento en el que consta que su padre es Juan José Jaramillo Saldarriaga, no allegó el documento correspondiente que acredite que este último es hijo del causante»; y (ii) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque «la parte actora no expuso las razones por las que […] la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales. En su lugar, se centró exclusivamente en debatir el análisis realizado por el Consejo de Estado sobre la prueba pericial […], busca[ndo] que se emitiera una nueva [providencia] que liquidara el valor de los perjuicios en la que se acogiera su propia interpretación».
1.4 La impugnación[[10]](#footnote-11).
Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregaron que se satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, dado que se alega que «debía acudirse a la facultad oficiosa y decretar el dictamen requerido para que [se] viera de forma efectiva la justicia ante el ilegal actuar del Estado».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
En virtud de los artículos 32[[11]](#footnote-12) del Decreto ley 2591 de 1991[[12]](#footnote-13) y 25[[13]](#footnote-14) del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[[14]](#footnote-15) expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión previa.
Cabe precisar que, aunque en la providencia de primera instancia, además de declararse improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito de relevancia constitucional, también se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante Juan Felipe Jaramillo Hurtado, lo cierto es que, en el escrito de impugnación no se formuló ningún reparo ni reproche frente a este último aspecto.
Así las cosas, se aclara que, en esta instancia judicial el análisis se efectuará únicamente respecto a la inconformidad señalada por los accionantes en su escrito inicial y en su impugnación, esto es, el supuesto cumplimiento del requisito de relevancia constitucional al incurrirse en defecto fáctico.
2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el proveído de 11 de julio de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó el auto de 13 de septiembre de 2023, con el que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión negó la solicitud de liquidación de perjuicios en abstracto ordenada en la sentencia de 16 de agosto de 2022, en la que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa promovida por el señor José Antonio Jaramillo Mesa (q. e. p. d.) contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (expediente 05001-23-31-000-2012-00438-02); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «justicia material» invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acción de tutela contra providencia judicial.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) quee se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[[15]](#footnote-16), rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[[16]](#footnote-17), en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[[17]](#footnote-18).
2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «justicia material» de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2024[[18]](#footnote-19) y la solicitud de amparo se presentó el 14 de enero de 2025, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 16 días); y (v) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, comoquiera que, pese a que los actores alegaron también el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, sus argumentos están relacionados con supuestos yerros en la valoración probatoria del proceso ordinario y por no efectuarse por parte de la autoridad accionada la facultad oficiosa de decretar pruebas, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[[19]](#footnote-20), resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial.
2.6.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[[20]](#footnote-21).
La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[[21]](#footnote-22).
En el presente caso, los demandantes sostienen que, la decisión reprochada adolece de defecto fáctico, porque, se aportaron «elementos probatorios para efectivizar la sentencia condenatoria al Estado y en caso de no estar totalmente de acuerdo, [la autoridad judicial] tení[a] todas las facultades y deberes constitucionales de ordenar la práctica de más pruebas que permitieran la reparación real de los derechos que se hallaron vulnerados», puesto que «el juez de lo contencioso administrativo [no] puede negarse a reparar el daño que ha causado la administración cuya responsabilidad se debatió, discutió y demostró en un largo proceso ordinario, a partir de considerar que no se arrimó el dictamen con los elementos establecidos en la sentencia condenatoria».
Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente asunto, resulta oportuno anotar que, los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar.
Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico[[22]](#footnote-23). Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes[[23]](#footnote-24), siempre que se ajusten al sistema normativo.
Cabe anotar que el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo[[24]](#footnote-25), frente a la condena en abstracto, preceptúa:
«ARTÍCULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación».
De lo anterior se colige que es dable, en los eventos en que no se pueda cuantificar la compensación monetaria deprecada, que en la sentencia que desate la controversia en favor de la parte demandante, se imponga una condena en abstracto, en virtud de la cual, este debe promover una actuación judicial posterior denominada incidente de regulación de perjuicios, cuya finalidad consiste en que el juez establezca el monto cierto de la indemnización.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la autoridad accionada, en la decisión judicial objeto de reproche, concluyó:
«1) En la forma y términos en los que está planteada la censura se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar i) si el dictamen pericial aportado con el objeto de acreditar el monto de los perjuicios causados a título de daño emergente permite tasar la indemnización de perjuicios en los precisos términos establecidos en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B el 16 de agosto de 2022 o, ii) en caso negativo, determinar si es posible cuantificar el daño con los medios de prueba existentes en el trámite incidental, se debe acudir a “presunciones del daño mínimo y a criterios de equidad”.
- El despacho confirmará la providencia de primer grado, porque, i) tanto el recurso de apelación que se decide como el dictamen pericial aportado como prueba del monto de los perjuicios están dirigidos a cuestionar los precisos términos de la condena proferida por esta Corporación sin que resulte posible en el trámite incidental modificar el contenido y alcance de la sentencia condenatoria; ii) el dictamen pericial aportado en el trámite incidental desconoció los parámetros fijados en la sentencia de 16 de agosto de 2022 para la liquidación de la condena en abstracto y, en consecuencia, no permite calcular el daño emergente, único rubro que se ordenó indemnizar en el fallo condenatorio, lo cual significa que la parte que promovió el incidente no cumplió con la carga procesal de demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos, pues, esta fue la única prueba aportada en el curso del incidente; además, iii) no es jurídicamente viable condenar a la entidad demandada al pago de un perjuicio que no se encuentra acreditado en el proceso ni tasar la indemnización con sustento exclusivo en razones de equidad o por presunción.
[…]
- De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, el objeto del incidente de liquidación de la condena en abstracto es determinar el valor de los perjuicios reconocidos y ordenados en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada con base en los específicos parámetros en ella definidos para tal efecto, sin que haya lugar, de forma alguna, a controvertir su causa o fundamento[[25]](#footnote-26).
[…]
[…]
- De otro lado, no es cierto que el auto apelado hubiera sido producto de un error del a quo inducido por la parte demandada; contrario a ello, es cierto que i) el dictamen calculó únicamente perjuicios en la modalidad de lucro cesante (pérdida de la renta) pese a que se condenó por daño emergente (por la desvalorización del terreno) y, ii) se fundamentó en el supuesto de que se trató de una ocupación permanente del inmueble pese a que la demandada solo fue condenada por la ocupación temporal; además iii) la condena no incluyó las sumas que el demandante hubiese tenido que pagar en caso de pretender “usar y gozar” de un área de terreno similar a la ocupada, sino la desvalorización del predio la cual no se probó.
- Examinado el expediente de la referencia, el despacho advierte que el dictamen pericial aportado por la parte actora del incidente no satisface los parámetros fijados en la sentencia que condenó in genere a la entidad demandada, pues, aunque se dijo haber empleado el “método de investigación o comparación de mercado” para establecer la depreciación económica real y efectiva que sufrieron los predios intervenidos con las obras provisionales de mitigación causantes de la ocupación temporal durante el mes de noviembre de 2010[[26]](#footnote-27), se concluyó que la indemnización por concepto de daño emergente corresponde al valor de la renta probable de distintos predios con un área similar a la de los inmuebles ocupados y, además, se señaló la existencia de
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