CE - Sentencia 11001031500020250007800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250007800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00078-00
Demandante: Julio César Suárez Pedreros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00078-00
Demandante: JULIO CÉSAR SUÁREZ PEDREROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATICO DEL TOLIMA
Temas: Contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Reliquidación pensional con inclusión de otros factores salariales. Falta de relevancia. Reiteración de argumentos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julio César Suárez Pedreros contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 14 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Julio César Suárez Pedreros, actuando a través de apoderado , pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vejez digna, acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y progresividad.
actuando a través de apoderado , pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vejez digna, acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y progresividad.
A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 , dictad a por el Tribunal Administrativo de l Tolima, que denegó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de otros factores salariales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-008-202000155-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se deje sin efecto dicha decisión.
Que se ordene la emisión de un nuevo fallo que reconozca el derecho del accionante a una liquidación pensional ajustada a derecho, considerando todos los factores salariales efectivamente devengados durante su vida laboral, tales como recargos nocturnos, horas extras, trabajo dominical y festivo, y diversas primas. Este nuevo fallo deberá regirse por los principios de favo rabilidad y progresividad, y estar fundamentado en la Sentencia 07509 de 2010 del Consejo de Estado, así como en otras disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Índice 1 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00078-00
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Índice 1 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00078-00
Demandante: Julio César Suárez Pedreros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El señor Julio César Suárez Pedreros fue nombrado mediante Decreto N°1842 de 1990 en el cargo de celador grado 4 en la institución San Antonio de Cunday , tomó posesión el 15 de enero de 1991 y, quedó inscrito en carrera mediante Resolución N° 002 del 30 de enero de 1998, donde laboró hasta el 31 de julio de 2014, cuando fue nombrado en la institución los Alpes con Resolución N° 4222, donde sigue laborando.
El demandante adujo que, durante todo su periodo, laboró horas extras, las cuales, dice, no se tuvieron en cuenta por el Departamento del Tolima como factor salarial para la liquidación de aportes a la salud y pensión.
Presentó la reclamación administrativa ante el Departamento , en la que solicitó que se rectificara el IBL del periodo comprendido entre el año 2010 y fracción de lo corrido del año 2019, y al pago de los emolumentos faltantes a Colpensiones.
Mediante Oficio con radicado N°2019EE6578 del 28 de octubre de 2019, el ente territorial denegó lo pedido y explicó que el IBC calculado en las nóminas del 2010 a 2019 se
Mediante Oficio con radicado N°2019EE6578 del 28 de octubre de 2019, el ente territorial denegó lo pedido y explicó que el IBC calculado en las nóminas del 2010 a 2019 se encontraba dentro de los parámetros legales conforme a las planillas integradas de autoliquidación.
El señor Suárez Pedreros presentó demanda de nulidad y re stablecimiento del derecho en contra el Departamento del Tolima para que fuera declarada la nulidad del Oficio con radicado N°2019EE6578 del 28 de octubre de 2019, y a título de restablecimiento solicitó que se reajustaran sus cotizaciones pensión y salud desde el año 2010 hasta fracción del 2019.
El asunto se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-008-2020-00155-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué que, por sentencia del 30 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que con sustento en los certificados de salario con las planillas integradas de autoliquidación de aportes visible en la web de planilla electrónica -ach soi-, la entidad demandada calculó en forma correcta el salario base , que además, para liquidar las cotizaciones de salud y pensión no se podía incluir como factor las vacaciones por estar expresamente excluidas de la conformación prevista en el Decreto 1158 de 1994 y que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.
Inconforme, el señor Julio César Suárez Pedreros apeló y el Tribunal Administrativo de l Tolima mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera
Inconforme, el señor Julio César Suárez Pedreros apeló y el Tribunal Administrativo de l Tolima mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo.
4. Fundamentos de la acción
De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en:
Defecto sustantivo pues, a su juicio, se omitió aplicar el Decreto 1158 de 1994 que establece los factores salariales que deben ser incluidos en el ingreso base de cotización de los servidores públicos y la sentencia 07509 de 2010 del Consejo de Estado que prioriza los principios de favorabilidad y progresividad en materia de derechos sociales.
Defecto f áctico, pues se dejaron de valorar pruebas como certificaciones salariales, comprobantes de pago y planillas de autoliquidación de aportes que, dice, acreditan que se devengaron conceptos salariales como recargos nocturnos, horas extra, trabajos dominicales y festivos, así como primas que se debieron incluir en la liquidación de su pensión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00078-00
Demandante: Julio César Suárez Pedreros
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5. Trámite procesal
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5. Trámite procesal
Por auto del 21 de enero de 2025 , el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Julio César Suárez Pedreros y, entre otras cosas , ordenó notificar en calidad de demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de l Tolima y ordenó vincular como tercero con interés al juez octavo administrativo de Ibagué quien profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 73001-33-33 008 -2020-00155-00, y al gobernador del Departamento del Tolima, demandado en el proceso ordinario en cita. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de enero de 20252.
6. Intervenciones
El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima , ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional por tratarse de una tercera instancia.
Adujo que r ealizó un cuadro comparativo teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el señor Suarez Pedreros con los factores que se enlistan en el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 , y especificó , i) los meses y años, ii) el salario básico, iii) IBC que tuvo en cuenta el empleador, iv) cotización
1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 , y especificó , i) los meses y años, ii) el salario básico, iii) IBC que tuvo en cuenta el empleador, iv) cotización a pensión y salud, v) IBC de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 realizada por este Tribunal y vi) las diferencias que se pudieron presentar en la liquidación, con el fin de determinar si en realidad se liquidó en indebida forma en los aportes de salud y pensión.
Que se tuvo en cuenta que el ingreso base de cotización del demandante, está conformado por la sumatoria de todos los factores que devengó y se encontraba n en el Decreto 1158 de 1994, monto que se multiplicó por 16% para obtener el aporte correspondiente a pensión y el 12.5% para salud.
Y concluyó que la mayoría de las liquidaciones que se pudieron realizar, arrojaron un resultado idéntico, por lo que el monto del ingreso base de liquidación que utilizó la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima fue correcto.
La juez octava administrativo de Ibagué allegó el expediente digital, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.
El Departamento del Tolima, pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Julio César Suárez Pedreros para dejar sin efecto la sentencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó la solicitud de reliquidación
César Suárez Pedreros para dejar sin efecto la sentencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó la solicitud de reliquidación ingreso base de cotización con otros factores salariales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-008-2020-00155-01.
2 Índice 7 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-00078-00
Demandante: Julio César Suárez Pedreros
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La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo comoquiera que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante pretende discutir un asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (i ii) analizará el caso concreto
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir , no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que, con los cargos de defec to fáctico y defecto sustantivo, el demandante pretende insistir en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-008-2020-00155-01 debía acceder a sus pretensiones porque se omitieron añadir algunos factores salariales a su liquidación para efectos pensionales.
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00078-00
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00078-00
Demandante: Julio César Suárez Pedreros
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Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante señaló que no se aplicó el Decreto 1158 de 1994 con en el que se debían incluir los factores salariales como recargo nocturno, horas extra, trabajos dominicales y festivos, así como primas en su cotización al sistema de seguridad social.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Tolima, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado):
(…) Al respecto, es importante manifestar a su señoría que, si bien las normas fueron enunciadas como marco normativo del problema jurídico, es claro y palmario que dentro de las citadas consideraciones de la sentencia escasamente se hace alusión a la ley 100 y Dto. 1158 De 94, las demás normas salvo consideración en contrario al parecer no revistieron importancia de analis para determinar la resolución del problema jurídico, luego si se enuncian por el despacho de manera general como se hizo, no deberían haber se omitido en su pronunciamiento pues de haberse dado el trato a las mismas posiblemente se habría determinado con mayor claridad la resolución del problema planteado y objeto de alzada.
deberían haber se omitido en su pronunciamiento pues de haberse dado el trato a las mismas posiblemente se habría determinado con mayor claridad la resolución del problema planteado y objeto de alzada.
(…) Al respecto es importante manifestar que dentro de las respectivas planillas se plasman los valores sobre los cuales la entidad demanda realizo los aportes respecto del demandante señor Julio Cesar Suarez Pedreros, de donde no es difil inferir que dichos v alores son inferiores a los certificados como devengados por mi representado, lo que deja sin piso jurídico tanto lo manifestado por la demandante en su contestación, así como también la postura del despacho quien asumió de que no existía error alguno en l o aportado por la demandante razón por la cual el despacho niega las pretensiones de la demanda, cuando en realidad si existe error u omisión por parte de la demandada en la liquidación del ibc para aportes a la seguridad social, Tal como observa en las re spectivas planillas, de donde se desprende la omisión y liquidación en aportes de las horas extras.
(…) Como se puede observar el despacho dentro de su análisis no incluyo como factor salarial el PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO, por lo cual es una probanza más contenida en los respectivos desprendibles de pago, que no fue analizada por el despa cho y desde luego afecta ostensiblemente el ibc con el que realmente se debia haber cotizado, luego no es cierto que la demandada haya realizado los aportes de conformidad con la ley.
(…) A continuación presenta un cuadro comparativo donde arroja una diferencia de en pagos de $ 3.764.20, por lo cual el despacho y precisa que esa diferencia no corresponde al error atribuido por el demandante
(…) A continuación presenta un cuadro comparativo donde arroja una diferencia de en pagos de $ 3.764.20, por lo cual el despacho y precisa que esa diferencia no corresponde al error atribuido por el demandante a su empleador, consideración con la cual estamos totalmente en desacuerdo, pues a lo largo de la presente apelación se ha mostrado del como el despacho DA POR PROBADO SIN ESTARLO, de que el aquí demandado ha cumplido cabalmente con los aportes a la seguridad social atendiendo los lineamientos legales.
(…) No obstante con lo anterior y demostrado como esta de que el aqu í demandado no ha liquidado los aportes de mi representado conforme a la ley se dejó claro y sentado el precedente de que el despacho si haber realizado el analis exhaustivo del problema jurídico da por hecho que el demandado ha cumplido a cabalidad con la norma, cuando se han dejado por fuera factores salariales como el caso del PAGO DE LA PRIMA TECNICA , LA CUAL NO FUE TENIDA EN CUENTA POR EL DESPACHO, NI POR LA DEMANDADA EN SU LIQUIDACION. De otro lado por ínfimo que sea el error por parte del empleador en la liquidación de los aportes a seguridad social, el despacho zanja su decisión de manera tajante, pues realmente no existe una debida motivación de la misma ni existe una valoración conjunta de las pruebas allegadas, situación que sin lugar a dudas vulnera los derechos de mi representado.
Por su parte, en la acción de tutela, el accionante igualmente insistió en que se debía tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994 que establece los factores salariales que deben ser incluidos en el IBC de los servidores públicos y que se debían hacer los aportes a
tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994 que establece los factores salariales que deben ser incluidos en el IBC de los servidores públicos y que se debían hacer los aportes a pensiones considerando todos los factores salariales efectivamente devengados. En lo pertinente, el escrito de tutela dice:
(…) La sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de normas y jurisprudencia clave que garantizan el reconocimiento integral de los factores salariales devengados como parte del ingreso base de cotización (IBC). No rmativas como el Decreto 1158 de 1994, que establece los factores que deben ser incluidos en el IBC de los servidores públicos, y la Sentencia 07509Radicado: 11001-03-15-000-2025-00078-00
Demandante: Julio César Suárez Pedreros
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de 2010 del Consejo de Estado, que prioriza los principios de favorabilidad y progresividad en materia de d erechos sociales, fueron ignoradas en el fallo. Esta omisión vulnera derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la seguridad social (Art. 48), la igualdad (Art. 13) y el mínimo vital del accionante. Al desconocer estos marcos normativos y jurisprudenciales, el fallo representó un retroceso en la protección de los derechos pensionales, comprometiendo el acceso del accionante a una pensión ajustada a su realidad laboral y económica. Esto no solo transgrede principios fundamentales, sino que además perpetúa una vulneración estructural que afecta no solo al accionante, sino también a l (...)
ajustada a su realidad laboral y económica. Esto no solo transgrede principios fundamentales, sino que además perpetúa una vulneración estructural que afecta no solo al accionante, sino también a l (...) Que se ordene la emisión de un nuevo fallo que reconozca el derecho del accionante a una liquidación pensional ajustada a derecho, considerando todos los factores salariales efectivamente devengados durante su vida laboral, tales como recargos nocturnos, horas extras, trabajo dominical y festivo, y diversas primas. Este nuevo fallo deberá regirse por los principios de favorabilidad y progresividad, y estar fundamentado en la Sentencia 07509 de 2010 del Consejo de Estado, así como en otras disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables. (Sic a toda la cita)
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de l Tolima, en providencia del 28 de noviembre de 2024, que, en lo que interesa, consideró:
(…) Así las cosas, es importante reiterar al extremo demandante que el ingreso base de cotización IBC de los servidores públicos, que fueron incorporados al sistema general de pensiones por el decreto 691 de 1994, tal cual sucede en esta controversia, dado que el señor JULIO CESAR pertenece a la planta administrativa de personal del magisterio del Departamento del Tolima, su IBC esta conformado por los factores enlistados en el decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del decreto 691 de 1994. (…) Ahora bien, es indispensable identificar cual de los factores que percibe el demandante en su nómina, se encuentran ilustrados en el decreto 1158 de 1994, como factores de salario para conformar el ingreso
(…) Ahora bien, es indispensable identificar cual de los factores que percibe el demandante en su nómina, se encuentran ilustrados en el decreto 1158 de 1994, como factores de salario para conformar el ingreso base de cotización -IBC de los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones. Para lo cual se encuentran los siguientes: i) La asignación básica mensual ii) La remuneración por trabajo dominical o festivo iii) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna iv) Bonificación por servicios prestados. (…) Para verificar lo anterior, se debe tener en cuenta que el ingreso base de cotización del demandante, esta conformado por la sumatoria de todos los factores que devengó y se encuentran en el decreto 1158 de 1994, monto que se deberá multiplicar por 16% para sacar el aporte correspondiente a pensión y el 12.5% para salud, como pasa a ilustrarse. Pese a lo anterior, esta Corporación advierte que no fue posible acceder a la plataforma ach soi -pagos de seguridad social y Asopagos S.A. para revisar la planilla de aportes que liquidó la entidad demandada al señor JULIO CESAR, por requerir información de uso personal. (…) Para iniciar, es importante indicar que la mayoría de liquidaciones que se pudieron realizar, arrojan un resultado idéntico, lo que quiere decir, que el monto que arroja el ingreso base de liquidación que utilizó la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima fue correcto. (…) Finalmente, el argumento esbozado por el demandante en relación al valor de la mesada pensional que le hizo COLPENSIONES en la resolución N° 290587 del 28 de septiembre de 2015, la misma no se
(…) Finalmente, el argumento esbozado por el demandante en relación al valor de la mesada pensional que le hizo COLPENSIONES en la resolución N° 290587 del 28 de septiembre de 2015, la misma no se arrimó al cartulario, así mismo se debe mencionar que el señor JULIO CESAR todavía se encuentra en servicio activo, y lo que se está buscando acredit ar con ello es la determinación del IBL de su derecho pensional, que no es el objeto de esta causa judicial. (…) Por consiguiente, este Tribunal considera que en este expediente no se demostró que la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, hubiera transgredido disposición alguna con su actuar, por lo tanto, al ser despachados desfavorablemente los cargos formulados en el escrito de alzada por la parte demandante en contra del fallo apelado, es fuerza para la Sala CON FIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a los planteamientos expuesto en la parte precedente.
Como se ve, se trata de argumentos con l os que el demandante pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario en razón a la supuesta indebida cotización pensional por haberse omitido factores salariales que deveng ó en su vida laboral. Y si bien el actor alega la configuración un defecto factico y defecto sustantivo, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación del proceso ordinario.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar
cierto es que las invoca con el mismo propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación del proceso ordinario.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en elRadicado: 11001-03-15-000-2025-00078-00
Demandante: Julio César Suárez Pedreros
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proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador