CE - Sentencia 11001031500020250006501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250006501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00065-01
Demandantes: Ana Vicenta Jiménez Martínez y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00065-01
Demandantes: ANA VICENTA JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Se desconoció la sentencia T-044 de 2022 de la Corte Constitucional, al aplicar automáticamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin considerar la incidencia del momento de presentación de la demanda en la posibilidad de cumplir nuevas cargas procesales y argumentativas – Se desconocieron las sentencias de unificación 312 de 2020 y 167 de 2023 de la Corte Constitucional, al no analizar cuándo se tuvo la posibilidad material de imputar el daño alegado al Estado, ni la existencia de barreras de acceso a la
312 de 2020 y 167 de 2023 de la Corte Constitucional, al no analizar cuándo se tuvo la posibilidad material de imputar el daño alegado al Estado, ni la existencia de barreras de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO – Se omitió el decreto y práctica de las pruebas solicitadas para demostrar por qué no se presentó la demanda previamente.
La Sala 1 resuelve la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela
1. El 13 de enero 20252, Ana Vicenta Jiménez Martínez y otros3 presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso , a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. En consecuencia, solicitaron lo siguiente:
(i) Que se dejara sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 9 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró la
1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 30 de julio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.
1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 30 de julio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2. 3 Manuel Antonio Jiménez Martínez, María Josefa Jiménez Martínez, Lilibeth Jiménez Martínez, Sixta Antonia Moreno Jiménez, Marisela Jiménez Martínez, Yisela Patricia Jiménez Martínez, Georgina María Moreno Jiménez, Alonso Enrique Moreno Jiménez, Doris María Moreno Jiménez, Sirley del Carmen Moreno Jiménez y Damián David Sierra Moreno.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00065-01
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caducidad de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso 70-001-33-33-004-2019-00017-01.
(ii) Que se ordenara al juzgado y al tribunal demandados continuar con el trámite y el estudio de la demanda en la cual se originó el mencionado proceso.
(iii) Que se exhortara a las autoridades judiciales demandadas a estudiar pormenorizadamente los hechos y las pruebas en futuros procesos.
2. De la demanda del tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente , se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:
3. El 29 de enero de 20 19, los aquí accionantes instauraron demanda de reparación
extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:
3. El 29 de enero de 20 19, los aquí accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a fin de que esta fuera declarada responsable de la ejecución extrajudicial de Carlos Alberto Valeta Jiménez , con quien tenían una relación de parentesco 4 o de amistad . Para sustentar esa
pretensión, en síntesis, expusieron lo siguiente:
4. El 9 de julio de 2007, el señor Valeta Jiménez partió de Toluviejo, Sucre, en compañía de miembros de la fuerza pública , bajo la promesa de un empleo en una finca ubicada
en San Marcos, Sucre.
5. De acuerdo con un «informe policial» del 6 de septiembre de 2007, aquel desapareció tras enfrentamientos entre el Ejército Nacional y desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, ocurridos el 13 de julio y el 6 de agosto de 2007 en Chinú, Córdoba.
Además, según una nota de prensa del 4 de septiembre del mismo año, su cuerpo fue hallado junto con los de otras cinco personas. Sin embargo, solo fue entregado «al año y medio».
6. Por los anteriores hechos , el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró responsable de los delitos de desaparición forzada y de homicidio en persona protegida al coronel (r) Luis Fernando Borja Aristizábal, excomandante de la Fuerza de Tarea Conjunta del Ejército en Sucre, mediante sentencia del 27 de diciembre de 2011 .
Igualmente, declaró responsable de esos delitos al mayor (r) Orlando Arturo Céspedes
Tarea Conjunta del Ejército en Sucre, mediante sentencia del 27 de diciembre de 2011 . Igualmente, declaró responsable de esos delitos al mayor (r) Orlando Arturo Céspedes Escalona, ex subcomandante de la mencionada fuerza, a través de sentencia del 31 de marzo de 2016 —confirmada el 1.° de noviembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sucre—.
7. Durante la búsqueda del cadáver de l señor Valeta Jiménez , sus familiares sufrieron amenazas, motivo por el cual Ana Vicenta Jiménez Martínez y los demás actores se abstuvieron de demandar al Estado con anterioridad.
8. Mediante sentencia anticipada del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de los demandantes, por encontrarlas caducadas. Estos apelaron tal decisión y, el 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre la confirmó.
4 Algunos demandantes eran tíos del señor Valeta Jiménez y otros, primos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00065-01
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9. Para sustentar su decisión, el tribunal invocó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la sentencia de unificación 312 de 2020 y la sentencia T -044 de 2022 , expedidas por la
Corte Constitucional.
enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la sentencia de unificación 312 de 2020 y la sentencia T -044 de 2022 , expedidas por la Corte Constitucional.
10. Además, argumentó que el término de caducidad debía computarse desde el 9 de julio de 2007, fecha en la cual murió el señor Valeta Jiménez, y que no podía concluirse que los demandantes solo hubieran podido acudir a la administración de justicia hasta
2019, por lo siguiente:
11. Primero, en la demanda afirmaron que, gracias a una nota de prensa del 4 de septiembre de 2007 y a un informe policial del 6 de septiembre siguiente , se enteraron de que el deceso tuvo lugar durante un enfrentamiento armado.
12. Segundo, desde el momento en que el señor Valeta Jiménez partió de su hogar por una falsa promesa de trabajo, «muy probablemente» supieron que murió a manos de agentes estatales.
13. Tercero, no fueron ajenos al proceso penal adelantado por la muerte del señor Valeta Jiménez, lo cual les permitió identificar a los agentes estatales involucrados.
14. Cuarto, no explicaron por qué no presentaron la demanda de reparación directa con anterioridad, y se limitaron a señalar que se abstuvieron de hacerlo por temor, lo cual no era suficiente para considerar que les resultara imposible acudir a la administración de justicia oportunamente.
15. Según los aquí demandantes, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo incurrieron en un defecto sustantivo , debido a lo
siguiente:
justicia oportunamente.
15. Según los aquí demandantes, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo incurrieron en un defecto sustantivo , debido a lo
siguiente:
16. En primer lugar, aplicaron «con severidad» el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, relativo a la oportunidad para presentar demandas de reparación directa , obviando que este no podía ser aplicad o porque el asunto versaba sobre una grave violación de derechos humanos , lo cual implicaba la inoperancia de la caducidad, de conformidad con varias disposiciones imperativas de derecho internacional público , en especial, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
17. En segundo lugar, aplicaron erradamente el artículo 182 A del mismo código, profiriendo sentencia anticipada por considerar que no era necesario practicar pruebas y, consecuentemente, privando a los actores de la posibilidad de acreditar, mediante testimonios y declaraciones de parte, por qué no acudieron a la administración de justicia con anterioridad.
18. Por otro lado, los accionantes reprocharon que el tribunal y el juzgado demandados hubieran aplicado retroactivamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin valorar los medios probatorios aportados con la demanda ni los hechos expuestos en esta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00065-01
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19. Añadieron que dicha sentencia no podía ser aplicada, en virtud de disposiciones imperativas de derecho internacional público relativas a la imprescriptibilidad de la acción ante casos que involucren delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como del deber de ejercer el control de convencionalidad y de varias sentencias de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación , en las cuales se ha indicado que los cambios jurisprudenciales no pueden tener efectos retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales de los usuarios de la administración de justicia.
20. También expusieron que, cuando presentaron su demanda, el Consejo de Estado sostenía que las reclamaciones de reparación directa por graves violaciones de derechos humanos podían presentarse en cualquier tiempo. Agregaron que tal posición, más favorable, debió ser acogida por el juzgado y el tribunal, en garantía del principio de seguridad jurídica y en virtud de las disposiciones imperativas de derecho internacional público mencionadas.
21. En línea con todo lo anterior , acusaron a las autoridades judiciales demandadas de contravenir el principio de interpretación de las normas conforme a los tratados internacionales, así como de desconocer el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido que, si el poder legislativo de un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no suprime las disposiciones contrarias a esta, el poder judicial debe abstenerse de aplicarlas, es decir, debe ejercer
Derechos Humanos, la cual ha establecido que, si el poder legislativo de un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no suprime las disposiciones contrarias a esta, el poder judicial debe abstenerse de aplicarlas, es decir, debe ejercer el control de convencionalidad.
22. Por último, adujeron que se desconocieron varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las cuales se ha explicado que las autoridades judiciales vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad sin practicar las pruebas pertinentes, o sin analizar las circunstancias particulares del caso.
B. Trámite impartido e intervenciones
23. Mediante auto del 25 de abril de 2025 5, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo. Además, vinculó —sin especificar en qué calidad— a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.
24. El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la demanda6.
25. La Armada Nacional 7 calificó la solicitud de amparo constitucional como improcedente, con sustento en que no se cumplió el requisito de inmediatez. Argumentó que el plazo para presentar la demanda de tutela feneció el 17 de diciembre de 2024, es decir, a los seis meses del envío del mensaje por el cual se notificó la sentencia del
Tribunal Administrativo de Sucre.
5 Samai, expediente de primera instancia, índice 28.
decir, a los seis meses del envío del mensaje por el cual se notificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre.
5 Samai, expediente de primera instancia, índice 28. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 31. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 36.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00065-01
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26. Igualmente, sostuvo que no se causó ninguna vulneración de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional, pues, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ningún defecto al valorar los medios probatorios obrantes en el expediente , y sustentaron sus decisiones en una «interpretación razonada » del artículo 164 del CPACA, así como en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta corporación.
27. Además, indicó que dichas decisiones se ajustaron a los «estándares de convencionalidad» y simplemente generaron una inconformidad en los demandantes, quienes, en su criterio , utilizaron la acción de tutela para acceder a una instancia adicional.
C. Fallo impugnado
28. Mediante sentencia del 19 de junio de 20258, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional.
adicional.
C. Fallo impugnado
28. Mediante sentencia del 19 de junio de 20258, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional.
29. Antes de exponer los fundamentos de su decisión, dicha subsección advirtió que su análisis sólo recaería sobre la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en tanto esta fue la decisión por la cual se finalizó el proceso contencioso administrativo.
30. Advertido lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda argumentó que dicho tribunal no incurrió en los defectos alegados por los accionantes, en tanto su análisis se fundamentó en el precedente de unificación de la Corte Constitucional y de esta corporación, y tuvo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó con anterioridad a ese precedente.
31. Además, advirtió que los demandantes nunca expusieron ninguna circunstancia que les hubiera impedido acudir a la administración de justicia oportunamente. Aclaró que no lo hicieron en los alegatos de conclusión en primera instancia, ni en el recurso de reposición contra el auto por el cual se dispuso proferir sentencia anticipada, ni en la apelación de esa sentencia.
D. Impugnación
32. Los demandantes solicitaron que se revoque la anterior decisión9, insistiendo en que se desconoció el precedente aplicable, por cuanto se profirió sentencia «sin valorar las pruebas», sin evaluar «los obstáculos que enfrentaron» y sin aplicar la jurisprudencia anterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , como correspondía, en
pruebas», sin evaluar «los obstáculos que enfrentaron» y sin aplicar la jurisprudencia anterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , como correspondía, en tanto la demanda fue presentada con anterioridad a esta, y en virtud del principio de interpretación conforme a los tratados internacionales.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
33. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en
8 Samai, expediente de primera instancia, índice 46. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 52.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00065-01
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el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico
34. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
35. Para ello , de conformidad con lo expuesto en la impugnación , establecerá si el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el precedente aplicable al confirmar la
35. Para ello , de conformidad con lo expuesto en la impugnación , establecerá si el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el precedente aplicable al confirmar la sentencia del 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de los aquí accionantes por encontrarlas caducadas10.
G. Análisis de la Sala
36. Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala advierte que comparte los fundamentos de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación para considerar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11.
37. Ahora, como se indicó en el acápite de antecedentes, los demandantes e impugnantes sostuvieron q ue se desconoció el precedente aplicable , por cuanto se profirió fallo12: (i) sin aplicar la jurisprudencia anterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , como correspondía, en tanto la demanda fue presentada con anterioridad a esta, y en virtud del principio de interpretación conforme a los tratados internacionales; (ii) «sin valorar las pruebas» ; y (iii) sin evaluar «los obstáculos que enfrentaron».
10 Se advierte que, en tanto los impugnantes no cuestionaron que la Subsección A de la Sección Segunda excluyera de su análisis la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, y por cuanto el mecanismo judicial para controvertir esa providencia era el recurso de apelación, esta Sala , al igual que dicha subsección, limitará su análisis al fallo del Tribunal Administrativo de Sucre.
mecanismo judicial para controvertir esa providencia era el recurso de apelación, esta Sala , al igual que dicha subsección, limitará su análisis al fallo del Tribunal Administrativo de Sucre. 11 En cuanto al requisito de inmediatez, se resalta que la s entencia del Tribunal Administrativo de Sucr e fue enviada a las partes el 17 de junio de 2024, por correo electrónico, de modo que se entiende notificada el 19 de junio siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA y con lo establecido en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Como consecuencia, dicha sentencia adquirió firmeza el 25 de junio de 2024, por lo que el término de seis meses para presentar la demanda de tutela —definido como razonable por la Corte Constitucional (sentencia T-495 de 2024)— feneció el 25 de diciembre de ese año, fecha en la que ya había iniciado el período de vacancia judicial. Este finalizó el 10 de enero de 2025, y la solicitud de amparo constitucional objeto de decisión se presentó al día hábil siguiente, es decir, el 13 de enero, motivo por el cual fue oportuna. Además, con respecto al requisito de relevancia constitucional, se advierte que, si bien la demanda de tutela contiene una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, no puede considerarse que la pretensión de los accionantes sea simplemente acceder a una instancia adicional, pues los argumentos del Tribunal Administrativo de Sucre para confirmar dicha sentencia, de
puede considerarse que la pretensión de los accionantes sea simplemente acceder a una instancia adicional, pues los argumentos del Tribunal Administrativo de Sucre para confirmar dicha sentencia, de entrada, evidencian una ausencia de análisis probatorio y de las circunstancias particulares del caso, lo cual da cuenta de un defecto fáctico y de un desconocimiento del precedente constitucional , por las razones que serán expuestas más adelante. 12 Los argumentos de los impugnantes se reordenan para favorecer la coherencia en la exposición de los fundamentos de la decisión de la Sala.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00065-01
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38. Para determinar si efectivamente hubo un desconocimiento de precedente, la Sala expondrá las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, así como en algunos fallos de la Corte Constitucional, expedidos con posterioridad a la emisión de aquella.
39. En la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció lo siguiente: primero, que el término para demandar establecido por el legislador resulta exigible, incluso, cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado con ocasión de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra; segundo, salvo en casos de desaparición forzada, regulados expresamente en la ley, dicho término debe computarse desde el momento en que los afectados
de responsabilidad del Estado con ocasión de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra; segundo, salvo en casos de desaparición forzada, regulados expresamente en la ley, dicho término debe computarse desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad ; y tercero , el término en cuestión no se aplica «cuando se observ[e]n situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción» y, una vez estas sean superadas, aquel empezará a correr.
40. En la sentencia de unificación 312 de 2020, la Corte Constitucional calificó el entendimiento del término de caducidad por parte del Consejo de Estado como «razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional» . Para sustentar esta posición, la Corte expuso, entre otros argumentos, los siguientes:
(…) [L]a reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el
el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque:
(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y
(iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00065-01
Demandantes: Ana Vicenta Jiménez Martínez y otros
humanidad o el trámite de indemnización administrativa. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00065-01
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(…) [C]omo lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figu ra aplicable a l a persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. (…)
(…) [E]ste Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile. (…)
delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile. (…)
(…) [D]icho Tribunal Internacional reconoció que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad no opera per se, sino en razón de la existencia de circunstancias que obstaculizan la investigación y juzgamiento de los responsab les de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. En consecuencia, para esta Corporación ante, desaparece la justificación de acudir a dicha figura debido a la afectación que la misma implica para otros principios superiores y, por consiguiente, lo propio ocurre con el medio de control de reparación directa cuando el afectado tiene el conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso y las condiciones materiales para demandar a la administración. (Énfasis añadido).
41. Posteriormente, en la sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de tutela similar a la del presente caso 13 y explicó que, si bien la Sección Tercera de esta corporación guardó silencio frente a los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, debía entenderse que estos fueron
retrospectivos, por cuatro razones:
Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del
que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera14. (Énfasis añadido).
42. En r
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