CE - Sentencia 11001031500020250007400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250007400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00074-00
Accionante: DIANA MILENA ROMERO VELA Y OTROS
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE CONCEPTO DESFAVORABLE DE TRASLADO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – Requisito de procedibilidad de la acción de tutela / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple en el caso concreto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Diana Milena Romero Vela, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda2
1. El 14 de enero de 2025 3, Diana Milena Romero Vela, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura
– Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “acceso a cargos públicos de carrera”,
propio, presentó demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “acceso a cargos públicos de carrera”, igualdad, salud, y “unidad familiar de los menores de edad [S.I.R.V.] y [J.F.A.R.]”, con ocasión de la expedición de los Oficios CJO24 -5389 y CJO24-5390 del 22 de agosto de 2024, así como la Resolución CJR24-0557 del 30 de diciembre de 2024, por medio de los cuales se emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado formulada por la accionante y se resolvió el recurso de reposición en contra de los citados oficios.
1 Que ingresó para fallo el 27 de enero de 2025, índice 11 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELATRASLA(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020250007400 de Samai. 3 Acta de reparto, visible en el documento denominado “2ED_ActadeReparto(.png) NroActua 3(.png) NroActua 3”, que obra en el índice 3 del expediente 11001031500020250007400 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00074-00
Accionante: Diana Milena Romero Vela y otros Accionado: Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia)
2 Hechos relevantes
2. La accionante par ticipó en el concurso de la Rama Judicial denominado
Accionado: Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia)
2 Hechos relevantes
2. La accionante par ticipó en el concurso de la Rama Judicial denominado “Convocatoria N.º 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, que inició en el año 2017. Producto de ello fue admitida para el cargo de “secretario circuito nominado”, en los juzgados adscritos al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
3. El 24 de abril de 2023 se posesionó, en propiedad, en el cargo de secretaria del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Santa Marta, Magdalena. Sin embargo, indicó que, en un primer momento, aspiró a ocupar el mismo cargo, pero en un juzgado laboral, lo cual no fue posible debido a que quedó en el tercer lugar de la lista de elegibles y la persona que quedó de primera decidió aceptar el nombramiento y tomar posesión del cargo. Por esa razó n, y al no encontrar más vacantes disponibles, decidió postularse para ocupar el cargo en el que finalmente tomó posesión, no obstante que, asegura, la mayoría de su experiencia profesional y su formación académica es en el área del derecho del trabajo y la seguridad social.
Una vez posesionada en el cargo, se trasladó con toda su familia -su esposo y sus dos hijosa la ciudad de Santa Marta.
4. Explicó que su arraigo se encuentra en la ciudad de Bogotá, lugar en el que nació, estudió y trabajó durante varios años, y en el que reside su familia y su grupo de apoyo. Afirmó que, por el contrario, en la ciudad de Santa Marta no tiene
nació, estudió y trabajó durante varios años, y en el que reside su familia y su grupo de apoyo. Afirmó que, por el contrario, en la ciudad de Santa Marta no tiene personas conocidas, familia o grupo de apoyo que puedan ayudarle con el cuidado de sus hijos.
5. Sostuvo que, como consecuencia del clima y de la mala calidad del agua en la ciudad de Santa Marta, sus hijos de 4 y 10 años desarrollaron dermatitis atópica, lo cual se sumó a una serie de patologías que previamente les habían sido diagnosticadas.
6. Señaló que sus hijos deben asistir a consulta con múltiples especialistas 4 y practicarse distintos exámenes especializados, los cuales no están disponibles en Santa Marta, por lo que constantemente tiene que ser remitidos hasta la ciudad de Barranquilla para poder realizarlos.
7. De otro lado, manifestó que su esposo, Jair Fernando Atuesta Rey, se vinculó laboralmente al Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, a finales del mes de mayo de 2023, por lo que se vio obligado a trasladarse a dicha ciudad. En ese sentido, la accionante aseguró que perdió el único apoyo familiar que tenía en Santa Marta.
8. Por todo lo anterior, el 5 de junio de 2024, la accionante presentó, ante la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, una solicitud de traslado para el cargo de secretaria en los Juzgados Cuarenta y
4 Adujo que su hija mayor debe acudir a consultas con dermatología pediátrica, nefrología pediátrica
una solicitud de traslado para el cargo de secretaria en los Juzgados Cuarenta y
4 Adujo que su hija mayor debe acudir a consultas con dermatología pediátrica, nefrología pediátrica y reumatología pediátrica. En cuanto a su hijo menor, indicó que requiere de consultas en gastroenterología pediátrica, cirugía pediátrica, neumología pediátrica y alergología pediátrica.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00074-00
Accionante: Diana Milena Romero Vela y otros Accionado: Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia)
3 Ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49) Laborales del Circuito de Bogotá, aduciendo la situación de salud de sus hijos, su amplia experiencia adquir ida en juzgados pertenecientes a la especialidad laboral, su formación académica en esta área, y las razones por las cuales decidió vincularse a la especialidad de familia.
9. La entidad, mediante Oficios CJO24 -5389 y CJO24 -5390 del 22 de agosto de 2024, dec idió negar la solicitud de traslado “por razones de salud” y “como servidora judicial”, respectivamente. En cuanto a los motivos de salud, consideró que la accionante no aportó documento o certificado médico que acreditara la necesidad de trasladarse a la ciudad de Bogotá. Respecto de la solicitud de
“traslado por carrera” , indicó que no existe afinidad entre el cargo ocupado por la accionante y los cargos a los cuales aspira ser trasladada, toda vez que pertenecen a una especialidad diferente.
“traslado por carrera” , indicó que no existe afinidad entre el cargo ocupado por la accionante y los cargos a los cuales aspira ser trasladada, toda vez que pertenecen a una especialidad diferente.
10. Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición el 5 de septiembre de 2024, pidiendo que se tuviera en cuenta el criterio aplicado en la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2023-07494-01, C.P. César Palomino Cortés, pues, aseguró que en dicha providencia se resolvió un caso homólogo al suyo.
11. El recurso fue resuelto de manera desfavorable, a través de la Resolución CJR24-0557 del 30 de diciembre de 2024, la cual fue notificada a la accionante el 8 de enero de 2025.
12. En vista de la negativa a su solicitud de traslado, y ante la situación de salud de sus hijos y la separación de su núcleo familiar, la accionante optó por solicitar una licencia no remunerada en el Ju zgado Tercero de Familia de Santa Marta, donde venía laborando, y pasó a ocupar, en provisionalidad, el cargo de sustanciadora en el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá.
Manifestó que tal cambio significó una reducción de su salario en cerca de un millón de pesos.
Pretensiones
13. La accionante solicita lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores
incluidos):
“1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
de pesos.
Pretensiones
13. La accionante solicita lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores
incluidos):
“1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que cese la vulneración a mis derechos fundamentales a la (sic) al debido proceso, de acceso a cargos públicos de carrera, igualdad, salud y unidad familiar de los menores de edad [S.I.R.V.] y [J.F.A.R.].
2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
la Carrera Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita concepto favorable a mi solicitud de traslado como secretaría (sic) del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta a los Juzgados con destino a los Juzgados (sic) 48 y 49 Laborales del Circuito de Bogotá.
3. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de
la Carrera Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes aRadicación: 11001-03-15-000-2025-00074-00
Accionante: Diana Milena Romero Vela y otros Accionado: Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 4 la emisión de la resolución que emita (sic) el concepto favorable a mi solicitud de traslado como secretaría (sic) del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta a los Juzgados con destino a los Juzgados (sic) 48 y 49 Laborales del Circuito de Bogotá, me incluya en la lista de elegibles pertenecientes (sic) a di chos juzgados.”
Fundamentos de la demanda de tutela
Bogotá, me incluya en la lista de elegibles pertenecientes (sic) a di chos juzgados.”
Fundamentos de la demanda de tutela
14. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, “acceso a cargos públicos de carrera” , igualdad, salud, y “unidad familiar de los menores de edad [S.I.R.V.] y [J.F.A.R.]”, por considerar que, contrario a lo decidido en los actos administrativos en los que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado, ella sí cumplía con todos los requisitos necesarios para que se acceda a su petición.
15. Al respecto, indicó que, dada su experiencia laboral y su formación académica, su perfil es afín con el cargo para el que solicitó el traslado . También señaló que las decisiones de la e ntidad accionada desconocieron el “precedente” del Consejo de Estado5, en particular la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda, rad. 11001 -03-15-000-2023-07494-01, C.P. César Palomino Cortés, en lo que tiene que ver con la acr editación y el cumplimiento del requisito de afinidad entre el cargo ocupado y aquel para el que se pide traslado.
16. Además, solicitó que en el presente trámite de tutela se tengan en cuenta los argumentos que expuso en la solicitud de traslado formulada el 5 de junio de 2024
ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial. En dicho documento, la peticionaria expuso que, a pesar de haber solicitado en múltiples ocasiones la
argumentos que expuso en la solicitud de traslado formulada el 5 de junio de 2024 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial. En dicho documento, la peticionaria expuso que, a pesar de haber solicitado en múltiples ocasiones la expedición de un certificado médico en el que conste de manera expre sa la necesidad de su traslado a la ciudad de Bogotá, todos los galenos que han brindado tratamiento a sus hijos se han negado a emitir dicho certificado, aduciendo diferentes razones.
17. Finalmente, aseguró que ejerce la acción de tutela con el fin de evita r un perjuicio irremediable, toda vez que, al haberse emitido concepto desfavorable a su solicitud de traslado, los cargos para los cuales optó quedaron vacantes, de manera que pueden ser ocupados por otros aspirantes. También, argumentó que “la vulneración al derecho a la salud y unidad familiar de [sus] hijos menores de edad”, aunado a las “particularidades que comprende [su] situación personal” , hacen necesaria la intervención del juez de tutela.
5 Sobre este punto, se refirió a la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2023-07494-01, C.P. César Palomino Cortés.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00074-00
Accionante: Diana Milena Romero Vela y otros Accionado: Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia)
5 Trámite de la demanda de tutela
Accionante: Diana Milena Romero Vela y otros Accionado: Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia)
5 Trámite de la demanda de tutela
18. Mediante auto del 17 de enero de 20256, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar la decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta como tercero con interés.
Intervenciones
19. La Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura7 pidió que se niegue el amparo solicitado, toda vez que no existió alguna afectación o desconocimiento de derechos fundamentales de su parte. Sostuvo que los Oficios CJO24 -5389 y CJO24 -5390 del 22 de agosto de 2024, así como la Resolución CJR24-0557 del 30 de diciembre de 2024, se expidieron de conformidad con las normas que regulan el sistema de traslados de servidores judiciales, en tanto que, sobre esa materia, dicha entidad ejerce una función reglada. Argumentó que, la accionante, no cumple con el requi sito de afinidad entre el cargo en propiedad y el cargo al que aspira, sumado a que tampoco aportó los diagnósticos médicos sobre las condiciones de salud de sus hijos, en los que se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del que es titular.
20. De igual forma, señaló que aunque reconoce la importancia de la unidad familiar y de los derechos de los niños, el derecho al traslado no es automático,
del que es titular.
20. De igual forma, señaló que aunque reconoce la importancia de la unidad familiar y de los derechos de los niños, el derecho al traslado no es automático, pues, acceder a los traslados solicitados sin el lleno de los r equisitos legales vulneraría el derecho a la igualdad de los integrantes del registro de elegibles y de todos los demás servidores que solicitaron traslado al mismo cargo. Además, señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos frente a los cuales no está de acuerdo, además de que no se advierte la posibilidad de algún perjuicio irremediable.
21. El Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta8 rindió un informe, en el que manifestó que, mediante Resolución N.º 113-2023 del 13 de marzo de 2023, se nombró en propiedad a la accionante en el cargo de secretaria nominada, y tomó posesión del cargo el 24 de abril de 2023. Posteriormente, el 18 de julio de 2024, a través de la Resolución N.º 6 del 18 de julio de 2024, se le concedió licencia no remunerada hasta el 13 de diciembre de 2024 inclusive, para ocupar el cargo de oficial mayor en descongestión en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
6 Documento denominado “7Autoqueadmite_120250007400ADMITEVF(.pdf) NroActua 5”, que obra en el índice 5 del expediente 11001031500020250007400 de Samai.
6 Documento denominado “7Autoqueadmite_120250007400ADMITEVF(.pdf) NroActua 5”, que obra en el índice 5 del expediente 11001031500020250007400 de Samai. 7 Documento denominado “10_MemorialWeb_Respuesta-CJO25294(.pdf) NroActua 9”, que obra en el índice 9 del expediente 11001031500020250007400 de Samai. 8 Documento denominado “17RECIBEMEMORIAL_InformeConsejoEstado(.pdf) NroActua 10” , que obra en el índice 10 del expediente 11001031500020250007400 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00074-00
Accionante: Diana Milena Romero Vela y otros Accionado: Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia)
6 Bogotá. Licencia que fue ampliada hasta el 19 de julio de 2027, por medio de la Resolución N.º 9 del 30 de octubre de 2024.
22. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Cuestión previa: Agencia oficiosa
23. Comoquiera que en su escrito de demanda la accionante solicitó la protección del derecho a la “unidad familiar de los menores de edad [S.I.R.V.] y
[J.F.A.R.]”, la Sala analizará si se cumple con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa para perseguir la protección de los derechos de los menores de edad.
24. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha considerado que los
legitimación en la causa para perseguir la protección de los derechos de los menores de edad.
24. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha considerado que los requisitos de la agencia oficiosa son dos, a saber: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio 9. Además, en aquellos eventos en que se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Corte ha precisado que no es necesaria una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, de manera que no es forzosa la manifestación acerca de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio tratándose de niños10.
25. En el caso que se revisa, la agencia oficiosa resulta procedente, dado que, a la actora, en su condición de madre de los dos menores cuyos derechos fundamentales se alegan como vulnerados, recae no solo el derecho sino además la obligación de promo ver los mecanismos jurídicos a su alcance para obtener su protección. Además, dado que los menores tienen la edad de 4 y 10 11 años, está claro que no pueden concurrir al proceso por su propia cuenta, por lo que la intervención de su madre, quien además act úa también en calidad de accionante, está plenamente justificada.
Caso concreto
26. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
está plenamente justificada.
Caso concreto
26. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
9 Al respecto ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-325 de 2016; T-790 de 2012; T-054 de 2014 y T-293 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2009. 11 Ver folios 63 y 64 del documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELATRASLA(.pdf) NroActua 2” , que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020250007400 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00074-00
Accionante: Diana Milena Romero Vela y otros Accionado: Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia)
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27. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política 12, así como el artículo 6° del Decreto 2591 de 199113, precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
28. En ese sentido, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese medio, este carece de idoneidad o eficacia para proteger de f orma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en el caso concreto. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, cuando la acción de tutela se interponga para evitar la consumación de
eficacia para proteger de f orma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en el caso concreto. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, cuando la acción de tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En e ste último evento, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario 14.
29. En el presente caso, la accionante invoca la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, “acceso a cargos públicos de carrera”, igualdad, salud, y el derecho de sus dos hijos menores de edad a la unidad familiar, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución CJR24 -0557 del 30 de diciembre de 2024, en la que se decidió confirmar los Oficios CJO24 -5389 y CJO24-5390 del 22 de agosto de 2024, a través de los cuales la entidad accionada emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por la accionante, y se resolvió de manera negativa el recurso de reposición en contra del referido concepto. Lo anterior significa que, por vía de tutela, la accionante pretende controvertir el contenido de un acto administrativo.
30. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a: i) la existencia de mecanismos de autotutela para discutir los actos ante la propia Administración; ii) la existencia de medios judiciales
regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a: i) la existencia de mecanismos de autotutela para discutir los actos ante la propia Administración; ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; iii) la presunción de legalidad que las reviste; y iv) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten
12 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 13 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aqué lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-149 del 9 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00074-00
encuentra el solicitante” (se destaca). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-149 del 9 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00074-00
Accionante: Diana Milena Romero Vela y otros Accionado: Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 8 remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios15.
31. En este contexto, la Sala advierte que la accionante tiene a su disposición la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto administrativo frente al cual se encuentra inconforme.
32. En efecto, el artículo 13816 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 17, dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y que se le restablezca su derecho. De modo que, si la accionante estimaba que la Resolución CJR24-0557 del 30 de diciembre de 2024 vulneraba sus derechos fundamentales
al debido proceso, “acceso a cargos públicos de carrera” , igualdad y salud, o el derecho de sus hijos a la unidad familiar, debe formular una demanda en ejercicio del medio de control ya mencionado, en lugar de acudir a la acción de tutela.
33. Ahora bien, esta Subsección no pasa por alto que, en el escrito de demanda, la parte actora explicó que a cudió a la tutela como mecanismo transitorio ante la
33. Ahora bien, esta Subsección no pasa por alto que, en el escrito de demanda, la parte actora explicó que a cudió a la tutela como mecanismo transitorio ante la supuesta posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, consistente en que el cargo para el cual solicitó traslado, sea ocupado de manera definitiva por parte de otro servidor judicial que so licite traslado a ese mismo cargo, o por cualquier otro integrante de la lista de elegibles.
34. Sobre este aspecto, resulta importante precisar que, en el marco de los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, existe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, con el fin de “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” 18 y, por esa vía, obtener la realización del derecho sustancial. En lín ea con lo anterior, la Corte Constitucional se ha referido a las características básicas de este tipo de medidas, en los siguientes términos:
“(a) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en
15 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 A cuyo tenor: “Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
16 A cuyo tenor: “Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 17 Ley 1437 de 2011. 18 Artículo 229 del CPACA.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00074-00
Accionante: Diana Milena Romero Vela y otros Accionado: Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 9 cualquier estado del trámite, cuando lo es time necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia;
(b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;
pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;
(c) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad;
(d) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y,
(e) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte.”19
35. De igual forma, en la sentencia SU -691 del 2017 20, la Corte concluyó que, por regla general, la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
36. Bajo este contexto, la Sala considera que, en el sub lite, la parte accionante contaba con meca
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