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CE - Sentencia 11001031500020250006500 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250006500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00065-00

Accionante: Ana Vicenta Jiménez Martínez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. NIEGA AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por Ana Vicent a Jiménez Martínez, Manuel Antonio Jiménez Martínez, María Josefa Jiménez Martínez, Lilibeth Jiménez Martínez, Sixta Antonia Moreno Jiménez, Marisela Jiménez Martínez, Yisela Patricia Jiménez Martínez, Georgina María Moreno Jiménez, Alonso Enrique Moreno Jiménez, Doris María Moreno Jiménez y Sirley del Carmen Moreno Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Sucre y del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y verdad, justicia y reparación

Administrativo de Sincelejo.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y verdad, justicia y reparación integral, los cuales considera vulnerados con la sentencia 23 de noviembre de 2020 y el 9 de mayo de 2024, proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-004-2019-00017-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

Que los accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con la ejecución extrajudicial de Carlos Alberto Valeta Jiménez.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00065 -00

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Que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo declaró la caducidad del medio de control y apelada la decisión, el 9 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia.

Que la CIDH ha proferido abundantes sentencias de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, en las que se prohíbe adoptar normas de derecho interno que vayan en contravía de las disposiciones de ese órgano jurisdiccional en relación con la caducidad de las acciones. Para fundamentar esa posición, citaron los casos

el Estado colombiano, en las que se prohíbe adoptar normas de derecho interno que vayan en contravía de las disposiciones de ese órgano jurisdiccional en relación con la caducidad de las acciones. Para fundamentar esa posición, citaron los casos Órdenes Guerra y otros vs Chile, Bulacio vs Argentina, Manuel Cepeda Vargas vs Colombia, Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs Guatemala, La Cantuta vs Perú y Almonacid Arellano vs Chile.

Que el Consejo de Estado protegió el derecho de acceso a la administración de justicia, en casos de crímenes de lesa humanidad en los que se determinó que había operado la caducidad, al considerar que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. Concretamente, mencionó las Sentencias de (i) 17 de septiembre 2013, Rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092); (ii) 5 de septiembre de 2016, Rad. 05001-23-33-000-2016-00587-01(57625); (iii) 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03339-01; (iv) 12 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-00688-01; (v) 4 de junio de 2021, Rad. 110010315-000-2021-00186-01; (vi) 30 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-15-000-202100097-01; (vii) 29 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-01814-01; (viii) 7 de julio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-01694-01; (ix) 10 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-01347-01; (x) 30 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-06423-01; y (xi)15 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-15000-2023-04978-00.

Aludió a los salvamentos de voto de los consejeros María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata frente a la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Expresó que la demanda fue presentada antes de la expedición del pronunciamiento de unificación mencionado, momento en el que el Consejo de Estado tenía fijada una línea Jurisprudencial más favorable , ya que las demandas por graves violaciones a los derechos humanos podían presentarse en cualquier tiempo.

Que las autoridades accionadas también incurrieron en defecto sustantivo, al aplicar con severidad el numeral 2 del artículo 164, literal i, del CPACA que no se adecuaba a la situación fáctica de los hechos de la demanda, desconocía la condición de juez convencional y las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano y, que empleó de forma errada el artículo 182A del referido estatuto, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00065 -00

colombiano y, que empleó de forma errada el artículo 182A del referido estatuto, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00065 -00

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Agregó q ue no se decretaron las pruebas testimoniales con las que pretendían demostrar las razones por las que no les fue posible demandar dentro de los 2 años siguientes al conocimiento del daño.

PRETENSIONES

Que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 23 de noviembre de 2020 y el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado No. 70001 -33-33-004-2019-00017-00/01, para que, en su lugar, se les «ordene continuar con el trámite y estudio de la demanda por los hechos relacionados a la tortura, desplazamiento, desaparición forzada y homicidio en persona protegida de la que fue víctima el señor Carlos Alberto Valeta Jiménez»

ACTUACIÓN PROCESAL

La tutela fue admitida por e l doctor Juan Camilo Morales Trujillo quien en el auto admisorio dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional como tercero con interés ; además, requirió al señor Adil José Meléndez Márquez para que «acredite la figura de la agencia oficiosa1 o, en su defecto, allegue

Nacional como tercero con interés ; además, requirió al señor Adil José Meléndez Márquez para que «acredite la figura de la agencia oficiosa1 o, en su defecto, allegue poder especial debidamente conferido por los accionantes para interponer la presente acción de tutela » El abogado en el término concedido aportó los respectivos poderes con los que se ratificó la actuación.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, debidamente notificados, optaron por guardar silencio; sin embargo, este último, aportó el expediente de la reparación directa.

POSICIÓN DEL VINCULADO

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran dentro de su campo de interpretación legal y autonomía judicial y no se configuró vía de hecho alguna; por lo que el hecho de que la parte accionante no estuviera de acuerdo con la decisión, no la habilitaba para interponer la acción de tutela.

Adicionalmente, manifestó que no se cumplió con el requisito general de inmediatez, comoquiera que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 17 de junio de 2024; sin embargo, la solicitud de amparo se presentó hasta el 14 de enero de 2025,

1 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-382 de 2021, afirmó que para la constitución de esta figura es indispensable que se acrediten los siguientes requisitos: «(i) la manifestación del agente oficioso de

1 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-382 de 2021, afirmó que para la constitución de esta figura es indispensable que se acrediten los siguientes requisitos: «(i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00065 -00

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es decir, «por fuera del término previsto jurisprudencialmente» ; por lo que solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver el presente asunto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00065 -00

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»4

4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00065 -00

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En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022,

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En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación d e tales requisitos requiere de una argumentación cualificada5.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”6. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela7»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

Se pretende la invalidez de las sentencia s proferidas el 23 de noviembre de 2020 8

este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

Se pretende la invalidez de las sentencia s proferidas el 23 de noviembre de 2020 8 y el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado No. 70001 -33-33-004-2019-00017-00/01 que según los accionantes incurren en defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial constituido por las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al declarar la caducidad de la acción.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la s providencias controvertidas, aclarando que el estudio se hará en relación con la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, que fue la que puso fin al proceso. Solo de superarse la totalidad de las exigencias es posible entrar a analizar si se configuran los defectos endilgados a la decisión.

5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-074 de 2022. 7 Sentencia SU-072 de 2018. 8 De la numeración de la sentencia y del historial del proceso en SAMAI , se observa que la sentencia es del 23 de noviembre de 2021Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00065 -00

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La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales recl amados en protección, por la incursión de los defectos enunciados; ii) la acción cumple con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia fue notificada el 17 de junio de 2024 y la solicitud de amparo se presentó 13 de enero de 2025, es decir , dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba; iv) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

Sobre los argumentos expuestos por la parte actora en relación con el desconocimiento de las disposiciones de la CIDH se debe tener en cuenta l a Sentencia SU 312 de 2020 en la cual, la Corte Constitucional trata extensamente el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado.

En dicha providencia, la Corte señaló que esa Corporación ha sostenido que es

originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado.

En dicha providencia, la Corte señaló que esa Corporación ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales y ha explicado que la caducidad “es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”. Igualmente, este Tribunal ha indicado que el fundamento de la figura “se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica.

Se refirió al literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al alcance dado a dicha norma por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020 y con base en este y ante la inexistencia de una posición uniforme al interior del Máximo Tribunal Constitucional sobre el tema; procedió a unificar el criterio señalando que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio:

«6.31. En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que la misma “se ha entendido, por regla

«6.31. En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que la misma “se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00065 -00

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transcurso del tiempo. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inex orablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos”9. [---] 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos i nternacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad10, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 12, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas13.

6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del

deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas13.

6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino qu e sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional; (ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y

9 Sentencia T-301 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 10 Cfr. Artículo 93 de la Constitución. 11 Incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. 12 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. 13 Cfr. Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En este sentido, en el fallo T -362 de

12 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 74 de 1968. 13 Cfr. Sentencia C-674 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En este sentido, en el fallo T -362 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) se indicó que “las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida de los daños que les fueron ocasionados. Uno de los componentes de ese dere cho, entre muchos otros, tiene ver con el reconocimiento y pago de una justa indemnización pecuniaria, encaminada a compensar los daños tanto materiales (daño emergente y lucro cesante), como aquellos de carácter moral, sufridos por la víctima”.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00065 -00

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(iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se ad elante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa14. [---] 6.43. Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación 15, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de

expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación 15, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la C orte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile. [---] 6.45. En este sentido, esta Sala advierte que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está orientada a evitar que el desamparo de una víctima de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que no ha tenido la oportunidad jurídica d e acudir a la justicia y lo hace mucho tiempo después de ocurrida la conducta, no derive en la frustración de la garantía de su derecho a la reparación. Empero, la finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o afectar sin justificación la seguridad jurídica, a través de la extensión de la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a ciertas conductas criminales a las demandas de reparación en contra del Estado.

6.46. En efecto, dicho Tribunal Internacional reconoció que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad no opera per se , sino en razón de la existencia de circunstancias que obstaculizan la investigación y juzgamiento de los responsables de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra16…»

De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora al argumentar que

obstaculizan la investigación y juzgamiento de los responsables de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra16…»

De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora al argumentar que las normas que establecen la caducidad en tratándose de la reparación por delitos de lesa humanidad son contrarias a las disposiciones de la CIDH, pues es claro que con ella se realiza el principio de la seguridad jurídica y que los casos invocados como precedentes no imponen a Colombia la derogación de las normas relativas a

14 Cfr. Sentencia T-362 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 15 Supra II, 6.16. 16 Cfr. Fundamentos 77 y siguientes de la Sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00065 -00

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dicha institución. Esto incluye el caso Manuel Cepeda Vargas vs Colombia, del que tampoco se deduce tal obligación.

La sentencia de primera instancia tiene como fecha 23 de noviembre de 202 0, se rotula igualmente como «SENTENCIA Nº 131 DE 2021 » y el historial del proceso en SAMAI da cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso en el año 2021, entre los que se encuentra la presentación de alegatos de conclusión, previa disposición del juzgado para ello con anuncio de sentencia anticipada, en auto del 14 de mayo de 2021.

los que se encuentra la presentación de alegatos de conclusión, previa disposición del juzgado para ello con anuncio de sentencia anticipada, en auto del 14 de mayo de 2021.

Esto es relevante si se tiene en cuenta que para la declaratoria de caducidad tratándose de una demanda presentada con ante rioridad a l pronunciamiento de unificación por parte del Consejo de Estado, debía darse a los demandantes la oportunidad de presentar alegatos en los que pud ieran justificar la tardanza en el ejercicio del medio de control y acreditar la imposibilidad de acudir a tiempo a la jurisdicción y con ello, la improcedencia de dicha declaratoria.

La parte actora presentó memorial de alegatos el 08/06/2021 (índice 12 SAMAI proceso ordinario de primera instancia) y tanto en este memorial como en el recurso que interpuso contra el auto del 14 de mayo de 2021 insistió en que esta actuación vulneraba su debido proceso al no decretarle las pruebas para acreditar los hechos de la demanda. En ningún momento el apoderado expuso alguna circunstancia que hubiera impedido a los actores presentar en tiempo la demanda ni solicitó pruebas tendientes a demostrar tal situación.

Pese a ello, e n el recurso de apelación alegó que no se habían decretado las pruebas tendientes a demostrar las razones por las que no les fue posible demandar dentro de los 2 años siguientes al conocimiento del daño, sin exponer en momento alguno cuáles fueron esas razones y finalmente pidió que se decretaran las pruebas solicitadas en la demanda y la reforma , porque no se decretaron ni practicaron en primera instancia sin su culpa. En esta oportunidad tampoco expuso motivos que le

alguno cuáles fueron esas razones y finalmente pidió que se decretaran las pruebas solicitadas en la demanda y la reforma , porque no se decretaron ni practicaron en primera instancia sin su culpa. En esta oportunidad tampoco expuso motivos que le hubieran impedido accionar en tiempo ni cuáles eran las pruebas con que pretendían acreditarlos.

El Tribunal Administrativo de Sucre realizó un análisis del asunto con base en

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