CE - Sentencia 11001031500020250006600 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250006600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00066-00
Demandante: Eliana Patricia Fuentes Zúñiga
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00066-00
Demandante: ELIANA PATRICIA FUENTES ZÚÑIGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Tema: Contra providencia que negó embargo de dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud . Improcedente. Proceso ejecutivo en trámite
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Eliana Patricia Fuentes Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 14 de enero de 20252, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
A juicio de la tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva del auto del 4 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena que
mínimo vital.
A juicio de la tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva del auto del 4 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena que confirmó la decisión de denegar una medida provisional de embargo, dentro del proceso ejecutivo 47001-33-33-005-2014-00293-00/01/02.
2. Pretensiones
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO proteja usted los derechos fundamentales de la señora ELIANA PATRICIA FUENTES ZUÑIGA, CC#. 36.722.321 de Santa Marta (Magdalena) como el debido proceso, legalidad, vía de hecho, defensa, mínimo vital y cualquier otro que su señoría encuentre le son violado (sic) a mi mandante.
2. Proceda usted dejar sin efecto el auto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA con fecha del cuatro (4) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) y en su lugar conceda las medidas cautelares negadas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA con fecha del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
3. Se vincule a la E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO
GNB SUDAMERIS.
4. Se vincule al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
1 Cabe advertir que la acción de tutela fue asignada inicialmente al despacho a cargo de la consejera de Estado Miryam
GNB SUDAMERIS.
4. Se vincule al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
1 Cabe advertir que la acción de tutela fue asignada inicialmente al despacho a cargo de la consejera de Estado Miryam Stella Gutiérrez Argüello, pero como la ponencia presentada por ella no alcanzó el número de votos requeridos para ser aprobada en Sala, e l expediente pasó al despacho a cargo del ponente de la presente providencia para elaborar un nuevo proyecto de sentencia. 2 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00066-00
Demandante: Eliana Patricia Fuentes Zúñiga
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5. Se vincule al E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO
6. Se vincule al BANCO GNB SUDAMERIS
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Por medio de Resolución 48 del 22 de enero de 2003, la gerencia de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco (Magdalena) nombró en provisionalidad a la demandante como profesional universitaria.
Luego de un trámite de reestructuración administrativa de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco, a través de Resolución A1-115 del 30 de diciembre de 2003 el gerente del organismo declaró insubsistente el nombramiento de la actora, con los argumentos de que
de El Banco, a través de Resolución A1-115 del 30 de diciembre de 2003 el gerente del organismo declaró insubsistente el nombramiento de la actora, con los argumentos de que el cargo que ocupaba había sido suprimido y no contaba con la posibilidad de reubicarla.
3.2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
La tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital La Candelaria de El Banco (Magdalena) [a la que se le asignó el número de radicación 47001-33-31-002-2007-00275-00/013], para que se anulara la Resolución A115 del 30 de diciembre de 2003 y se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos que dejó de recibir, toda vez que la supuesta reestructuración administrativa solo eliminó el cargo que ella ocupaba y existían empleos equivalentes en los cuales pudo ser reubicada.
Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que el 28 de agosto de 2009 accedió a pretensiones, al considerar que el procedimiento de reestructuración administrativa de la entidad allí demandada no se surtió conforme a la Ley 443 de 1998, pues no contó con la autorización del Concejo Municipal de El Banco, su finalidad solo fue eliminar el cargo que ocupaba la demandante y no fue reubicada a pesar de que existían empleos disponibles para ello, de ahí que el acto administrativo adoleciera de falsa motivación.
La anterior decisión no fue apelada y aunque el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena para que surtiera el grado de consulta, porque la
adoleciera de falsa motivación.
La anterior decisión no fue apelada y aunque el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena para que surtiera el grado de consulta, porque la determinación fue condenatoria, el 8 de marzo de 2010 esa Corporación desestimó ese trámite, por no cumplir con las exigencias del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA), y declaró ejecutoriado el fallo del 28 de agosto de 2009.
3.3. Proceso ejecutivo
En razón a que la ESE Hospital La Candelaria de El Banco no cumplió la sentencia que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-002-200700275-00/01, pese a que el 15 de junio de 2010 la demandante presentó la respec tiva petición de pago, ella promovi ó acción ejecutiva contra el ente estatal (a la que se le asignó el número de radicación 47001-33-31-002-2010-00888-00).
El asunto le fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, que el 30 de noviembre de 2010 se abstuvo de librar mandamiento de pago, al estimar que no habían trascurrido los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA.
3 Número que se le otorgó cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00066-00
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El 29 de agosto de 2014 la demandante volvió a presentar la demanda ejecutiva contra la ESE Hospital La Candelaria de El Banco (a la que se le asignó el radicado 47001-33-33005-2014-00293), en la que pidió el embargo de los dineros consignados en las cuentas bancarias de la ejecutada, asunto del que conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que el 19 de febrero de 2015 libró mandamiento de pago por $108.521.370.
El 19 de octubre de 2015 se celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (CGP), en la que la ejecutante manifestó que el organismo demandado le pagó $273.000.000 por concepto de la condena impuesta en el expediente 47001-33-31-002-2007-00275-00/01, diligencia que fue suspendida para que las partes certificaran cuándo se realizó el rei ntegro de la tutelante , ante lo cual se allegó la Resolución de nombramiento 274 del 21 de septiembre de 2011 y el acta de posesión del 27 del mismo mes y año.
Mediante sentencia del 29 de enero de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso ejecutivo, porque la respectiva condena fue cancelada en su totalidad por la entidad ejecutada y no había
Mediante sentencia del 29 de enero de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso ejecutivo, porque la respectiva condena fue cancelada en su totalidad por la entidad ejecutada y no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios ya que aquella estuvo intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud entre el 3 de junio de 2009 y el 6 de junio de 2014 , y en esos eventos no se causaban, conforme al artículo 1616 del Código Civil.
Contra la anterior decisión la ejecutante interpuso recurso de apelación, inadmitido por extemporáneo el 29 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena , determinación contra la cual la demandante formuló recurso de súplica, desatado el 22 de marzo de 2017 , en el sentido de revocar el auto recurrido , por lo que la alzada se admitió el 26 de octubre de 2018.
El 6 de febrero de 2019 el ad quem decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de enero de 2016 y la revocó para ordenar que se siguiera adelante con la ejecución de la obligación , toda vez que la intervención de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco por parte de la Superintendencia Nacional de Salud no la relevaba del deber de reconocer intereses moratorios, de ahí que hubiere acaecido un pago parcial del crédito reclamado.
El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta dio cumplimiento a lo decidido por su superior funcional el 17 de junio de 2019 y el 15 de julio de 2022 que denegó una solicitud
del crédito reclamado.
El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta dio cumplimiento a lo decidido por su superior funcional el 17 de junio de 2019 y el 15 de julio de 2022 que denegó una solicitud de aclaración de aquella providencia . Ese mismo día, el despacho judicial decretó la medida cautelar de embargo presentada por la demandante el 11 de enero de 2022, hasta por $162.782.055, de los dineros de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco depositados en las entidades bancarias: Banco de Occidente, Bancolombia, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia, Banco Colpatria, Banco AV Villas, Bancoomeva, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco Davivienda y Banco HSBC, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucion al y del Consejo de Estado señalaban que era dable embargar los dineros de las entidades públicas cuando se exigía el pago de condenas judiciales de connotación laboral.
El 27 de septiembre de 2022 la ejecutada pidió la cancelación de la medida cautelar, dado que impedía el normal desarrollo de sus actividades y contrariaba la prohibición de embargar dineros «destinados a la seguridad social», por lo que el 30 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimiento levantó la medida respecto de las cuentas « destinadas para el financiamiento del régimen subsidiado », esto es, la 97010002860 del Banco GNB
SUDAMERIS.
La demandante solicitó, nuevamente, el embargo de las cuentas que la ejecutada tuviera en el Banco GNB SUDAMERIS , lo que fue desestimado por el Juzgado Quinto
SUDAMERIS.
La demandante solicitó, nuevamente, el embargo de las cuentas que la ejecutada tuviera en el Banco GNB SUDAMERIS , lo que fue desestimado por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, con auto del 14 de febrero de 2024, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena había indicado en casos semejantes que losRadicado: 11001-03-15-000-2025-00066-00
Demandante: Eliana Patricia Fuentes Zúñiga
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recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no eran susceptibles de esa medida, por cuanto estaban dirigidos a «financiar la salud de los colombianos» y embargarlos afectaba «la prestación del servicio».
Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señalaban que era procedente el embargo de dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se pretendía el pago de condenas judiciales de tipo laboral, como la que se exigía en ese proceso ejecutivo, de ahí que debiera ordenarse el embargo de las cuentas que tenía la ESE Hospital La Candelaria de El Banco en la entidad bancaria GNB SUDAMERIS.
Mediante providencia del 4 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena desató la apelación, en el sentido de confirmar el auto del 14 de febrero de 2024, al considerar que la Corte Constitucional había indicado que los recursos públicos
Mediante providencia del 4 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena desató la apelación, en el sentido de confirmar el auto del 14 de febrero de 2024, al considerar que la Corte Constitucional había indicado que los recursos públicos eran inembargables, salvo cuando se reclamara el pago de obligaciones laborales, sin embargo, los dineros del sistema subsidiado de salud no estaban sujetos a esa medida, en razón a que no eran propiedad de las entidades públicas de salud que los reciben sino de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud , quienes se verían afectados en la prestación del servicio público si se congelaran esos recursos.
4. Fundamentos de la tutela
La parte demandante adujo en el escrito de tutela y en su subsanación que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, porque inobservaron que la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado 5 precisaron que los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud eran pasibles de embargo cuando se pretendía el pago de condenas judiciales de naturaleza laboral, como la que se exigía en el proceso ejecutivo 47001-33-33-005-2014-00293-00/01/02, de ahí que debiera decretarse la medida frente a las cuentas que tenía la ESE Hospital La Candelaria de El Banco en el Banco GNB
SUDAMERIS.
Que no advirtieron que la mencionada entidad pública no le había pagado la condena judicial, pese a que fue impuesta en el 2010, es decir, hace 15 años, situación que ameritaba decretar el correspondiente embargo.
5. Trámite procesal
judicial, pese a que fue impuesta en el 2010, es decir, hace 15 años, situación que ameritaba decretar el correspondiente embargo.
5. Trámite procesal
Por auto del 17 de enero de 2025 , el despacho a cargo de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello inadmitió la acción de tutela y le ordenó a la demandante que indicara «cómo se configuran en el caso en estudio uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos».
En cumplimiento del anterior proveído, la tutelante allegó escrito de subsanación, en el que indicó que la providencia cuestionada adolecía de desconocimiento del precedente, por lo que el 30 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó, entre otras cosas, notificar como terceros con interés a la ESE Hospital la Candelaria de El Banco Magdalena y a las entidades bancarias : «Banco de Occidente, SGNB Sudameris , Bancolombia, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco Agrario, Banco Colpatria, Banco AV Villas, Bancoomeva, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco Cafetero, Sudameric, Davivienda, Banco HSBC».
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 y el 11 de febrero de 2025 y el 6 de marzo siguiente.
4 Sentencia T-053 de 2022. 5 Sentencias del (i) 25 de marzo de 2021, expediente 20001 -23-33-000-2020-00484-01, M. P. Rocío Araújo Oñate; y
4 Sentencia T-053 de 2022. 5 Sentencias del (i) 25 de marzo de 2021, expediente 20001 -23-33-000-2020-00484-01, M. P. Rocío Araújo Oñate; y (ii) 6 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-02297-00, M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00066-00
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6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que no ha bía vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la providencia cuestionada fue dictada de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que le impedía atribuirle vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, máxime cuando esa determinación garantizó la prestación del servicio de salud para las personas que acud ían a la ESE Hospital La Candelaria de El Banco.
El Banco Scotiabank Colpatria pidió su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, dijo no tener relación con los hechos expuestos en la tutela y tampoco mediaba un vínculo con la demandante.
Bancolombia SA señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones de la tutelante concernían al Tribunal Administrativo del Magdalena y, que, de los hechos planteados por aquella, no se evidenciaba que tuvieren relación con esa entidad bancaria.
pretensiones de la tutelante concernían al Tribunal Administrativo del Magdalena y, que, de los hechos planteados por aquella, no se evidenciaba que tuvieren relación con esa entidad bancaria.
El Banco Agrario de Colombia adujo que no había vulnerado derecho fundamental alguno y que las actuaciones surtidas en relación con embargos se realizaron en cumplimiento de órdenes emanadas de autoridades judiciales, recursos que estaban en depósitos judiciales a disposición del Consejo Superior de la Judicatura 6. Además, la « E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO […] no registra medidas de embargo vigentes en el sistema», de ahí que se impusiera declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Banco GNB SUDAMERIS S.A. afirmó que una vez verificada la información que reposa en sus dependencias evidenció que con oficio 052 del 11 de agosto de 2022 se ordenó el embargo de la cuenta de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco, medida que fue levantada en cumplimiento de una comunicación del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. Que se ha limitado a dar cumplimiento a las órdenes judiciales correspondientes, por tanto, no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Banco Caja Social informó que no tenía ningún vínculo comercial con la demandante, en consecuencia, no era necesaria su participación en la acción de tutela de la referencia, lo que imponía desvincularlo de ella, cuanto más si no «era parte del proceso coactivo [que] adelanta la Secretaría de HACIENDA DISTRITAL ALCALDÍA DE SANTA MARTA».
lo que imponía desvincularlo de ella, cuanto más si no «era parte del proceso coactivo [que] adelanta la Secretaría de HACIENDA DISTRITAL ALCALDÍA DE SANTA MARTA».
La ESE Hospital la Candelaria de El Banco Magdalena, el Banco de Occidente, el Banco de Bogotá, el Banco AV Villas, Bancoomeva, el Banco Popular, el Banco Davivienda y el Banco HSBC guardaron silencio, a pesar de que se les notificó del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestiones preliminares.
1.1 Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
6 No los identifica.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00066-00
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de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, los bancos Scotiabank Colpatria, Bancolombia SA , Agrario de
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, los bancos Scotiabank Colpatria, Bancolombia SA , Agrario de Colombia y Caja Social afirmaron en las contestaciones de la tutela que carecían de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tenían injerencia en la discusión planteada por la demandante, por lo que debían ser desvinculadas de este trámite constitucional.
En atención al recuento fáctico realizado en precedencia, la Sala evidencia que la controversia en ese asunto constitucional atañe al auto del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el de 14 de febrero de ese año, con el que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta negó una medida provisional de embargo de la cuenta de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco 97010002860 del Banco GNB SUDAMERIS.
En ese orden de ideas, la demandante no le atribuye vulneración de sus derechos fundamentales a los bancos Scotiabank Colpatria, Bancolombia SA, Agrario de Colombia y Caja Social y de los hechos expuestos en la solicitud de amparo no se constata que esas entidades bancarias tengan incidencia en este asunto constitucional, motivo por el cual serán desvinculadas.
Ahora bien, el Banco GNB SUDAMERIS también pidió su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, pero no es dable acceder a esa solicitud porque tiene injerencia en los hechos aquí debatidos por ser la administradora de la cuenta bancaria sobre la cual se
tutela de la referencia, pero no es dable acceder a esa solicitud porque tiene injerencia en los hechos aquí debatidos por ser la administradora de la cuenta bancaria sobre la cual se discute la procedencia del embargo que pretende la demandante, por tanto, la llamada a hacerlo efectivo en caso de que sea ordenado.
1.2 Sorteo de conjueces
En razón a que el proyecto de sentencia presentado por la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Arguello no alcanzó el número de votos necesarios para ser aprobado, el asunto constitucional pasó al despacho del ponente de la presente providencia, quien el 22 de abril de 2025 ordenó la designación de dos conjueces, con el fin de integrar el cuórum requerido para discutir la nueva ponencia, dado que el exmagistrado Milton Chaves García culminó su período constitucional el 21 de abril del año en curso.
En cumplimiento del auto del 22 de abril de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó el sortero de los conjueces, en el cual resultaron designados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Adriana María del Niño Jesús de Praga Guillén Arango.
Sin embargo, en Sala no 18 del 22 de mayo de 2025, fue aceptada la renuncia del Conjuez Carvajal Londoño.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Eliana Patricia Fuentes Zúñiga para dejar sin efecto el auto del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el de 14 de febrero de ese año, con el que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta negó una medida
mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el de 14 de febrero de ese año, con el que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta negó una medida provisional de embargo de la cuenta de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco de la entidad bancaria GNB SUDAMERIS, dentro del proceso ejecutivo 47001-33-33-005-201400293-00/01/02.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues se cuestionan asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00066-00
Demandante: Eliana Patricia Fuentes Zúñiga
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales , (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso
En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que c omprometa la vulneración de derechos fundamentales ». Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».
Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.
5. Análisis del caso concreto
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por confirmar el auto del 14 de febrero de 2024, con el que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta denegó el embargo
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por confirmar el auto del 14 de febrero de 2024, con el que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta denegó el embargo de la cuenta que tenía la ESE Hospital La Candelaria de El Banco en la entidad bancaria
GNB SUDAMERIS.
De la revisión de las pruebas allegadas a este trámite constitucional , la Sala evidencia que la señora Eliana Patricia Fuentes Zúñiga promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-002-2007-00275-00/01 contra la ESE Hospital La Candelaria de El Banco, con el fin de obtener la anulación de la Resolución A115 del 30 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad como profesional universitaria del ente estatal, y las órdenes de reintegroy pago de los emolumentos dejados de recibir, pretensiones a las que accedió el 28 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
En razón a que no se le pagaba la condena judicial, el 29 de agosto de 2014 la tutelante promovió la acción ejecutiva 47001-33-33-005-2014-00293-00/01/02 contra ESE Hospital La Candelaria de El Banco , en la que el 19 de febrero de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago por $108.521.370, despacho que el 29 de enero de 2016 terminó el trámite judicial, al estimar que la obligación ya había
Administrativo de Santa Marta libró mandamiento de pago por $108.521.370, despacho que el 29 de enero de 2016 terminó el trámite judicial, al estimar que la obligación ya había
7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00066-00
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sido cancelada, decisión que revocó el 6 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque se le debía a aquella los respectivos intereses, motivo por el que el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 15 de julio de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta decretó el embargo de los dineros de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco depositados en diversas entidades bancarias, toda vez que era procedente esa medida cautelar sobre los recursos públicos cuando se exigía el pago de condenas de naturaleza laboral.
de los dineros de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco depositados en diversas entidades bancarias, toda vez que era procedente esa medida cautelar sobre los recursos públicos cuando se exigía el pago de condenas de naturaleza laboral.
El 27 de septiembre de 2022 la ejecutada pidió el levantamiento del embargo de los dineros «destinados a la seguridad social », a lo que el 30 de marzo de 2023 el Juzgado de conocimien
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