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CE - Sentencia 11001031500020250007500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250007500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00075-00

Accionante: Manuel de Jesús Orozco Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada, a través de apoderado judicial, por Manuel de Jesús Orozco Álvarez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 20 de diciembre de 202 42 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de derechos laborales, a la pensión digna, a la igualdad, a la dignidad, así como del principio de favorabilidad , los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 21 de junio de 2024 por el tribunal accionado, mediante la cual se confirmó la dictada el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado 1 4 Administrativo de Barranquilla dentro d el medio de control No. 08001333301420200011800/01.

tribunal accionado, mediante la cual se confirmó la dictada el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado 1 4 Administrativo de Barranquilla dentro d el medio de control No. 08001333301420200011800/01.

2.- Hechos

2.1.- Manuel de Jesús Orozco Álvarez se vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA– mediante la Resolución No. 1035 de 1995. Desde el

1 Obra escrito de tutela a folios 1-15 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EA9838C32A617E77 452F63E60F4B3BCF CBDC8DA3C75DBD08 BCBEB24B02F3E505. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DAD528E017C5E7E0

4EA49DBDDCCCFF2E CDA93871E5EFD4B2 332F7CCCDA704ABB.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00075-00

Accionante: Manuel de Jesús Orozco Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 24 de octubre de 1995 hasta el 28 de diciembre de 2016, prestó sus servicios bajo múltiples contratos; el último de ellos fue el No. 000188 de 20163.

2.2.- El accionante presentó una reclamación el 6 de marzo de 2020 , para que se reconociera la existencia de una relación laboral y las acreencias derivadas de esta. En su criterio, l a petición no fue resuelta de fondo y, en lugar de ello, recibió una

reconociera la existencia de una relación laboral y las acreencias derivadas de esta. En su criterio, l a petición no fue resuelta de fondo y, en lugar de ello, recibió una comunicación del 13 de marzo de 2020, que hizo referencia a un acto administrativo del 12 de enero de 2018, el cual, según afirmó, no había sido notificado en debida forma4.

2.3.- Con base en los hechos descritos , el convocante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la CRA. El trámite le correspondió al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla bajo el radicado No. 08001333301420200011800.

2.4.- Por sentencia del 8 de agosto de 20235 el a quo declaró parcialmente probada la excepción de caducidad frente a algunas pretensiones y negó las súplicas de la demanda frente a las demás. Para ello, adujo que el acto administrativo relevante para reclamar las acreencias laborales era el Oficio No. 000045 del 12 de enero de 2018 y, en tal medida, la acción no fue presentada oportunamente, por lo que operó la excepción aludida. Además, aunque se acreditó la prestación de servicios entre 1995 y 2016, no se probó la subordinación necesaria para configurar una relación laboral, ya que los documentos aportados no evidenciaron órdenes permanentes ni dependencia.

2.5.- Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 21 de junio de 20246 el Tribunal Administrativo de l Atlántico confirmó la providencia recurrida, porque no evidenció la dependencia que, supuestamente, existió entre Orozco

de 20246 el Tribunal Administrativo de l Atlántico confirmó la providencia recurrida, porque no evidenció la dependencia que, supuestamente, existió entre Orozco Álvarez y la CRA. Por ende, concluyó que no hubo una la relación laboral. Ultimó que, al no haberse verificado el vínculo aludido, no era necesario estudiar lo atinente a la caducidad.

3 A folios 2 -4 del archivo digital subido en SAMAI de juzgados y tribunales administrativos, en el índice 21, con certificado 2B4F373BCEC7217C 482D5CFD580333A1 0E6D3FF8759F10DB C9E3ED1DB9FF3053 del expediente

08001333301420200011800. 4 Ibidem. 5 A folios 24-25 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EA9838C32A617E77 452F63E60F4B3BCF CBDC8DA3C75DBD08 BCBEB24B02F3E505. 6 Obra sentencia a folios 23 -44 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EA9838C32A617E77

452F63E60F4B3BCF CBDC8DA3C75DBD08 BCBEB24B02F3E505.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00075-00

Accionante: Manuel de Jesús Orozco Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela

El tutelante considera que se vulner aron sus derechos fundamentales, pues el

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela

El tutelante considera que se vulner aron sus derechos fundamentales, pues el tribunal accionado no realizó una correcta valoración de l os medios probatorios. Adujo que no se tuvo en cuenta que los contratos de prestación de servicios fueron ininterrumpidos y permanentes y siempre cumplió sus funciones bajo la figura de la subordinación. También criticó que se hubiese ignorado la terminación injusta de su vínculo y que se hayan evadido las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social.

En tal medida, señaló que el convocado incurrió en un defecto fáctico , en tanto valoró los medios de convencimiento de forma caprichosa y arbitraria. Adicionalmente, alegó un defecto procedimental, para lo cual reiteró el indebido estudio de las pruebas y que se pasó por alto una reclamación administrativa previa que, en su entender, suspendió la prescripción. Finalmente denunció la violación directa de algunos artículos de la Constitución Política sin proponer argumentos adicionales.

4.- Pretensiones de la acción

En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia; (ii) declarar que la providencia criticada violó la norma normarum y la ley; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que reconozca la existencia de un contrato realidad y disponga el pago de las acreencias laborales consecuentes.

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 16 de enero del 2025 el despacho ponente admitió la acción

5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1.- Mediante auto del 16 de enero del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico . También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico aseveró que se busca convertir la tutela en una tercera instancia. Luego, explicó que la reclamación no cumple con ninguno de los presupuestos genéricos y que su sentencia no está inmersa en las causales4

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Accionante: Manuel de Jesús Orozco Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de procedencia, para lo cual transcribió los apartes de su providencia que estimó relevantes.

5.3.- La CRA acotó que el depreco constitucional es improcedente, pues el accionante no justificó sus quejas correctamente y no cuenta con la carga argumentativa suficiente.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Manuel de Jesús Orozco Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de l Atlántico de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 7 y de procedencia 8 con el fin de det erminar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.5

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Accionante: Manuel de Jesús Orozco Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tie ne o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo

fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la ent idad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada realizó una indebida valoración de los medios de prueba, ya que estaba demostrada la subordinación, así como los demás elementos de una relación laboral. Igualmente, censuró que se inobservó una reclamación administrativa que suspendió el término para dema ndar. Con b ase en estas quejas, sustentó la configuración de los defectos fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución.

4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.

4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00075-00

Accionante: Manuel de Jesús Orozco Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 21 de junio de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual:

“Visto lo anterior, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia, para lo cual habrá de precisarse el material probatorio traído al plenario a fin de establecer los hechos efectivamente probados, asi se destaca:

1. Consta en el expediente las órdenes y contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación, según las cuales el demandante en calidad de contratista, se obliga a prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad, a la entidad accionada, así: (…)

continuación, según las cuales el demandante en calidad de contratista, se obliga a prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad, a la entidad accionada, así: (…)

2. Obran certificaciones expedidas por el Director y Subdirector de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en el que consta los servicios prestados por e l señor Orozco Álvarez en calidad de contratista, así: (…)

3. Consta en el expediente que el 28 de noviembre de 2017 el señor Manuel de Jesús Orozco Álvarez elevó petición ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. (archivo 01 fl. 127)

4. Consta en el expediente que mediante acto administrativo Nº 00045 del 12 de enero de 2018, emanado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. negó las peticiones elevadas por el ac cionante tendiente al reconocimiento y pago de ‘…prestaciones sociales, cesantías definitivas, primas, vacaciones y demás bonificaciones y prestaciones asistenciales económicas’, asi como el reintegro al cargo. recibido por el actor el 06 de enero de 2018 (…)

5. Consta que el día 06 de marzo de 2020 el señor Manuel de Jesús Orozco Álvarez elevó NUEVAMENTE Derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y además el pago de aportes pensionales y la sanción moratoria. (archivo 01 fl. 131)

6. En respuesta a lo anterior la entidad accionada profirió el Oficio No. 000883 del 13 de marzo de

pensionales y la sanción moratoria. (archivo 01 fl. 131)

6. En respuesta a lo anterior la entidad accionada profirió el Oficio No. 000883 del 13 de marzo de 2020, por medio del cual manifiesta que la petición ya fue resuelta de fondo en comunicación No. 045 de 12 de enero de 2018 que fue debidamente notificada y anexa copia del acto y certificación de guía donde consta el recibido.

Establecido el recuento probatorio pr ecedente, considera el Tribunal que no fueron aportados al expediente suficientes pruebas de suborninación a un empleador, pues si bien se ve que cumplía con la prestación del servicio, y que debía atender las instrucciones, ello no necesariamente indica la existencia del elemento de subordinación, pues, tal como lo ha explicado la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo la coordinación de actividades entre contratante y contratista, no implica indefectiblemente la configuración del elemento subordinación. No se puede perder de vista, que en el desarrollo del contrato de prestación de servicios el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada según el objeto del contrato, l o cual implica recibir instrucciones y reportar informes de resultados, sin que esto necesariamente configure un elemento de subordinación.

Así las cosas, examinado todo el material probatorio legal y oportunamente allegado al proceso, no se puede concluir acreditados los elementos que estructuran la relación laboral, pues si bien hay probanza de la prestación del servicio y de su pago, lo cierto es que no puede afirmarse fehacientemente, la existencia del elemento subordinación. (…)7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00075-00

probanza de la prestación del servicio y de su pago, lo cierto es que no puede afirmarse fehacientemente, la existencia del elemento subordinación. (…)7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00075-00

Accionante: Manuel de Jesús Orozco Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, al no encontrándose configurados los elementos del contrato de trabajo, se releva este Tribunal de examinar lo atinente a la eventual ocurrencia de la caducidad de la acción para una parte de las pretensiones”12.

4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado citado analizó, con detenimiento, las pruebas que buscaban constatar la existencia de una relación laboral. Al respecto, concluyó que no estaba acreditada la subordinación, pues a luz de la jurisprudencia, la coordinación de actividades entre contratante y contratista no implica necesariamente un vínculo de dependencia, pues la correcta prestación de un servicio también puede comprender la imposición de instrucciones y órdenes.

4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos legales y probatorios atinentes al contrato realidad , fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por el convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 08001333301420200011800/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

elevadas por el convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 08001333301420200011800/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Ahora bien, el convocante censuró que el término de prescripción se suspendió por el inicio de un trámite administrativo ante la CRA , sin embargo, al revisar la providencia cuestionada, se observa que la autoridad judicial denunciada descartó el estudio de la oportunidad para demandar, por cuanto no estaba demostrado el vínculo de trabajo, por ende, este cargo no cuenta con la justificación suficiente, porque el plazo para el ejercicio del medio de control no es un asunto central de la decisión censurada.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer

12 A folios 36 y 41-43 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EA9838C32A617E77

452F63E60F4B3BCF CBDC8DA3C75DBD08 BCBEB24B02F3E505.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00075-00

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Radicación: 11001-03-15-000-2025-00075-00

Accionante: Manuel de Jesús Orozco Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez” y no como un “juicio de corrección ” de la decisión cuestionada 13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ejecutivo14.

5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Consejera de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado

13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.

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