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CE - Sentencia 11001031500020250008200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250008200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., trece [13] de marzo de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-00

Demandante: HOSPITAL RUBEN CRUZ VÉLEZ DE TULUÁ ES.E.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial — reparación directa — improcedencia por falta de relevancia constitucional e inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 14 de enero de 2025, el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E., mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Consejo de

apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al proferir la sentencia de 17 de junio de 2024, por medio de la cual resolvió modificar la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 9 de octubre de 2014, que declaró administrativamente responsable al Hospital Rubén Cruz Vélez E.S.E. dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31000-2007-01026-00/01. 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

1. Admitir la acción de tutela presentada.

2. Decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 17 de junio de 2024.

3. Ordenar la emisión de una nueva sentencia que valore integralmente las

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-00 pruebas aportadas y motive adecuadamente la determinación de responsabilidad'. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

pruebas aportadas y motive adecuadamente la determinación de responsabilidad'. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: e El 27 de julio de 2007, el señor Gerardo Dávila Giraldo y otros? presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Tuluá [Valle del Cauca] y el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá? por la falla médica consistente en la atención prolongada en el trabajo de parto de la gestante y la posterior administración de oxitocina sin bomba de infusión y en dosis superiores a las avaladas por la ciencia médica, lo que a su vez ocasionó que la menor V.D. naciera con parálisis facial periférica y Babinski negativo en pie derecho. El 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsable al hospital y dispuso que la aseguradora, La Previsora S.A., reintegrara las sumas pagadas hasta el límite del valor asegurado. Por su parte declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, y negó los llamamientos en garantía efectuados a los médicos que intervinieron en la atención del trabajo de parto, por no demostrarse dolo o culpa en su actuar. La parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que el hospital vencido solicitó: revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, porque enel proceso no se demostró que el feto presentaba restricción de crecimiento intrauterino, por el contrario, que esa condición se descartó en el informe técnico

revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, porque enel proceso no se demostró que el feto presentaba restricción de crecimiento intrauterino, por el contrario, que esa condición se descartó en el informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de suerte que no se requería la remisión de la gestante a otro nivel de atención en tanto que se trataba de un embarazo de 38 semanas de gestación, sin signos de sufrimiento fetal ni de alarma. Adicionalmente, censuró que el tribunal de instancia coligiera que las patologías congénitas que sufre la menor se hubieran evitado de atenderse el parto en un centro médico de mayor complejidad científica en la medida que en el expediente no obra elemento de convicción técnico que sustente esa aseveración; por último, enfatizó en que los servicios médicos brindados a la gestante lo fueron en condiciones de " Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original. 2 Ana Milena Rodríguez Aldana [madre de la víctima directa], Esteban Dávila Rodríguez, Isabela Dávila Rodríguez, Santiago Dávila Rodríguez, Gerardo Dávila Giraldo, Juan Antonio Dávila Marín y María Ruby Giraldo de Dávila. 3 Se llamó en garantías a La Previsora S.A; Alfonso Martínez Pérez, Jorge Hernán Valderrutem Romero, Édgar Morales Ceballos, María Teresa Moreno [médicos]; Cooperativa de Trabajo Asociado -PROTEGER CTA-, y Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. 4 «La primera instancia reconoció indemnización por daño a la salud para la menor de edad Valentina

-PROTEGER CTA-, y Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. 4 «La primera instancia reconoció indemnización por daño a la salud para la menor de edad Valentina Dávila en cuantía equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios morales en favor de los familiares (padres, hermanos y abuelos) de la niña conforme los baremos establecidos en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; igualmente, ordenó el pago de reparación a título de lucro cesante futuro desde la fecha en que la menor cumpliera la mayoría de edad y hasta su expectativa probable de vida y por concepto de daño emergente condenó al hospital a “prestar atención médica, hospitalaria, especializada y quirúrgica permanente a la menor VALENTINA DÁVILA RODRÍGUEZ, de manera vitalicia. Así mismo, deberá suministrarle los medicamentos, ayuda diagnóstica y las terapias que requiera para atender su enfermedad”». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coCA DE ES o =% O\ Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-00 oportunidad e idoneidad, con apego a los protocolos y lineamientos que rigen la profesión, por lo cual su responsabilidad no se ve comprometida dado que su obligación como prestadora de servicios en salud es de medio. El 17 junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

profesión, por lo cual su responsabilidad no se ve comprometida dado que su obligación como prestadora de servicios en salud es de medio. El 17 junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B modificó lo dispuesto por el a quo, pero solo en lo referente a la tasación de los perjuicios. En cuanto ala responsabilidad, el tribunal de cierre señaló que, según el material probatorio, era posible concluir que se acreditó que se presentaron una serie de irregularidades en la atención del trabajo de parto, porque la evidencia clínica? advertía la necesidad de cuidado por especialistas en ginecoobstetricia y neonatología, además de que, sin razón que lo justificara, se omitió la remisión de la gestante a un hospital de nivel de complejidad científica superior. La providencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 3 de julio de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 14 de enero de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud En este caso el accionante expuso que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: (i) fáctico, (ii), procedimental, (iii) decisión sin motivación y (iii) sustantivo: Frente al yerro de índole probatorio, luego de refutar cada una de las conclusiones a la que llegó la autoridad judicial accionada, expuso que la decisión carece de: apoyo probatorio suficiente para sustentar la aplicación del supuesto legal en que se basó la decisión. Esto se evidencia en la valoración defectuosa y sesgada del acervo probatorio, que llevó a conclusiones erradas, como la supuesta necesidad de remisión

apoyo probatorio suficiente para sustentar la aplicación del supuesto legal en que se basó la decisión. Esto se evidencia en la valoración defectuosa y sesgada del acervo probatorio, que llevó a conclusiones erradas, como la supuesta necesidad de remisión a un nivel superior por sospecha de RCIU y el manejo inadecuado del trabajo de parto, aspectos que fueron desmentidos por los registros clínicos y las guías de práctica médica. Asimismo, la falta de pruebas esenciales, como la consulta con especialistas en ginecoobstetricia, demuestra la insuficiencia probatoria para emitir una decisión fundamentada. 5 «el dictamen técnico del 29 de diciembre de 2012 concluyó que i) la fase activa del trabajo de parto de la paciente fue prolongada, ii) hubo una detención en su avance, iii) no se controlaron la intensidad y frecuencia de las contracciones y iv) no se remitió oportunamente para el manejo adecuado de la hipodinamia uterina; deficiencias y omisiones que no fueron desvirtuadas por la demandada y que solo pueden interpretarse como sugerentes de descuido y negligencia durante la estancia hospitalaria de la paciente para la atención de su trabajo de parto [...] el neurólogo pediatra de cabecera de la menor de edad [...] en diligencia de testimonio el médico explicó que, en su criterio, la condición de la menor tenía relación con antecedentes prenatales como un parto prolongado y el aceleramiento de las contracciones [...] lo cual no fue desvirtuado en el proceso [...] ese criterio médico se encuentra robustecido por el informe técnico del 15 de julio de 2011 en el que se descartó que las secuelas neurológicas de Valentina Dávila fueran de etiología genética y el examen del 20

médico se encuentra robustecido por el informe técnico del 15 de julio de 2011 en el que se descartó que las secuelas neurológicas de Valentina Dávila fueran de etiología genética y el examen del 20 de septiembre de ese mismo año, en el que se concluyó que la niña no padece mosaicismo celular ni cromosomopatia [...]a declaración de María Luz Dary Castro Rodas, auxiliar de enfermería que asistió el proceso de alumbramiento, quien indicó que el parto de la señora Ana Milena Rodríguez Aldana le “pareció muy especial porque era primera vez que yo llevaba trabajando que me tocaba un parto así de prolongado...”, además, expresó que las secuelas neurológicas de la menor se tornaron evidentes desde su primer instante de vida». Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-00

En cuanto al defecto procedimental adujo que la accionada omitió decretar pruebas esenciales y actuó al margen de las garantías procesales mínimas, máxime cuando «el perito designado admite no contar con la experticia requerida para emitir un concepto válido en ginecoobstetricia». Por su parte, expuso que el fallo que decidió la controversia contenciosa carece de razonamientos claros y objetivos sobre los fundamentos para descartar pruebas que demuestran la debida atención médica, además de que la decisión se basó en normas inexistentes o en contradicciones evidentes, porque la sentencia ignoró que

razonamientos claros y objetivos sobre los fundamentos para descartar pruebas que demuestran la debida atención médica, además de que la decisión se basó en normas inexistentes o en contradicciones evidentes, porque la sentencia ignoró que el manejo médico cumplió con los estándares de la lex artis y concluyó erróneamente que existió negligencia, pese a que el acervo probatorio desvirtuaba esta afirmación. Finalmente se aportó un concepto de un médico ginecólogo que se refiere acerca de las consideraciones del tribunal accionado en la sentencia controvertida. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 16 de enero de 2025 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [autoridad judicial que conoció en primera instancia], al municipio de Tuluá — Secretaría de Salud [extremo pasivo al interior del expediente contencioso], a la Previsora S.A. [llamado en garantía en el medio de control de reparación directa] y a los señores Gerardo Dávila Giraldo (padre) , Ana Milena Rodríguez Aldana, Esteban Dávila Rodríguez, Isabela Dávila Rodríguez, Santiago Dávila Rodríguez, Gerardo Dávila Giraldo (hijo), Juan Antonio Dávila Marín y María Ruby Giraldo de Dávila. El 13 de febrero de 2025 el despacho vinculó en calidad de tercero con interés a Alfonso Martínez Pérez, Jorge Hernán Valderrutem Romero, Édgar Morales

Antonio Dávila Marín y María Ruby Giraldo de Dávila. El 13 de febrero de 2025 el despacho vinculó en calidad de tercero con interés a Alfonso Martínez Pérez, Jorge Hernán Valderrutem Romero, Édgar Morales Ceballos, María Teresa Moreno, Cooperativa de Trabajo Asociado -Proteger CTA-, y Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., quienes también fueron llamados en garantía en el proceso ordinario. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, luego de recordar los fundamentos de la decisión controvertida, señaló que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que los planteamientos que se elevan ya fueron abordados en el proceso de reparación directa. Luego, el propósito del mecanismo es usar la tutela como una tercera instancia. Destacó que «la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-00 autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-00 autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia». 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que la «acción de tutela que nos ocupa es improcedente, ya que la parte accionante pretende que la misma sea una tercera instancia [...], con el fin de seguir discutiendo aspectos probatorios que ya fueron debatidos, muestra de ello es el informe pericial que se anexa a la demanda de tutela donde se pretende abrir un nuevo debate a la valoración probatoria que tuvo en su momento en ambas instancias».

Por su parte pidió que se le desvinculara, ya que las pretensiones de la tutela se dirigen en contra de otra autoridad judicial. 1.6.3. La compañía de seguros La Previsora S.A. pidió tutelar lo derechos fundamentales de la parte accionante, porque se configuró el «DEFECTO FACTICO, por cuanto el fallo tutelado, de segunda instancia, declaro la responsabilidad de la institución médica demandada, sin el soporte técnico científico, de dictámenes periciales especializados en neurología pediátrica, sugeridos por el médico legista. Igualmente, no se tuvo en cuenta el partograma y el peso del bebé al nacer que descartaba el RCIU, no siendo necesaria la remisión de la madre gestante a una institución médica, de segundo nivel de atención». 1.6.4. Los demandantes del proceso ordinario solicitaron declarar la improcedencia, y para ello recordaron los fundamentos de la sentencia controvertida.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

1.6.4. Los demandantes del proceso ordinario solicitaron declarar la improcedencia, y para ello recordaron los fundamentos de la sentencia controvertida.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E., de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad judicial demandada. 2.2.2. Coadyuvancia Ahora, frente a lo expuesto por la compañía de seguros La Previsora S.A, esta colegiatura tendrá en cuenta sus argumentos como una coadyuvancia de la solicitud

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-00 de tutela radicada por el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E., en los términos del Decreto Ley 2591 de 19915, que señala que esta corresponde a una figura

de tutela radicada por el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E., en los términos del Decreto Ley 2591 de 19915, que señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones”. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 17 junio de 2024. Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el temas. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el temas. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 5 «ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [Negrilla fuera del texto original]. 7 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-269 de 2012, Luis Ernesto Vargas Silva, citada a su vez en la SU-326 de 2022. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González.

  • Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E.

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Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014"', la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente destacar que si bien en la sentencia de 12 de agosto de 2021 esta sección realizó

2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente destacar que si bien en la sentencia de 12 de agosto de 2021 esta sección realizó un pronunciamiento somero de este requisito, particularmente porque la decisión se sustentó principalmente a la luz de la subsidiariedad, en la actualidad se debe tener en cuenta el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, que establece pautas más rigurosas para la procedencia de la acción constitucional, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada ¿a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en

vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (14). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. '2 Énfasis de la sala. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.° 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-00 ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-00 ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirnas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia Sobre el particular, se considera que los cargos expuestos en la tutela no son relevantes constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la Órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una

cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Politica y la ley' determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales». En este orden de ideas, se puede concluir, según las consideraciones expuestas en la solicitud de amparo, así como en sus anexos, que el tutelante intenta reabrir el debate probatorio y legal sin advertir por qué la decisión de la alta corte fue '4 Énfasis de la sala. 15 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. [...]» (Énfasis de la Sala). 16 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que detemina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». (Énfasis de la Sala). 17 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional

se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». (Énfasis de la Sala). 17 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede

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