CE - Sentencia 11001031500020250007100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250007100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00071-00
Demandante: Rosalba Vergara de Romero
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00071-00
Demandante: ROSALBA VERGARA DE ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y
OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial. Mesada catorce docente .
Falta de cumplimiento de requisitos generales.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Vergara de Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de enero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá por estimar vulnerados los derechos
El 14 de enero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«SEGUNDA: Solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de octubre de 2024, bajo el proceso de radicado No. 252693333001-2020-00010-01, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado 1 Administrativo de oralidad del circuito de Facatativá, el 15 de diciembre de 2023, mediante la cual se negó el derecho reclamado de la mesada 14; y en su lugar,
TERCERA: Solicito se le ordene a Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, que se ajuste a derecho conforme a las consideraciones del fallo de la acción constitucional y de esa forma proceda a revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de que se reconozca el derecho reclamado.
CUARTA: Solicito se le ordene a los accionados que, una vez se emita la nueva sentencia de segunda instancia se procedan a emitir las ordenes pertinentes para lograr la ejecución de la providencia.»
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00071-00
Demandante: Rosalba Vergara de Romero
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2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00071-00
Demandante: Rosalba Vergara de Romero
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La señora Rosalba Vergara de Romero nació el 25 de julio de 1950; se vinculó por primera vez al servicio docente oficial el 9 de marzo de 1970 y, el 25 de julio de 2005, adquirió el estatus de pensionada, porque cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio.
Mediante Resolución nro. 1266 del 17 de noviembre de 2005, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Vergara de Romero.
El Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Bogotá, en sentencia del 18 de mayo de 2009, declaró la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y ordenó el reajuste de la prestación. Mediante Resolución nro. 1959 del 17 de noviembre de 2010, el ente territor ial dio cumplimiento al fallo.
El 5 de junio de 2018, la tutelante solicitó el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio (mesada 14) . Sin embargo, el ente territorial no dio respuesta a la petición.
El 5 de junio de 2018, la tutelante solicitó el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio (mesada 14) . Sin embargo, el ente territorial no dio respuesta a la petición.
La señora Vergara de Romero promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la petición presentada el 5 de junio de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, se orden ara el pago de la mesada adicional del mes de junio (mesada 14), desde la fecha de recono cimiento de la pensión de jubilación.
El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda , al considerar que , la actora causó su derecho a la pensión de jubilación el 25 de julio de 2005, por lo que los efectos fiscales de su reconocimiento se empezaron a dar a partir del día siguiente (26 de julio). Que, la fecha en que adquirió el estatus pensional coincide con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no le asiste derecho a devengar la prestación pedida, pues a partir del 25 de julio de 2005 se aplica la prohibición prevista en el inciso 8° del artículo 1°, esto es que las pensiones no podrán recibir más de 13 mesadas.
Además, en la sentencia se precisó que, no era aplicable la excepción prevista en
aplica la prohibición prevista en el inciso 8° del artículo 1°, esto es que las pensiones no podrán recibir más de 13 mesadas.
Además, en la sentencia se precisó que, no era aplicable la excepción prevista en el parágrafo transitorio del referido acto legislativo, porque , si bien, el derecho a la pensión se consolidó antes del 31 de julio de 2011, la prestación se reliquidó en Resolución nro. 1959 de 2010, por lo que la mesada se ajustó a la suma de $1984.678, monto que superó los 3 smlmv1.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con el argumento que la Corte Constitucional en sentencias C-986 de 2006, C-740 de 2006, C-530 de 2013, SU-555 de 2014 y T370 de 2016 determinó que Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir el 29 de julio de ese año. Que, incluso en el caso de considerarse la vigencia del Acto legislativo a partir del 25 de julio de 2005, se le debe reconocer la mesada adicional del mes de junio (mesada 14), teniendo en cuenta que se deben proteger sus derechos adquiridos y expectativas legítimas.
1 Teniendo en cuenta que para el año 2005, el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $381.500.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00071-00
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Mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que, a partir de su vigencia, no sería posible recibir más de 13 mesadas pensionales al año, excepto a quienes percibieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que dicha pensión se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011. El tribunal señaló que la demandante cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión en la fecha en que entró en vigor dicho acto legislativo , sin embargo, afirmó que no tenía una expectativa legítima de devengar la mesada 14, ya que la disposición estableció un límite temporal para su pago, y para acceder a este beneficio se definió un régimen de transición dirigido a los trabajadores que, antes del 31 de julio de 2011, percibieron menos de tres smlmv, requisito que la demandante no demostró haber cumplido.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte demandante sostiene que la providencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, al desconocer el artículo 4, que establece la supremacía de la Constitución. En este sentido, considera que se vulneran los principios fundamentales que reconocen al trabajo como un derecho y una
violación directa de la Constitución, al desconocer el artículo 4, que establece la supremacía de la Constitución. En este sentido, considera que se vulneran los principios fundamentales que reconocen al trabajo como un derecho y una obligación social, el cual, en todas sus modalidades, debe gozar de la especial protección del estado.
Que, además, en defecto sustantivo porque hay una interpretación errónea de la Constitución y la Ley. Para el efecto, a firmó que, existen dos criterios de interpretación sobre la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el 25 de julio de 2005, fecha de publicación inicial, o el 29 de julio de 2005, cuando se publicó con la corrección mecanográfic a de suprimir la expresión “proyecto de” que contenía el referido acto legislativo. Que, en atención a la disparidad de criterios, en esta acción de tutela se debe unificar la jurisprudencia al respecto.
Precisó que, la jurisprudencia de las altas cortes ha reconocido que la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, depende de su fecha de publicación, esto es, 29 de julio de 2005, afirmación que como consecuencia inmediata se debe ordenar que se reconozca y ordene el pago de la mesada adicional del mes de junio (mesada 14). Para el efecto, citó las sentencias C - 986 de 2006, C - 740 de 2006, C - 530 de 2013, SU - 555 de 2014 y T – 370 de 2016m, proferidas por la Corte Constitucional y el proveído del 14 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección
2013, SU - 555 de 2014 y T – 370 de 2016m, proferidas por la Corte Constitucional y el proveído del 14 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del proceso radicado con nro. 24001-23-33-003-2016-00278-01 (59886).
Que, en todo caso, si se toma como fecha de vigencia del acto legislativo, el 25 de julio de 2005, tiene derecho a que se le reconozca la referida prestación, «toda vez que se deben proteger sus derechos adquiridos y expectativas legitimas, ya que simplemente el día de su cumpleaños se despertó sin un derecho menos, algo bastante injusto para retribuir más de 30 años de trabajo al estado colombiano».
4. Trámite previo
El 17 de enero de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados que conforman la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al JuezRadicado: 11001-03-15-000-2025-00071-00
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Primero Administrativo de Facatativá, en calidad de accionados. Adicionalmente, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, como terceros interesados.
5. Oposiciones
la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, como terceros interesados.
5. Oposiciones
El Juez Primero Administrativo de Facatativá pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental y la pretensión de la actora es constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para reabrir un debate jurídico que ya se dio ante los jueces competentes.
Afirmó que los argumentos expuestos por la actora son propios de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o un recurso de apelación, los cuales se debieron exponer en la oportunidad respectiva, pero no en el presente recurso de amparo donde no se demostró con suficiencia los yerros en que presuntamente incurrieron las decisiones cuestionadas.
6. Intervención de los terceros con interés
La Nación – Ministerio de Educación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental.
Argumentó que el defecto señalado por la actora se limita a la decisión tomada por el tribunal accionado al resolver de fondo la cuestión planteada respecto a las pretensiones de la parte demandante. Añadió que la pretensión del recurso de amparo es impugn ar una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal.
Asimismo, señaló que en el presente caso no se evidencia la vulneración de
amparo es impugn ar una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal.
Asimismo, señaló que en el presente caso no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, ya que la parte actora presenta como irregularidad procesal una controversia estrictamente económica que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela.
La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá. Que, además, no se advierte que, en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando los derechos fundamentales deprecados por la actora.
Señaló que la entidad fiduciaria no tiene dentro de sus competencias el reconocimiento, modificación, corrección adición u otros de prestaciones, ni puede realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « TodaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00071-00
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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en violación directa de la Constitución Política e interpretación errónea de la Constitución y la ley.
La actora argumentó que, al emitir la sentencia del 29 de octubre de 2024, el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y móvil, y al debido proceso, lo que constituyó un desconocimiento de la Constitución Política. En su opinión, se violaron sus derechos adquiridos y expectativas legítimas de recibir la mesada adicional correspondiente al mes de
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan
destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00071-00
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junio (mesada 14). Señaló que el día en que cumplió el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación coincidió con la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que determinó que, «…las pensiones no podrán recibir más de 13 mesadas». Sin embargo, para la accionante, conforme al precedente desarrollado por las altas cortes, la fecha de vigencia de dicho acto legislativo sería el 29 de julio de 2005, cuando se publicó el Decreto 2576 que lo corrigió. Añadió que, en caso de que se considerara que el acto legislativo entró en vigor el 25 de julio de 2005, aun así le asistiría el derecho al reconocimiento de la prestación, como garantía de los derechos adquiridos y expectativas legítimas, habiendo trabajado más de 30 años.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará si el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución y en interpretación errónea de la Constitución y la ley.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por Fiduprevisora S.A., se aclara que dicha entidad est á vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que actúa
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por Fiduprevisora S.A., se aclara que dicha entidad est á vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Este fondo fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación en condición de tercero interesado. Por lo tanto, se negarán la solicitud.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que
instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00071-00
Demandante: Rosalba Vergara de Romero
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plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.
La señora Rosalba Vergara de Romero promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio (mesada 14).
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, que, en providencia del 15 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que la actora adquirió su derecho a la pensión de jubilación el 25 de julio de 2005, lo que generó efectos fiscales a partir del día siguiente (26 de julio). Señaló que la fecha en que la actora alcanzó el estatus pensional coincide con la entrada en vigo r del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no le asiste derec ho a percibir la prestación solicitada. Esto se debe a que, a partir del 25 de julio de 2005, se aplica la prohibición establecida en el inciso 8° del
que no le asiste derec ho a percibir la prestación solicitada. Esto se debe a que, a partir del 25 de julio de 2005, se aplica la prohibición establecida en el inciso 8° del artículo 1°, según la cual las pensiones no podrán recibir más de 13 mesadas. Que, no puede darse aplicación a la transición prevista en la referida disposición, porque la pensión reconocida supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00071-00
Demandante: Rosalba Vergara de Romero
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Contra la referida decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional determinó que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir el 29 de julio de ese año. Que, incluso en el caso de considerarse la vigencia del Acto legislativo a partir del 25 de julio de 2005, se le debe reconocer la mesada adicional del mes de junio (mesada 14), teniendo en cuenta que se deben proteger sus derechos adquiridos y expectativas legitimas. En dicha oportunidad la parte actora puntualmente manifestó:
«El despacho de primera instancia al tratar de explicar sus consideraciones define que para los docentes existen dos cuerpos normativos uno derivado de la ley 91 de 1989 y el otro derivado de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y siguientes para afirmar de forma errada que es relevante determinar la fecha de ingreso o vinculación del
dos cuerpos normativos uno derivado de la ley 91 de 1989 y el otro derivado de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y siguientes para afirmar de forma errada que es relevante determinar la fecha de ingreso o vinculación del docente al servicio educativo oficial, cuando realmente dicha fecha no tiene relevancia alguna en el presente proceso. Es decir se realizó un desgaste al estudiar a fondo cuerpo s normativos que no influyen en el fondo de la resolución del proceso solo se hizo mención en acápite de la mesada 14 artículo 142 de la ley 100 de 1993, donde realiza un recuento normativo para la aplicabilidad de la ley de la mesada 14 para los docentes del servicio educativo oficial, para concluir que dicha mesada fue suprimida desde el 25 de julio del 2005, fecha en la cual para e
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