CE - Sentencia 11001031500020250007300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250007300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Luis Mario Poveda Rincón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00073-00
Demandante: LUIS MARIO POVEDA RINCÓN
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO
Tema:
Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia1, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Luis Mario Poveda Rincón, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Luis Mario Poveda Rincón, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Lo anterior, con ocasión a las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2022 y del 28 de agosto de 2024, respectivamente que confirmó la decisión de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificad o con el radicado número 1100133-42-050-201800002-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amp aro de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: « […]
1 El expediente ingresó a Despacho el 17 de febrero de 2025. 2 Indice 02 Aplicativo Samai Jairo Elías Osorio RodríguezDemandante: Luis Mario Poveda Rincón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-00
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Primero: Se tutele el derecho trasgredido por haber incurrido las entidades judiciales
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Primero: Se tutele el derecho trasgredido por haber incurrido las entidades judiciales accionadas en Vía de hecho por Defecto procedimental absoluto; defecto fáctico y Defecto material o sustantivo y, en su lugar, se deje sin efecto la decisión de primera y segunda instancia proferida por el Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a declarar la nulidad de la resolución No. 4351 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor Capitán® LUIS
MARIO POVEDA RINCÓN.
Tercero: restableciera en todos sus derechos laborales y pago de los emolumentos dejados de percibir desde la materialización del retiro hasta ordenarse el reintegro al servicio militar. […] »3.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos4 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor Luis Mario Poveda Rincón , ingresó al Ejército Nacional y prestó sus servicios en el Batallón de Transporte #1 Tarapacá, por un total de 14 años, 10 meses y 5 días y al momento del retiro ostentaba el cargo de capitán.
El actor fue retirado del servicio activo, por facultad discrecional, mediante
servicios en el Batallón de Transporte #1 Tarapacá, por un total de 14 años, 10 meses y 5 días y al momento del retiro ostentaba el cargo de capitán.
El actor fue retirado del servicio activo, por facultad discrecional, mediante Resolución 4351 del 21 de junio de 2017, suscrita por el ministro de Defensa Nacional.
Posteriormente, el señor Poveda Rincón interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declarara la nulidad de la Resolución 4351 del 21 de junio de 2017 proferida por el ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se resolvió retirar lo del servicio activo de la institución «por facultad discrecional», sin justa causa.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a la institución, sin solución de continuidad, con la misma antigüedad de sus compañeros de curso dentro del escalafón de oficiales, p agando indexados los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanezca desvinculado.
La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, bajo radicado 11001-33-42-050-2018-00002-00, que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022 declaró probada la ex cepción denominada « Legalidad del Acto administrativo demandado se ajusta la Ley » y negó las pretensiones de la demanda, en la medida que el acto administrativo enjuiciado cumplía con los requisitos de motivación establecidos por la jurisprudencia aplicable al caso.
3 Transcripción literal del escrito de la acción de tutela.
pretensiones de la demanda, en la medida que el acto administrativo enjuiciado cumplía con los requisitos de motivación establecidos por la jurisprudencia aplicable al caso.
3 Transcripción literal del escrito de la acción de tutela. 4 Índices 02, 013, 014 y 018 Aplicativo SamaiDemandante: Luis Mario Poveda Rincón
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Así mismo, precisó que se encuentra n expuestas las razones allí expuestas se ajustan a la realidad debido a que tienen como fundamento la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y cada uno de los informes rendidos.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelació n, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 28 de agosto de 2024 en la que confirmó la apelada en la que señaló que el acto administrativo de retiro en ejercicio de la faculta d discrecional tuvo como fundamento y motivación el concepto y la recomendación previa tanto del Comité de Evaluación, como de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, a la que asistieron entre otros, el ministro de Defensa Nacional, así como los comand antes y el jefe de estado mayor conjunto de las Fuerzas Militares.
de Evaluación, como de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, a la que asistieron entre otros, el ministro de Defensa Nacional, así como los comand antes y el jefe de estado mayor conjunto de las Fuerzas Militares.
Además, indicó que, dicho acto resulta i) idóneo , pues busca preservar el buen servicio institucional, ii) necesario, al advertir que las actuaciones y el desempeño del entonces capitán Luis Mario Poveda Rincón no estuvo acorde a la función militar, ocasionando un desmejoramiento en la imagen y el servicio del Ejército Nacional y iii) proporcional, pues result ó una medida razonable en cuanto al actuar del mencionado oficial en el cumplimiento irregular de sus funciones en contraposición al interés general y la prestación eficiente, eficaz y confiable de la institución. Decisión que fue notificada a las partes el 4 de septiembre de 2024.5
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo.
Para la parte accionante, las decisiones judiciales acusadas incurrieron en una vía de hecho al avizorarse los siguientes defectos: «sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial», fáctico y procedimental absoluto. (sic)
Frente al procedimental absoluto adujo que los operadores judiciales asumieron el rol de junta asesora ya que, determinaron que el retiro del actor era procedente, conclusión a la que arribaron analizando documentos. Indicó que, el papel del juez administrativo no c onsiste en concluir que , si procede el retiro por facultad discrecional, lo que debe hacer la autoridad judicial es corroborar, verificar escenarios objetivos, certeza, proporcionalidad del acto de retiro con su respectiva
administrativo no c onsiste en concluir que , si procede el retiro por facultad discrecional, lo que debe hacer la autoridad judicial es corroborar, verificar escenarios objetivos, certeza, proporcionalidad del acto de retiro con su respectiva recomendación efectuada por la junta asesora y decide si el acto de retiro conserva su presunción de legalidad. En cuanto al defecto fáctico insistió en que el juez administrativo verifica y analiza si la recomendación de retiro estuvo basada en razones objetivas y ciertas ; conforme a los soportes probatorios aportados dentro del plenario
5 Indice 013 Aplicativo SamaiDemandante: Luis Mario Poveda Rincón
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En relación a ello expuso que el juzgado accionado solicitó a la entidad demandada que aportara los informes que soportaron el acto de retiro y sobre esa petición nunca hubo respuesta, razón por la cual , no se entiende como se concluyó que esa decisión estaba acorde a los postulados legales y jurisprudenciales, cuando nunca se pudo constatar la existencia de los soportes probatorios que tuvo en cuenta la junta asesora.
Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, indicó que las autoridades judiciales acusadas se apartaron del precedente judicial desconociendo hacer un estudio y análisis de la forma como se construyó el acto de retiro que hoy es objeto de reparo
Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, indicó que las autoridades judiciales acusadas se apartaron del precedente judicial desconociendo hacer un estudio y análisis de la forma como se construyó el acto de retiro que hoy es objeto de reparo vía constitucional.
Citó las sentencias SU/053 del 12 de febrero y SU/172 del 16 de abril, del 2015 de la Corte Constitucional, que decantaron que la administración debe argumentar de manera expresa la recomendación de retiro, con la finalidad de que la misma sea conocida por parte del receptor, en este caso, el señor Poveda Rincón, garantizándose así, conocer las razones objetivas que fundamentaron la decisión de retiro y que nunca aparecieron, como son: (i) el informe No. 20176990576853
MDN-CGFMCOEJEC-SEJEC-JEMGF-COLOGBRLOG1-86’29-54 del 13 de febrero
de 2017, suscrito por el Señor Coronel Comandante de la Brigada Logística No. 1 y (ii) el informe No. 0114 MDN -CGFM-COEJEC-SEJEC-JEMGF-COLOG-BRLOG1BATRAS453.4 del 03 de febrero de 2017, suscrito por el Comandante del Batallón de Transportes No. 1.
1.5. Trámite de la acción de tutela.
Mediante auto del 28 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela 6, se ordenó notificar al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B8, como autoridades judiciales accionadas.
notificar al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B8, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional9 «demandado en el proceso ordinario» y a las se ñoras María del Rosario Rincón Ladino y Gabriela Poveda Bello 10 «demandantes en el proceso ordinario».
6 Índice 04 Aplicativo Samai 7 Notificación al correo electrónico jadmin50bt@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin50bta@notificacionesrj.gov.co 8 Notificación al correo electrónico scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co rmemorialessec02sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificación al correo electrónico sac@buzonejercito.mil.co ceoju@buzonejercito.mil.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 10 Notificación al correo electrónico abogadomariopoveda@gmail.com notificaciones.jeorabog@hotmail.comDemandante: Luis Mario Poveda Rincón
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Igualmente, se requirió a la Secretaría General de la Corporación a realizar una publicación en el sitio web11 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Ministerio de Defensa, Ejército Nacional12
Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la acción constitucional teniendo en cuenta que la providencia dictada el 28 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-42-050-2018-00002-01, mediante la cual se confirmó la decisión del 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Señaló que en las decisiones judiciales acusadas consta que se valoró de manera adecuada e integral el acervo probatorio allegado al proceso, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables.
Advirtió que el amparo impetrado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que carece de una carga argumentativa suficiente que permita justificar la procedencia de la acción de tutela. Además, resulta evidente que esta acción ha sido utilizada como un mecanismo tendiente a reabrir el análisis
constitucional, toda vez que carece de una carga argumentativa suficiente que permita justificar la procedencia de la acción de tutela. Además, resulta evidente que esta acción ha sido utilizada como un mecanismo tendiente a reabrir el análisis jurídico ya efectuado por el juez natural de la causa. Situación que, denota un intento por transformar la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual desvirtúa su carácter excepcional y subsidiario.
1.6.2. Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Compartió vinculo del expediente digital OneDrive13, sin presentar algún argumento adicional.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
Únicamente, compartió los archivos del expediente digital14 y el vínculo del proceso en el aplicativo Samai15.
II. CONSIDERACIONES
11 Índice 015 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad 12 Indice 010 Aplicativo Samai 13 Índice 013 Aplicativo Samai 14 Índice 014 Aplicativo Samai 15 Índice 016 Aplicativo SamaiDemandante: Luis Mario Poveda Rincón
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2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela
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2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Luis Mario Poveda Rincón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto el mecanismo constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por la parte actora y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda y Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B vulneraron los derechos fundamentales debido proceso y defensa del señor Luis Mario Poveda Rincón , con ocasión a las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2022 y 28 de agosto de 2024 , que negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001 -3342-050-201800002-00/01?.
que negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001 -3342-050-201800002-00/01?.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 21, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, puesDemandante: Luis Mario Poveda Rincón
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la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
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la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se con ceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir térmi nos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que, declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, puesto que noDemandante: Luis Mario Poveda Rincón
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202216.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:
[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando s e cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:
[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:
[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:
En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
16 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Luis Mario Poveda Rincón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro.
17 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Luis Mario Poveda Rincón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-00
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exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19.
[…] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
[…] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar
derecho fundamental.
[…] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala)
2.5. Caso concreto
De acuerdo con lo expuesto, en el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite de tutela, la parte accionante argumenta que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del señor Luis Mario Poveda Rincón, con ocasión a las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2022 y 28 de agosto de 2024, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad
18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ib.Demandante: Luis Mario Poveda Rincón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-00
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23 Ib.Demandante: Luis Mario Poveda Rincón
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección B y otro.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00073-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-42-050-201800002-00/01.
La Sala aclara que fueron dos las providencias reprochadas, sin embargo, se abordará el análisis respecto de la providencia proferida en la segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que puso fin al proceso ordinario y confirmó la decisión de primera instancia .
Adujo que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, toda vez que incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental, sustantivo «por desconocimiento de precedente judicial al no aplicar las sentencias SU/053 del 12 de febrero y SU/172 del 16 de abril del 2015 de la Corte Constitucional».
Sin embargo, en el escrito de tutela, no se justifica la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que carece de carga argumentativa en cuanto a los defectos mencionados y no se explicó de manera clara y concreta como esta controversia gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, el accionante manifestó que los
argumentativa en cuanto a los defectos mencionados y no se explicó de manera clara y concreta como esta controversia gira alrededor del desconocimiento de garantías constitucionales.
En cuanto al defecto procedimental absoluto, el accionante
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