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CE - Sentencia 11001031500020250007200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250007200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-00

Accionante: Luis Eduardo Gutiérrez

Accionado: Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda,

Subsección B

Temas: Acción de tutela contra providencia que revocó decisión de primera instancia en lo atinente al reconocimiento y pago de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Gutiérrez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la providencia de 28 de junio de 2024, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2019-00402-00 [02].

HECHOS

en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2019-00402-00 [02].

HECHOS

Manifestó que su apoderado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional - Ministerio de Defensa pretendiendo el reajuste salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de navidad y el subsidio familiar.2

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El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda ; la parte demanda da interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 28 de junio de 2024 revocando los numerales 1, 2 y 3 y, en su lugar, negó la inclusión del subsidio familiar y confirmó en lo demás.

Considera el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico dimensión positiva, en la medida que no valoró la totalidad de la “declaración segunda de la Escritura Pública núm. 4890 del 15 de octubre de 2014 de la Notaría Tercera de Popayán”, por medio de la cual se acredita la unión marital.

Dicha omisión ocasionó que se «desconociera el ingrediente normativo del artículo 11 de decreto (sic) 1794 que señala que, el soldado profesional, entre las

Dicha omisión ocasionó que se «desconociera el ingrediente normativo del artículo 11 de decreto (sic) 1794 que señala que, el soldado profesional, entre las fechas del 1° de enero de 2001 hasta el 23 de junio de 2014, deber (sic) tener UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, como requisito para reconocer el subsidio de familia».

PRETENSIONES

Solicita que se ampare el derecho invocado, deja ndo sin efectos la providencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en consecuencia, ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se reconozca y pague el subsidio familiar desde el 17 de octubre de 2003, fecha en la que inició la unión marital de hecho.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de enero de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección3

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B fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

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B fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional fueron debidamente notificados de la acción de tutela; pero no se pronunciaron al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla n la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la

Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño4

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“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre

se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.5

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“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

  1. Caso concreto En síntesis, el señor Luis Eduardo Gutiérrez solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección B al proferir la sentencia de 2 8 de junio de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2019-00402-00 [02].

Alega el actor que la autoridad judicial accionada al revocar los numerales 1.°, 2.° y 3.° de la sentencia de 2 de septiembre de 2022 y, en su lugar, negar la pretensión relativa al subsidio familiar , incurrió en el defecto fáctico “dimensión positiva”, por no valorar en su totalidad la Escritura Pública núm. 4890 del 15 de octubre de 2014 de la Notaría Tercera de Popayán, por medio de la cual en su

positiva”, por no valorar en su totalidad la Escritura Pública núm. 4890 del 15 de octubre de 2014 de la Notaría Tercera de Popayán, por medio de la cual en su criterio se acreditó la unión marital, requisito sine qua non para acceder a dicho beneficio.

Encuentra la Sala que la acción de tutela contra la providencia del 28 de junio de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración del derecho fundamenta l por el defecto fáctico, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa6

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para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia o su ejecutoria ; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

En lo que respecta al subsidio familiar el Tribunal argumentó que dicho factor había sido regulado por el legislador, pero específicamente para los oficiales y suboficiales, tal y como lo establece la Ley 126 de 1959 y los decretos ley 325 del 5 de febrero de 1959, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984 y 95 de 1989;

suboficiales, tal y como lo establece la Ley 126 de 1959 y los decretos ley 325 del 5 de febrero de 1959, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984 y 95 de 1989; no obstante, a través del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 se estableció ese beneficio para los soldados profesionales, el cual equivale al 4% del salario básico y de la prima de antigüedad.

Seguido a esto, expus o que mediante el Decreto 1794 de 2000 el Gobierno Nacional le reconoció a los soldados profesionales el derecho a devengar una asignación mensual incrementado en un 40% más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y subsidio familiar, éste último equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, tal y como lo consagró el artículo 11 ibidem. El Decreto 4433 de 2004 incluyó el subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro.

Mencionó que el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de ahí que, los soldados profesionales e infantes de marina que a la fecha de entrada en vigor se encontraban disfrutando de dicha prestación la continuaron percibiendo hasta la fecha de retiro. Este decreto fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 proceso 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), con efecto ex tunc.

Que posteriormente, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 consagró el subsidio

8 de junio de 2017 proceso 11001 -03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), con efecto ex tunc.

Que posteriormente, el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 consagró el subsidio familiar para soldados e infantes de marina profesionales, en servicio activo, a partir del 1o de julio del mismo año.

De lo expuesto concluyó el Tribunal que el subsidio familiar se rige: por el Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o7

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declararon la unión marital de hecho, a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta el 23 de junio de 2014 y, por el Decreto 1161 de 2014 cuando el matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho fue a partir del 24 de junio de 2014.

Descendiendo al caso concreto y en lo tocante al subsidio familiar el Tribunal evidenció que el demandante se vinculó como soldado profesional por voluntad propia, su vinculación se rige por las disposiciones normativas del Decreto 1794 de 2000.

Aunado a lo anterior, indicó que al demandante en su calidad de soldado profesional se le reconoció el subsidi o familiar conforme a las disposiciones del Decreto 1161 de 2014 con un 25% que corresponde a: 20% por su estado civil al haber contraído unión marital con la señora Deisy Johanna Bermúdez Sotelo ,

profesional se le reconoció el subsidi o familiar conforme a las disposiciones del Decreto 1161 de 2014 con un 25% que corresponde a: 20% por su estado civil al haber contraído unión marital con la señora Deisy Johanna Bermúdez Sotelo , «cuyo reconocimiento se produjo el 30 de noviembre de 2014 (sic)»; 3% por su hijo menor y 2% por otro hijo menor.

Evidenció la autoridad judicial que la novedad del reconocimi ento del subsidio familiar se produjo mediante Orden Administrativa de Personal OAP núm. 2374 del 30 de noviembre de 2014 y «está acreditado que el día 15 de octubre de 2014, el señor Gutiérrez contrajo (sic) unión marital con la señora Deisy Johanna Bermúdez Sotelo, hecho que fue objeto de conocimiento de la entidad el 18 de octubre de 2014 mediante el formulario único de solicitud de subsidio familiar del Ejército Nacional, situaciones acaecidas, en vigencia del Decreto 1161 de 2014».

El Tribunal consideró que el demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas del Decreto 1794 de 2000 en relación con el subsidio familiar, dado que para la fecha en la que se declaró la unión marital, esto es, el 15 de octubre de 2014, estaba vigente el Decreto 1161 de 2014.

Con base en lo anterior, decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en lo relativo a que no hay lugar a ordenar el reajuste salarial del 20%, ni reconocer y pagar la prima de actividad y, revocar el reconocimiento del subsidio familiar y, en su lugar, negar dicha prestación.

instancia, en lo relativo a que no hay lugar a ordenar el reajuste salarial del 20%, ni reconocer y pagar la prima de actividad y, revocar el reconocimiento del subsidio familiar y, en su lugar, negar dicha prestación.

Por otra parte, es del caso recordar que el defecto fáctico dimensión positiva se8

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presenta cuando el juez valora pruebas ilícitas , que fueron obtenidas con violación de los derechos fundamentales, o da por probados hechos carentes de prueba3.

Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que, si bien el actor alegó el defecto fáctico por dimensión positiva, lo cierto es que del análisis del escrito de tutela se infiere que en realidad el actor h izo referencia a la dimensión negativa , ya que aduce que la autoridad judicial accionada no valoró la totalidad de la Escritura Pública núm. 4890 del 15 de octubre de 2014 de la Notaría Tercera de Popayán.

En esa medida, no encuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B haya incurrido en el defecto fáctico dimensión negativa, toda vez que sí valoró íntegramente la Escritura Pública núm. 4890 de la Notaría Tercera de Popayán, lo que le permitió concluir, que el señor Gutiérrez convive con la señora Bermúdez desde el 17 de octubre

Pública núm. 4890 de la Notaría Tercera de Popayán, lo que le permitió concluir, que el señor Gutiérrez convive con la señora Bermúdez desde el 17 de octubre de 2003, pero que hasta el 15 de octubre de 2014 se declaró la unión marital de hecho.

En vista de que la norma establece que son beneficiarios del subsidio familiar , conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hayan declarado la unión marital de hecho hasta el 23 de junio de 2014 y, en este caso se declaró posterior a esa fecha , motivo por el cual no existe error en la apreciación de la prueba.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del actor con la decisión adoptada por el Tribunal, lo que no es suficiente para calificar una providencia de arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respe tada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por no configurarse el defecto

3 Corte Constitucional, sentencia T 041 de 2018.9

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alegado ni cualquier otro.

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alegado ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Negar el amparo invocado por el señor Luis Eduardo Gutiérrez , conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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