CE - Sentencia 11001031500020250007900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250007900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00079-00
Demandante: ERP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00079-00 Demandante ERP1
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial . Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional: carga argumentativa. Desconocimiento del precedente judicial , defecto fáctico y violación directa a la Constitución . Medio de control de reparación directa, privación injusta de la libertad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por el señor ERP , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de enero de 20252, el señor ERP, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 7 de enero de 20252, el señor ERP, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 32 Administrativo de l Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia . Esto, con ocasión a la s sentencias del 16 de febrero y del 30 de septiembre de 2024, a través de las cuales los jueces de instancia negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa nro. 110013336032-2019-00040-01
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.- Se declare la procedencia de la acción de tutela presentada por [ERP] contra el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 032
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. 2.- Que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.- Que se declare que las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.- Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir una nueva decisión en el recurso de apelación presentado por el accionante, garantizando el análisis adecuado de las pruebas aportadas y el respeto del precedente judicial aplicable.»3
nueva decisión en el recurso de apelación presentado por el accionante, garantizando el análisis adecuado de las pruebas aportadas y el respeto del precedente judicial aplicable.»3
1 Con el objetivo de proteger el derecho a la intimidad de las personas involucradas en el caso sub examine, el Despacho ponente advirtió la necesidad reservar la identidad del accionante y otros intervinientes en el proceso ordinario de reparación directa, dado que el asunto refiere a la presunta comisión de delitos contra la integridad sexual de una menor de edad, es decir, que trata datos sensibles que pueden afectar la intimidad del titular de la información o de terceros. 2 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 1). 3 Página 6 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00079-00
Demandante: ERP
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 31 de enero de 2014, el señor ERP fue denunciado por la presunta comisión de actos abusivos con menor de 14 años. El 29 de marzo de 2015, fue detenido y la captura fue legalizada al día siguiente por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. En la misma fecha se le i mpuso medida de aseguramiento intramural por el delito de acceso carnal abusivo en concurso con acto sexual con menor de 14 años agravado.
con Funciones de Control de Garantías. En la misma fecha se le i mpuso medida de aseguramiento intramural por el delito de acceso carnal abusivo en concurso con acto sexual con menor de 14 años agravado. El 29 de septiembre de 2016, el juez penal de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra del señor ERP, pero la decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 1° de marzo de 2017. El tribunal absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. El señor ERP permaneció privado de la libertad desde el 29 de marzo de 2015 hasta el 12 de marzo de 2017. 2.2. Consecuencia de lo anterior, el señor ERP y sus familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad descrita, y para que se las condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nro. 1100133360322019-00040-00. En sentencia del 16 de febrero de 2024, esa autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Como fundamento de su decisión, manifestó que la denunciante se retractó de las incriminaciones contra el señor ERP con posterioridad a la decisión que impuso la medida de aseguramiento , la cual se sustentó en el señalamiento
Como fundamento de su decisión, manifestó que la denunciante se retractó de las incriminaciones contra el señor ERP con posterioridad a la decisión que impuso la medida de aseguramiento , la cual se sustentó en el señalamiento determinante y directo que hizo la presunta víctima contra el procesado, quien por demás era menor de 14 años y por lo tanto sujeto de especial protección constitucional. A ese respecto, agregó que la conducta de la presunta víctima fue de tal magnitud que conlleva a la materialización de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues «resultaba ajeno e imprevisible para las demandadas que los hechos denunciados presuntamente no correspondieran a la realidad, lo cual únicamente se comprobó durante el transcurso del proceso» 2.3. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Dijo que el juez omitió valorar pruebas relevantes como el escrito de apelación del procurador judicial ante lo penal, el hecho de que la falta de prueba sobre el abuso en el proceso penal se suplió con la declaración de la madre de la menor en la que fundamentó la detención de ERP y que el tiempo que tardó la justicia penal en resolver su situación fue desproporcionado. 2.4. En sentencia del 30 de septiembre de 2024 , la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda , pero por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la antijuridicidad del daño alegado, pues omitió aportar al proceso los audios y videos de las diligencias en las que se impuso la medida de
considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la antijuridicidad del daño alegado, pues omitió aportar al proceso los audios y videos de las diligencias en las que se impuso la medida de aseguramiento, solo aportó el acta de las diligencias preliminares, pero allí noRadicado: 11001-03-15-000-2025-00079-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se consagró la motivación sobre la solicitud e imposición de la medida privativa de la libertad. Respecto de la desproporción en la duración de la privación de la libertad, indicó que se trata de un cargo nuevo planteado en la apelación y no así en la demanda, por lo que no era posible proceder con su análisis, por razones de congruencia. Finalmente, el tribunal accionado precisó que el hecho de que el proceso penal hubiera concluido con sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas ni exime al demandante de probar en qué consistió el daño que les atribuye. A ese respecto, recordó que la sentencia penal absolutoria se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, pero el juez penal de segunda instancia indicó que la retractación de la víctima dejaba aspectos inconclusos que impedían darle credibilidad total.
3. Fundamentos de la acción El accionante discute que las sentencias emitidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de privación
El accionante discute que las sentencias emitidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá desconocieron el precedente jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad. Dijo que la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no aplica para los eventos en los que se discute la aplicación de una medida privativa de la libertad de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 2 de agosto de 2019 (exp. 39146). Recordó que, según la jurisprudencia, en esos casos, la decisión de privar a un procesado de la libertad recae sobre las autoridades del proceso penal a quienes les corresponde analizar las pruebas de manera rigurosa para establecer si es justificado imponer la medida de aseguramiento. Adicional a lo anterior, consideró que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad cuando la absolución penal se basa en la aplicación del principio in dubio pro reo, dado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. De otro lado, alegó la concreción de defecto fáctico en las sentencias porque ignoraron la retractación de la presunta víctima sobre la ocurrencia de los hechos delictivos investigados y la insuficiencia de medios probatorios que comprometieran la responsabilidad del procesado, lo que llevó a su absolución. Finalmente, acusó la concreción del defecto de violación directa a la Constitución dada la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión del desconocimiento de las pruebas y del marco jurisprudencial aplicable.
4. Trámite impartido e intervenciones
dada la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión del desconocimiento de las pruebas y del marco jurisprudencial aplicable.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 17 de enero de 2025 , el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor ERP, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fueron las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-032-2019-0004000/01. También ordenó la vinculación de las personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario sub examine.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00079-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el auto admisorio también se adoptaron medidas y dieron órdenes tendientes a proteger la identidad de los demandantes del proceso de reparación directa y de las personas que obraron como sujetos procesales en el proceso penal, dado que éste contiene información sensible sobre la presunta comisión de delitos contra la integridad sexual de una menor. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por conducto de abogado de la Unidad de Asistencia Legal , solicitó que se le desvincule de la
presunta comisión de delitos contra la integridad sexual de una menor. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por conducto de abogado de la Unidad de Asistencia Legal , solicitó que se le desvincule de la acción de tutela porque no le asiste legitimación en la causa p or activa para atender las pretensiones del accionante . Considera que la vulneración ius fundamental tiene origen en providencias judiciales proferidas por los falladores de la causa en ejercicio de su independencia y autonomía. En todo caso, argumentó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se pretende prolongar la discusión del proceso ordinario para procurar una decisión favorable a los intereses de los accionantes. 4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por conducto del director Seccional de Administración Judicial, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela porque la vulneración ius fundamental alegada en la tutela se origina en la expedición de sentencias emitidas por los jueces de instancia del proceso de reparación directa sub examine, por lo que no guarda relación con las competencias de esa entidad 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la natural eza subsidiaria de la acción de tutela, más aún cuando no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno ni se sustenta la configuración de causales especiales de procedibilidad También expuso que la providencia judicial acusada respetó el rigor procesal
más aún cuando no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno ni se sustenta la configuración de causales especiales de procedibilidad También expuso que la providencia judicial acusada respetó el rigor procesal y no incurrió en arbitrariedad en la valoración de las pruebas, sino que su juicio acató los presupuestos del debido proceso y la independencia judicial. Finalmente, pidió que se tomara en consider ación que a esa entidad no le asiste responsabilidad frente a la vulneración de derechos cuyo origen son sentencias, pues no existe relación de conexidad entre las actuaciones de la Fiscalía y las decisiones adoptadas por los jueces de la reparación directa. 4.5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declar e la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto de relevancia constitucional . Dijo que la argumentación de la tutela no evidencia la concreción de una afectación a los derechos fundamentales del actor, sino que se orienta a contro vertir los argumentos de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 por medio de la reiteración de los argumentos de la apelación, tomando así el proceso constitucional como una instancia adicional al ordinario. Como argumento subsidiario, en caso de que el juez de tutela decida proceder con el fondo del asunto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de yerros que vicien las providencias atacadas. Recordó que no se encontró demostrado el daño alegado por la parte demandante, debido a que esta omitió allegar los medios de prueba queRadicado: 11001-03-15-000-2025-00079-00
Recordó que no se encontró demostrado el daño alegado por la parte demandante, debido a que esta omitió allegar los medios de prueba queRadicado: 11001-03-15-000-2025-00079-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permitieran corroborar el daño sufrido por el procesado. Es decir, que los demandantes no cumplieron con la carga proce sal probatoria que les correspondía. De otro lado, manifestó que el accionante no explicó cómo se concretó el defecto fáctico y que en el caso particular no se configuran los eventos establecidos por la Corte Constitucional para declarar este yerro. A ese respecto, advirtió que esa Sala no omitió el decreto medio s de prueba, pues en la segunda instancia no se hizo ninguna petición al respecto. Dijo que tampoco se evidencia una valoración caprichosa de los medios de prueba, es más, aunque no fueron allegada s todas las pruebas al proceso (como audio y video de la imposición de la medida de aseguramiento) , la autoridad valoró los que obraban en el proceso -las sentencias penales de primera y segunda instancia - y concluyó que no se acreditó el daño antijurídico, por lo que negó las pretensiones de la demanda. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, precisó que no existe alguno que establezca que toda decisión penal a favor del procesado conlleva la responsabilidad extracontractual de las autoridades demandadas. A unque el precedente ha avalado la aplicación de diferentes títulos de imputación en casos de privación injusta de la libertad, en estos
procesado conlleva la responsabilidad extracontractual de las autoridades demandadas. A unque el precedente ha avalado la aplicación de diferentes títulos de imputación en casos de privación injusta de la libertad, en estos eventos el juez debe valorar que la medida privativa de la libertad acoja la normativa que lo regula; que la medida sea necesaria, razonable y proporcional y si la conducta del procesado influyó en la causación del daño. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente con ocasión a la improcedencia de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, precisó que el argumento no fue objeto de apelación por lo que relevó a esa Corporación de su análisis en la segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se tomó con apeg o a los precedentes jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso analizado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acci ón de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los me canismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);Radicado: 11001-03-15-000-2025-00079-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa nro. 110013336032-2019-00040-01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las i nconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación.
En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración ius fundamental. 3.2. Ahora bien, por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo supera el examen general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. En el evento de que se supere el anterior examen, se analizará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico y en violación directa a la Constitución al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2024, en el proceso de reparación directa nro. 1100133360322019-00040-01.
4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia j udicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa
- que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i ) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00079-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realm ente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no
determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realm ente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en l a demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. Analizados los argumentos del escrito de tutela en armonía con la sentencia del 30 de septiemb re de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala concluye que la acción constitucional no supera el requisito general de relevancia constitucional. El cargo de desconocimiento del precede nte judicial se fundamentó en dos argumentos. En el primero se discute que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el precedente contencioso que exige la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a los casos de privación injusta de la liber tad que han terminado con sentencia penal absolutoria , en virtud del in dubio pro reo. El segundo argumento acusa el desconocimiento del precedente contencioso que proscribe la aplicación de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero en casos de privación injusta de la libertad. El primer cargo no supera el requisito de relevancia constitucional en lo que a la carga argumentativa mínima se refiere. El accionante omitió individualizar o siquiera mencionar cuál era la o las sentencias que estimó desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La única información que aportó
a la carga argumentativa mínima se refiere. El accionante omitió individualizar o siquiera mencionar cuál era la o las sentencias que estimó desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La única información que aportó
8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00079-00
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