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CE - Sentencia 11001031500020250006900 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250006900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00069-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JAMES PEREA PEÑA

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR

UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO D EL INCIDENTE DE

DESACATO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I.- ANTECEDENTES

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00069-00

Actor: JAMES PEREA PEÑA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La solicitud

El señor JAMES PEREA PEÑA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

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I.1.- La solicitud

El señor JAMES PEREA PEÑA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima n vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 22 de julio de 2024 , dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2018-01134-00.

I.2.- Hechos

Señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Procuraduría General de la Nació n, al cual fue asignado el núm. único de radicación 2018 -01134-00, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 25 de la Ley 393 de 29 de julio de 19972 y 6º del Decreto 3102 de 30 de diciembre de

2 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.3

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Actor: JAMES PEREA PEÑA

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19973.

Manifestó que la demanda correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, decisión revocada por la

19973.

Manifestó que la demanda correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, decisión revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en providencia de 7 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de un año , concluyera el proceso de reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo en todas las instalaciones del país de su propiedad en donde desarrolla sus labores.

Aseguró que al considerar que la Procuraduría General de la Nación no había dado cumplimiento a la orden antes mencionada, solicitó apertura de incidente de desacato en su contra, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL en auto de 3 de marzo de 2021, a través del cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato.

Sostuvo que, el 6 de octubre de 2021, nuevamente solicitó iniciar el

3 Por el cual se reglamenta el artículo 105 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.4

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trámite incidental contra la mencionada entidad, petición atendida por el TRIBUNAL que, luego de requerir a la Procuraduría General

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trámite incidental contra la mencionada entidad, petición atendida por el TRIBUNAL que, luego de requerir a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera informes y de verificar por algunos años el acatamiento de la orden , mediante providencia de 22 de julio de 2024 , se abstuvo de abrir el incidente de desacato al considerar que se dio cumplimiento, pues se realizó el reemplazo de los equipos, sistemas e implementación por el bajo consumo de agua en todas las instalaciones de su propiedad en donde desarrolla sus labores.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso, pues después de permitir que el trámite incidental se dilatara por un largo tiempo por la entidad encarga da de dar cumplimiento a la orden judicial, decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato de manera arbitraria.

Aseveró que no existe prueba alguna que demuestre el debido cumplimiento del fallo judicial y que la entidad este ahorrando agua por el reemplazo de los sistemas de consumo , pese a que han trascurrido más de 5 años desde que se profirió la sentencia de 7 de5

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marzo de 2019.

Recalcó que la actuación del TRIBUNAL resulta arbitraria y caprichosa, por lo que ha permitido que la orden proferida por la

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marzo de 2019.

Recalcó que la actuación del TRIBUNAL resulta arbitraria y caprichosa, por lo que ha permitido que la orden proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado carezca de ejecutabilidad al archivar el incidente de desacato, pese a su incumplimiento.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como v ulnerados y, en consecuencia , que se deje sin efecto la providencia de 22 de julio de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se ordene dar cumplimiento al fallo judicial y se inicie la correspondiente investigación y , en consecuencia, se sancione el incumplimiento de lo ordenado en la s entencia de 7 de marzo de 2019.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma de la solicitud de amparo de la referencia, guardó silencio.6

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I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La Procuraduría General de la Nación informó que realizó todas las gestiones administrativas y contractuales tendientes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 7 de marzo de 2019, razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente, ante

todas las gestiones administrativas y contractuales tendientes al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 7 de marzo de 2019, razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente, ante la inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se le endilga responsabilidad alguna en la vulneración alegada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.7

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Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

sentencia.

La Sala advierte que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de8

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desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso

desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la vi olación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue

demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la vi olación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN fue parte accionada dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 2018-01134-00, de la cual se pretende el cumplimiento en el incidente de desacato objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por9

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pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el t ema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso10

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Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y11

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seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se present e, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.12

demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se present e, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.12

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos c asos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental13

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La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”4.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materia les que se deben tener presentes al

constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”4.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materia les que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad. Así, en sentencia SU034 de 20185, esa Corporación señaló:

«[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso q ue se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

4 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos.14

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  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia 22 de julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2018-01134-00.

La controversia tiene origen en el presunto incumplimiento de la sentencia de 7 de marzo de 2019 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO , dentro la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 201801134-00, razón por la que promovió incidente de desacato contra

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al abstenerse de abrir el trámite incidental, pues, además de que permitió que este se dilatara por un largo tiempo por la entidad encarga de dar cumplimiento a l a orden15

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judicial, no se ha acatado en debida forma la misma.

Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados al proferir el auto de 22 de julio de 202 4, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2018-01134-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada

En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con16

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la providencia de 22 de julio de 2024, por medio de la cual el TRIBUNAL se abstuvo de abrir el incidente de desacato, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas.

El actor alega que se debió seguir con el trámite incidental y sancionar por desacato a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la orden emitida en providencia de 7 de marzo de 2019.

Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

(iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17

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De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores,

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De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.18

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Actor: JAMES PEREA PEÑA

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examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibil

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