CE - Sentencia 11001031500020250007000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250007000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-00070-00 1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sala CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00070-00
Demandante: SALWA CAMILA RENDÓN MENDOZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema: Derecho de Petición – declara carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 14 de enero de 202 5, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Salwa Camila Rendón Mendoza mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición.
La parte accionante consideró vulnerada dicha garantí a por cuanto a la fecha de presentación de esta tutela y pese haber enviado memoriales el 16 de septiembre y 7 de octubre de 2024 solicitando unos documentos deDemandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D Radicación: 11001-03-15-000-2025-00070-00 2
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prueba al interior del proceso con radicado 25000 -23-42-000-2017-0536300, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la señora Andrea María Gómez Nicholls, no se ha recibido respuesta alguna. Dichos documentos son requeridos como elementos de prueba dentro de un proceso penal instaurado contra la accionante y otra persona.
Protección Social - UGPP contra la señora Andrea María Gómez Nicholls, no se ha recibido respuesta alguna. Dichos documentos son requeridos como elementos de prueba dentro de un proceso penal instaurado contra la accionante y otra persona.
1.2. Pretensión
«1. Se TUTELE el DERECHO DE PETICIÓN vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D por la ausencia de respuesta de la petición de fecha 07 de octubre de 2024.
2. Que se dé respuesta SATISFACTORIA, CLARA y COMPLETA conforme a los parámetros jurisprudenciales, respecto a la petición hecha a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D , el día 07 de octubre de 2024, toda vez que como se consagra en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, toda petición de información y documentos que NO hubiese sido respondida dentro del término establecido se entenderá aceptada, por lo que se solicita respetuosamente a su despacho ORDENE entregar la información requerida dentro de los 03 días siguientes a la emisión de su fallo»1.
1.3 . Hechos
Manifestó la accionante que mediante Resolución 04917 de 27 de noviembre de 2007 la Caja Agraria reconoció pensión de sobreviviente a la señora Andrea María Gómez Nicholls ante el fallecimiento de su compañero permanente el señor Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez.
Expresó que el 11 de enero de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en
permanente el señor Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez.
Expresó que el 11 de enero de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra la señora Andrea María Gómez Nicholls por considerar que no había acreditado el requisito de convivencia.
1 Transcripción del original con posibles erroresDemandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
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En dicho proceso administrativo la señora Salwa Camila Rendón Mendoza 2 aportó elementos documentales de convicción que confirmaron la convivencia entre la señora Gómez Nicholls y el señor Rendón Gutiérrez durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este . El 14 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió fallo en el cual negó las pretensiones de la demanda.
Paralelo a este proceso administrativo, se instauró denuncia penal contra las señoras María Andrea Gómez Nicholls y Salwa Camila Rendón Mendoza por considerar que incurrieron en el delito de fraude procesal al haber logrado que se le otorgara la pensión sustitutiva a la primera de las mencionadas.
señoras María Andrea Gómez Nicholls y Salwa Camila Rendón Mendoza por considerar que incurrieron en el delito de fraude procesal al haber logrado que se le otorgara la pensión sustitutiva a la primera de las mencionadas.
Como el precitado proceso penal está próximo a iniciar su etapa de juicio, se requirieron como elementos de prueba los aportados al proceso contencioso administrativo a fin de que obren en el expediente como parte de la teoría del caso de la defensa, los cuales a la fecha no han sido aportados por la autoridad judicial demandada.
1.4. Sustento de la petición
La accionante fundamentó esta acción de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 23 de la Constitución Política que disponen «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (…)».
En el caso concreto la legitimación por activa recae exclusivamente en cabeza de la señora Salwa Camila Rendón Mendoza por ser la principal afectada con la omisión en la entrega de la información solicitada, toda vez que esta resulta ser necesaria para ser aportada como elemento probatorio al interior del proceso penal identificado con el radicado 11001 -60-00-0002021-02076
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 20 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en calidad de autoridad
Mediante auto del 20 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en calidad de autoridad demandada, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
2 De acuerdo a lo narrado por la parte actora la señora Rendón Mendoza es hija del Fallecido del señor Gabriel Roberto Rendón GutiérrezDemandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
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Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y, a la señora Andrea María Gómez Nicholls como terceros con interés en las resultas del proceso.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones ordenadas 3, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó el siguiente informe:
1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
El subdirector de Defensa Jurídica Pensional (E) solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto considera que esta se utiliza como una instancia adicional dentro de un proceso administrativo para que se dé impulso a una supuesta mora judicial por parte del accionado.
Solicita que dicha unidad sea desvinculada de la presente acción de tutela
se utiliza como una instancia adicional dentro de un proceso administrativo para que se dé impulso a una supuesta mora judicial por parte del accionado.
Solicita que dicha unidad sea desvinculada de la presente acción de tutela por cuanto no tiene competencia para tramitar o gestionar los impulsos procesales pretendidos por la parte actora de tal manera que la UGPP no ha vulnerado derecho fundamental alguno encontrándose ante una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
A través de la Secretaría de la Sección Segunda, se limitó a remitir el expediente con radicado 25000-23-42-000-2017-05363-00.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo e stablecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080
3 Pese a que se intentó notificar a la señora Andrea María Gómez Nicholls del auto admisorio de esta tutela a la dirección calle 135ª NO. 23 -35 interior 25 (dirección tomada del expediente ordinario) la empresa de correos 4 -72 certificó que no pudo ser entregada por «desconocidodev» razón por la cual la Secretaría del Consejo de Estado , procedió a fijar aviso en la página Web de la Corporación.Demandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
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«desconocidodev» razón por la cual la Secretaría del Consejo de Estado , procedió a fijar aviso en la página Web de la Corporación.Demandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
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de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación
2.2. Cuestión previa
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó su desvinculación al considerar que no les es atribuible la vulneración de los derechos invocados por el accionante y carecer de legitimación en la causa por pasiva . Al respecto, la Sala anuncia que denegará dicha petición por cuanto su vinculación se efectu ó en calidad de tercero por presentar interés en las resultas del presente trámite.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada transgredió el derecho fundamental de petición de la Señora Salwa Camila Rendón Mendoza ante la presunta falta de respuesta respecto al requerimiento de unos documentos de prueba que se encuentran al interior del expediente contencioso administrativo con radicado 25000 -23-42-000-2017-05363-00 llevado por dicho tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurado por la UGPP contra la señora Andrea María Gómez Nicholls.
llevado por dicho tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurado por la UGPP contra la señora Andrea María Gómez Nicholls.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición , y (iii) análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 4, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa
4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
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judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.5. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial5, el cual presupone lo siguiente:
- La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular.
- La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido.
- Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto,
el Tribunal Constitucional ha señalado:
«Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»6
Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de
el derecho ha sido observado cabalmente»6
Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
5 Corte Constitucional. Sentencias T -495 de 1992, T -010 de 1993, T -392 de 1994, T -392 de 1995 y T -291 de 1996. 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
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lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación.
2.6 Caso concreto
La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto, manifiesto que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta respecto al requerimiento de unos documentos solicitados
2.6 Caso concreto
La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto, manifiesto que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta respecto al requerimiento de unos documentos solicitados desde el 7 de octubre de 2024 que se encuentran al interior del expediente identificado con el radicado 25000-23-42-000-2017-05363-00 adelantado por dicho tribunal y que la accionante requiere como elementos probatorios dentro de un proceso penal instaurado en su contra.
La Sala observa que, al revisar el proceso ordinario 25000 -23-42-000-201705363-00, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 22 de enero de 2025, negó el desglose de los documentos solicitados por el Abogado Miguel Ángel del Rio Malo apoderado de la parte demandante en este proceso y, o rdenó que por Secretaría de la misma , se expidieran a costa de dicho abogado copia autenticada de las pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso administrativo que obran a folios 43 a 125, 208 al 270, 316 a 325, 331 a 338 y 340ª a 350 con los reversos y CD de las audiencias de pruebas del cuaderno principal físico, incluido el cuaderno de antecedentes administrativos como el acta de inspección levantada por esa Secretaría de fecha 20 de octubre de 2023. (se anexa imagen)
De igual manera, mediante oficio 016 -2025WOMR de fecha 24 de enero de 2025, se le informó que las copias requeridas se encuentran disponibles en
fecha 20 de octubre de 2023. (se anexa imagen)
De igual manera, mediante oficio 016 -2025WOMR de fecha 24 de enero de 2025, se le informó que las copias requeridas se encuentran disponibles en la Secretaría de dicha Sección y, que para ello debe consignar en la cuenta (…) se anexa imagenDemandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
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La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado:
“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos
amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaríaDemandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
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inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)7” (Destacado por la Sala)
En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:8
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la
demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.9
(iii) La situación sobreviniente , caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.
En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó al accionante para la interposición de la tutela fue superado al brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
clara y concreta a su petición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 8 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. 9 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Salwa Camila Rendón Mendoza
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III. FALLA:
PRIMERO: Negar la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por cuanto su vinculación se efectuó en calidad de tercero por presentar interés en las resultas del presente trámite.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte
Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »