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CE - Sentencia 11001031500020250007201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250007201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00072-01

Demandante: LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – niega solicitud de amparo constitucional – inexistencia del defecto fáctico – subsidio familiar.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primer grado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el 6 de febrero de 2025 . En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Luis Eduardo Gutiérrez , actuando por intermedio de apoderado

negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Luis Eduardo Gutiérrez , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proces o y a la igualdad.

2. Las anteriores garantías constitucionales, a su juicio, fueron vulnerada s con la expedición de la sentencia del 28 de junio de 2024 , por la a utoridad judicial accionada. En dicha decisión, se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia del 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones relativas al subsidio familiar.Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01

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Ello al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-017-2019-00402-021.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS:

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS:

1.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estr uctura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina ERROR FÁCTICO 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEBIDO PROCESO PROBATORIO de mi poderdante.

2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS,

CONSECUTIVAS DE LAS ANTERIORES:

2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar, sin efectos, LA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente : 11001 -33-35-017-2019-00402-02 Demandante : Luis Eduardo Gutiérrez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste salarial (20%); reconocimiento prima de actividad y subsidio familiar.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, le ruego al Honorable Despacho que

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste salarial (20%); reconocimiento prima de actividad y subsidio familiar.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO proferir nueva sentencia en la cual se ordene a la entidad que se haga el reconocimiento y pago del subsidio de familia desde el 17 de octubre de 2003, fecha en la que inicio la unión marital de hecho. [Sic a toda la cita]

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor Luis Eduardo Gutiérrez se vinculó al servicio del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional , siendo retirado mediante Orden Administrativa de Personal 1025 del 20 de marzo de 2002.

1 Adelantado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01

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6. El 10 de enero de 2019 , elevó solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales consistentes en la diferencia salarial del 20% de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar ante el Ejército Nacional.

6. El 10 de enero de 2019 , elevó solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales consistentes en la diferencia salarial del 20% de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar ante el Ejército Nacional.

7. Mediante oficio 20193170204881: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 06 de febrero de 2019 , la entidad despachó en sentido desfavorable su solicitud.

8. A raíz de ello, el señor Gutiérrez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Con la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo reseñado en el numeral anterior y, de manera subsidiaria, pidió que se inaplicara tal oficio mediante excepción de constitucionalidad o de convencionalidad. El primero, de conformidad con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y, el segundo, según lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

9. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar en su factor, la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 y la prima de actividad y demás prestaciones y factores sociales conforme al salario básico conformado por el mínimo incrementado en un 60%.

10. En sentencia de 2 de septiembre de 2022 , el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la

un 60%.

10. En sentencia de 2 de septiembre de 2022 , el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo y reconoció a título de restablecimiento del derecho, el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , mientras que negó el reajuste del salario básico mensual y la prima de actividad.

11. Como sustento de su decisión, el a quo consideró que el señor Luis Eduardo Gutiérrez tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 200 0, dado que el hecho generador de aquella prestación surgió el 17 de octubre de 2003. En aquella fecha estaba vigente la norma dados los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección F del Consejo de Estado le otorgó a la norma en mención.

12. No obstante, consideró que el Decreto 1794 de 2000 no previó dentro de las prestaciones sociales devengadas la prima de actividad, por lo que no había lugar a su reconocimiento y pago. Y, en relación con el reajuste del 20% del salario básico mensual, indicó que el acto r nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, por lo tanto, no era beneficiario de la prerrogativa dispuesta en el inciso 2 del artículo 1 de la norma referida.Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B

voluntario, por lo tanto, no era beneficiario de la prerrogativa dispuesta en el inciso 2 del artículo 1 de la norma referida.Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda,

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13. Los sujetos procesales , inconformes con lo anterior, apelaron el fallo de primer grado. El demandante adujo, en esencia, que la negativa a reconocer el reajuste salarial pretendido y la prima de actividad, resulta ba transgresor del principio de igualdad en relación con los soldados profesionales que no tuvieron la condición de soldados voluntarios. En su sentir, no existe un argumento objetivamente válido que permita hacer la diferencia y justificar el trato desigual y discriminatorio.

14. Por su parte, el Ejército Nacional solicitó la revocatoria total o parcial de la providencia de primera instancia. Para el efecto, expuso que el demandante mediante escritura pública 4890 del 15 de octubre de 2014 declaró la unión marital de hecho y el 18 de octubre de 2014 elevó solicitud de reconocimiento del subsidio familiar, por lo que mediante Orden Administrativa de Personal 2374 del 30 de noviembre de 2014 la entidad le reconoció al actor el subsidio en un 25%.

15. Al respecto , la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión recurrida en

en un 25%.

15. Al respecto , la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión recurrida en sentencia del 28 de junio de 2024. Para el efecto, estimó que el demandante no tenía derecho al reajuste del salario básico mensual dado que en ningún momento ostentó la calidad de soldado voluntario. Por el contrario, fue incorporado por voluntad propia y de forma directa como soldado profesional.

Además, señaló que, como existía norma especial que regula los factores salariales y prestacionales de los soldados profesionales, su aplicación era obligatoria y en aquellas disposiciones no estaba prevista la prima de actividad.

16. De otro lado, revocó la decisión de acceder al reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en la medida que el demandante «contrajo unión marital el 15 de octubre de 2014, siendo a partir de aquella fecha que se causó el derecho ». Esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1161 de 2014 y, por tanto, era esta la norma vigente y aplicable al caso.

1.4. Sustento de la vulneración

17. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2024, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva.

18. En sentir de la parte actora, la autoridad accionada omitió valorar la

Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2024, incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva.

18. En sentir de la parte actora, la autoridad accionada omitió valorar la escritura pública 4890 del 15 de octubre de 2024, en la cual consta que tiene unión marital de hecho con la señora Deisy Johanna Bermúdez Sotelo desde el 17 de octubre de 2003.Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda,

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19. En su sentir, se valoró el cambio de su estado civil a partir de la fecha de la declaración , esto es, desde el 15 de octubre de 201 4, y no desde la constitución de la unión marital de hecho ; 17 de octubre de 20 03. Ello, llevó a que se considerara de manera errada que la normativa aplicable a su caso es la contenida en el Decreto 1161 de 2014 , y no la estipulada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

1.5. Trámite de primera instancia

20. Por auto de 20 de enero de 2025, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del

Cundinamarca.

admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó no tificar en calidad de accionado a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

21. Asimismo, vinculó en calidad de tercero s con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , al Juzgado 1 7

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, está última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

22. La autoridad se limitó a remitir el expediente digital identificado con el radicado 11001-33-35-017-2019-00402-02.

1.6.2. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y los terceros vinculados al presente proceso, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio2.

1.7. Sentencia de primera instancia

23. En sentencia del 6 de febrero de 20253, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional. En primer lugar, consideró que, si bien el actor alegó la configuración de un defecto fáctico en su dimensión positiva, en realidad sus reparos encuadran en su dimensión negativa, en la medida que alegó que la accionada no valoró la totalidad de la escritura pública 4890 del 15 de octubre de 2025.

24. Precisado lo anterior, refirió que la autoridad judicial no incurrió en el

negativa, en la medida que alegó que la accionada no valoró la totalidad de la escritura pública 4890 del 15 de octubre de 2025.

24. Precisado lo anterior, refirió que la autoridad judicial no incurrió en el yerro dado que, s í valoró integralmente el documento público, de allí que haya

2 Cfr. Índice 7 Samai. 3 Esta decisión fue notificada el 20 de octubre de 2023. Cfr. Índice SAMAI N. º17. Exp. 1100103-15-000-2023-04749-00.Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda,

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concluido que el señor Gutiérrez vive con la señora Bermúdez desde el 17 de octubre de 2003 y solo hasta el 15 de octubre de 2014 declaró la unión marital.

25. No obstante, dado que la norma establece que son beneficiarios del subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hayan declarado la unión marital de hecho hasta el 23 de junio de 20 14, y el señor Gutiérrez lo hizo con posterioridad a esa fecha, no hubo error en la apreciación de la prueba.

1.8. Impugnación

26. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo sus derechos

apreciación de la prueba.

1.8. Impugnación

26. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo sus derechos fundamentales.

27. Para el efecto, refirió que el despacho de primera instancia debió dar aplicación a la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la autoridad judicial accionada guardó silencio.

28. Enseguida, iteró que el Tribunal lo único que val oró fue la fecha de creación del documento, pero no el contenido de la escritura pública que daba cuenta de que su estado civil cambió el 17 de octubre del año 2003 , máxime cuando ello no fue desvirtuado al interior del proceso.

29. Mencionó que lo alegado en esta acción constitucional no se ciñe a una mera inconformidad de la parte actora con la decisión proferida en sede ordinaria, sino una verdadera transgresión de sus garantías constitucionales.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien

de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas

(pasiva).Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

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32. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Luis Eduardo Gutiérrez conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2019-00402-02.

Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa4.

33. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo del Cundinamarca se encuentra legitimado en la causa por pasiva , por ser el operador judicial que profir ió la decisión cuestionada en esta oportunidad.

2.3. Problemas jurídicos

34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el

causa por pasiva , por ser el operador judicial que profir ió la decisión cuestionada en esta oportunidad.

2.3. Problemas jurídicos

34. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

35. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

analizará lo siguiente:

  • ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso que reclama el accionante, al dictar la sentencia de 28 de junio de 2024?

36. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

4 El señor Luis Eduardo Gutiérrez está representado por el señor Wilmer Yackson Peña Sánchez, a quien le fue reconocida personería jurídica a través de providencia judicial del 20 de enero de 2025 por el juez de primera instancia. En todo caso, el 19 de marzo de 2025, el señor Wilmer Yackson Peña Sánchez allegó el poder que le fue conferido por el accionante para adelantar la presente actuación judicial , documento que se

de 2025, el señor Wilmer Yackson Peña Sánchez allegó el poder que le fue conferido por el accionante para adelantar la presente actuación judicial , documento que se advierte como auténtico en virtud del artículo 244 del Código General del Proceso 4, máxime si se tiene en cuenta que el señor Peña Sánchez ejerce la defensa judicial del accionante desde el proceso ordinario.Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda,

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37. La Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta c orporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.

de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.

39. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunt o y examina r si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte ac tora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituci onales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que

juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la

Constitución.Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

40. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice

  1. efecto decisivo de la irregularidad procesal.

40. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

41. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisit os de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela

2.5.1. Tutela contra tutela

43. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia de 28 de junio de 2024 , proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de l Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y

través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia de 28 de junio de 2024 , proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de l Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001-33-35-017-2019-00402-02.

2.5.2. Inmediatez

44. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP 11). Lo anterior , toda vez que se profirió el 28

11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. ||Demandante: Luis Eduardo Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00072-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de junio de 2024, se notificó el 12 de julio siguiente y la acción constitucional se radicó el 14 de enero de 2025, a través del correo electrónico de recepción para tutelas y habeas corpus.

45. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin

tutelas y habeas corpus.

45. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la decisión objetada . Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 12, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200513. Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial14.

2.5.3. Sub

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