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CE - Sentencia 11001031500020250006800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250006800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00068-00

Demandante: Nathalia González Obando y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00068-00 Demandante NATHALIA GONZÁLEZ OBANDO Y OTROS Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela. Carencia actual de objeto. Hecho superado. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclaración de providencia que resolvió impedimentos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Nathalia González Obando y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de diciembre de 202 41, mediante apoderada judicial , la señora Nathalia González Obando y otros instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

González Obando y otros instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Admitir la presente Acción de Tutela en contra del Consejo de Estado y ordenar el trámite correspondiente que señala el decreto 2591 de 1991. SEGUNDO. Tutelar a favor de los accionantes el derecho fundamental constitucional de acceso a una justicia pronta, oportuna, eficaz y eficiente: al debido proceso; y al respecto al principio de celeridad, contenidos en la ley 270 de 1996 y la ley 1437 de 2 011, los cuales están siendo vulnerados por el Consejo de Estado. TERCERO. Ordenar, en consecuencia, que dentro de un término perentorio y prudencial se resuelva el impedimento presentado por los honorables magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, en la acción de nulidad y restablecimiento radicada bajo el No. 19001333100320180019302».

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. En el año 201 8, la parte actora, integrada por 36 personas , interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Nacional, con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales esta última negó la petición sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, entre otras pretensiones. 2.2. Del asunto conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán , bajo el

la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales esta última negó la petición sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, entre otras pretensiones. 2.2. Del asunto conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán , bajo el radicado Nro. 19001-33-33-003-2018-00193-00. Mediante sentencia de 23 de

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00068-00

Demandante: Nathalia González Obando y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 202 1, dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. El 11 de noviembre de 2022, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron su impedimento para conocer del asunto en segunda instancia, porque se encontraban en condiciones laborales similares a los demandantes, pues el asunto versa sobre la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial. Asimismo, dispusieron la remisión del asunto al Consejo de Estado con la finalidad de resolver el impedimento manifestado. 2.5. Mediante auto de 6 de julio de 2023 (radicado Nro. 19001-33-31-003-2018-0019301), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del

01), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, dispuso d evolver el expediente a este último para proceder con el sorteo de conjueces que han de reemplazar a los magistrados. 2.6. La parte actora presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia, debido a que en el numeral primero de la parte resolutiva únicamente se mencionaron a 16 de los 36 demandantes.

3. Fundamentos de la acción La parte actora fundamentó su inconformidad en que «A la fecha de presentación de la solicitud de complementación y aclaración a efectos de que el proceso pudiera ser devuelto al Despacho de origen, la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado incurrió en un retardo injustificado al no haberse pronunciado frente al impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca».

4. Trámite e intervenciones 4.1. En providencia del 17 de enero de 2025, se requirió a la parte actora a fin de que individualizara a cada uno de los accionantes, debido a que quien alegó la calidad de apoderada judicial sostuvo que interponía la tutela en representación de “los accionantes” sin especificar quiénes eran y sin aportar poderes especiales. 4.2. La parte actora remitió memorial identificando uno a uno los tutelantes. 4.3. Mediante auto de 28 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por Nathalia González Obando, Elvis Claros Chavarro, José Efraín Camayo, Luis Javier Ortiz López, Esther Amanda Paz Ramírez, Ángela María

Acosta Vallejo, María Elena Sánchez, Eduardo Alonso Duque Paredes, Daniel

interpuesta por Nathalia González Obando, Elvis Claros Chavarro, José Efraín Camayo, Luis Javier Ortiz López, Esther Amanda Paz Ramírez, Ángela María Acosta Vallejo, María Elena Sánchez, Eduardo Alonso Duque Paredes, Daniel David Muñoz Hoyos, Efrén Vicente Urbano Muñoz, Luz Mila García Rengifo, Angélica María Velasco Ortega, Liliana Andrea Chaves Hernández, Claudia Patricia Galíndez López, Carmen Jimena Guzmán López, José Eduardo Lucero Castro, Víctor Hugo Chaux, Darío Javier Muñoz Caicedo, Marisol Córdoba Paladines, Ruber Piamba Ruíz, Edna Liliana C ajas Ruíz, Leyre Mileth Narváez Álvarez, Edgar Espirt Campo Castillo, Claudia Yaneth Lora López, Yaqueline Elizabeth Jiménez Papamija, Pablo Darío Collazos Pulido y Fernando Alberto Calderón Adrada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; y se reconoció personería a la abogada de la parte accionante. Asimismo, se ordenó notificar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán; a los señores Hugo Alberto Anaya Villota, Fredy Jesús Pardo Villa, Amalfi Muñoz Fernández, DiegoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00068-00

Demandante: Nathalia González Obando y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernán Velasco Medina, Henry Darío Galvis Domínguez, Carlos Alfredo Valverde Mosquera, Víctor Fabio de la Torre Vargas, Luis Armando Velasco

www.consejodeestado.gov.co Hernán Velasco Medina, Henry Darío Galvis Domínguez, Carlos Alfredo Valverde Mosquera, Víctor Fabio de la Torre Vargas, Luis Armando Velasco Parra y Julio Arismendy Flórez Urbano, (quienes actuaron como demandantes dentro de dicho medio de control, pero no fungen como tutelantes ); al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del medio de control. A su vez, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca notificar a los demandantes del medio de control que no fungen como tutelantes en la acción de tutela. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B informó que mediante providencia de 6 de julio de 2023 se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que la bonificación judicial objeto de discusión se relaciona de manera directa con la prima especial de la que también son beneficiarios los magistrados. Indicó que el 3 de mayo de 2024 la parte actora solicitó la aclaración y/o adición del auto que resolvió el impedimento, puesto que en el numeral primero de la parte resolutiva solo se mencionó a 16 de los 36 demandantes. En consecuencia, informó que mediante auto del 5 de diciembre de 2024 se corrigió de oficio tal numeral, en el sentido de reconocer la pluralidad de la parte actora con la inclusión de la expresión “y otros” y ordenó la devolución

En consecuencia, informó que mediante auto del 5 de diciembre de 2024 se corrigió de oficio tal numeral, en el sentido de reconocer la pluralidad de la parte actora con la inclusión de la expresión “y otros” y ordenó la devolución al tribunal de origen para surtir el respectivo sorteo de conjueces. Agregó que dicha providencia se encuentra surtiendo el proceso de notificación en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, solicitó negar la pretensión, debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de los actores. 4.5. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca solicitó aclarar el auto admisorio, en el sentido de establecer a qué secretaría de las mencionadas en dicha providencia le correspondía realizar la notificación de quienes participaron en el medio de control. 4.6. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente del medio de control. 4.7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán manifestó que únicamente le constan los hechos relacionados con la radicación del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, mas no los demás hechos expuestos, porque hacen referencia a actuaciones de otras autoridades. 4.8. Mediante auto de 13 de marzo de 2025, se negó la solicitud de aclaración presentada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que no existía ningún concepto o frase que ofreciera motivo de duda. Se explicó que las órdenes dadas en los numerales 5, 6 y 7 del auto admisorio encont raban su justificación en la imposibilidad de saber en dónde se encontraba el expediente del medio de control en el momento en el que se realizó la

las órdenes dadas en los numerales 5, 6 y 7 del auto admisorio encont raban su justificación en la imposibilidad de saber en dónde se encontraba el expediente del medio de control en el momento en el que se realizó la notificación de dicha providencia. Adicionalmente, se indicó que al no tener acceso a cada una de las providencias proferidas en el medio de control Nro. 19001 -33-33-003-201800193-00 se requirió a las autoridades judiciales que las habían proferido para que, en caso de advertir que no se había notificado a alguna de las partes o terceros participantes en tal asunto, procedieran a realizar su notificación en debida forma.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00068-00

Demandante: Nathalia González Obando y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amena za o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si

es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que mediante auto de 5 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B corrigió el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 6 de julio de 2023 en el que se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del

Tribunal Administrativo del Cauca.

3. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para

clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tien e que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accion ada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer ces ar la vulneración o impedir que se concrete el

venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer ces ar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimie nto de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00068-00

Demandante: Nathalia González Obando y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado» 2. Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso

dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado» 2. Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, p or considerar que para el 19 de diciembre de 2024 , día en que radicó la acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B aún no había resuelto la solicitud de aclaración del auto de 6 de julio de 2023 en el que se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.

Como se expuso en los antecedentes, mediante auto de 5 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B corrigió de oficio el mencionado auto de 6 de julio de 2023. La autoridad judicial accionada fundamentó la corrección en que «en el ordinal primero de la decisión se relacionaron los nombres de unas personas que integran la parte actora, omitiéndose incluir la expresión “y otros”» . Asimismo, precisó que no procedía la aclaración del auto del 6 de julio de 2023, dada la

personas que integran la parte actora, omitiéndose incluir la expresión “y otros”» . Asimismo, precisó que no procedía la aclaración del auto del 6 de julio de 2023, dada la ausencia de conceptos, frases o expresiones que generaran duda; y tampoco había lugar a la adición, ya que no se omitió resolver ningún aspecto sobre el cual debiera pronunciarse la subsección, simplemente se omitió acompañar los nombres de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la expresión “y otros”. Si bien el auto de 5 de diciembre de 2024 se profirió previo a la interposición de la acción de tutela que ocurrió el 19 de diciembre de 2024, lo cierto es que tal decisión solo fue notificada hasta el 31 de enero de 2025. Esto significa que al momento de la interposición de la acción constitucional la parte actora no tenía conocimiento del auto de 5 de diciembre de 2024, en tanto que aún no se le había notificado; gestión que ocurrió en el curso de la presente tutela. A su vez, se advierte que en el trámite de esta última, puntualmente el 13 de febrero de 2025, el expediente del medio de control fue remitido al tribunal de origen para continuar con el trámite correspondiente. De manera que, al haberse desplegado en el curso de la tutela la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela, pues se cumplió con la actuación omitida, que a juicio de la parte actora tutelante constituía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado de la

por parte del juez de tutela, pues se cumplió con la actuación omitida, que a juicio de la parte actora tutelante constituía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00068-00

Demandante: Nathalia González Obando y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por la señora Nathalia González Obando y otros , dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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