CE - Sentencia 11001031500020250008201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250008201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01
Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00082-01
Demandante HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ DE TULUÁ E.S.E.
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial . Acción de Reparación Directa CCA. Falla médica. Requisitos generales de procedibilidad. Inmediatez. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvante a la compañía aseguradora La Previsora S.A.
TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el
Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E. […]»1
ANTECEDENTES
TERCERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el
Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E. […]»1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de diciembre de 20242, el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E
(Valle del Cauca), actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber dictado la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida dentro de la acción de reparación directa con radicado Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00/013. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones4: «1. Admitir la acción de tutela presentada.
2. Decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 17 de junio de
2024.
3. Ordenar la emisión de una nueva sentencia que valore integralmente las pruebas aportadas y motive adecuadamente la determinación de responsabilidad.» (Sic a toda la cita).
2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Samai, índice 53. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. Página 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. 2 Samai, índice 1 y 2. Expediente Nro.11001-03-15-000-2025-00082-00. Debe tenerse en cuenta que, si bien la acción fue
instancia. 2 Samai, índice 1 y 2. Expediente Nro.11001-03-15-000-2025-00082-00. Debe tenerse en cuenta que, si bien la acción fue radicada el 24 de diciembre de 2024, esta fue remitida por parte del Centro de Servicios Administrativos de Tuluá a la Secretaría General del Consejo de Estado únicamente hasta el 14 de enero de 2025. 3 Para efectos de realizar la consulta del proceso ordinario en el Sistema de Gestión Samai el número de radicación es: 76001-23-31-000-2007-01026-00/01. Debe tenerse en cuenta que este proceso fue tramitado con el Código Contencioso Administrativo. 4 Samai, índice 2. Expediente Nro.11001-03-15-000-2025-00082-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01
Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 14 de junio de 2006, a las 2:45 p.m., la señora Ana Milena Rodríguez Aldana acudió al Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE, con el fin de recibir atención médica en razón al trabajo de parto de su hija VDR, sin embargo, una vez valorada fue dada de alta y remitida a su casa, con recomendaciones generales y signos de alarma. Ese mismo día a las 6:20 p. m., la gestante ingresó al mismo centro médico, siendo hospitalizada para la atención de su trabajo de parto.
vez valorada fue dada de alta y remitida a su casa, con recomendaciones generales y signos de alarma. Ese mismo día a las 6:20 p. m., la gestante ingresó al mismo centro médico, siendo hospitalizada para la atención de su trabajo de parto. El 16 de junio de 2006, a las 9:30 a. m., de conformidad con la historia clínica se le suministró oxitocina a la señora Ana Milena Rodríguez Aldana para acelerar el proceso de parto y a las 3:50 p.m. , nació la menor VDR quien presentó parálisis facial periférica y signo de Babinski negativo en el pie derecho. 2.2. El 26 de julio de 2007, los señores Ana Milena Rodríguez Aldana y Gerardo Dávila Giraldo, en nombre propio y en representación de los menores Esteban Dávila Rodríguez, Isabela Dávila Rodríguez y Santiago Dávila Rodríguez, así como de Gerardo Dávila Giraldo (hijo), Juan Antonio Dávila Marín y María Ruby Giraldo de Dávila, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa en contra del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE, del Municipio de Tuluá Valle del Cauca y de la Secretaría de Salud Municipal del Valle, por la presunta existencia de una falla en la prestación del servicio médico. El asunto fue asignado en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00. 2.3. El 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró
del Cauca, bajo el radicado Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00. 2.3. El 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá por los daños ocasionados a la menor de edad V .D.R., asimismo, condenó a la aseguradora La Previsora S .A., para que reintegrara al hospital hasta el límite del porcentaje del valor asegurado , la proporción correspondiente a las sumas que el Hospital tuviera la obligación de pagar con ocasión a la condena, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Tuluá y negó las demás pretensiones. Contra esta decisión, el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá y La Previsora S.A. interpusieron recursos de apelación. 2.4. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad que resolvió los recursos de apelación presentados mediante sentencia del 17 de junio de 2024, en la cual modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia (en cuanto a los perjuicios materiales y a su liquidación) y en lo demás confirm ó la sentencia apelada.
3. Fundamentos de la acción El Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 17 de junio de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó la indemnización de los
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 17 de junio de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó la indemnización de los perjuicios y confirmó en lo demás la sentencia del 9 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que el asunto bajo estudio involucra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ; (ii) se agotaron todos losRadicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos ordinarios y extraordinarios dentro del medio de control de reparación directa, incluso la apelación, y no existe otro medio de defensa procedente; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez pues la sentencia cuestionada fue notificada el 27 de junio de 2024 y esta acción de tutela «se interpone pocos meses después» ;(iv) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales a lo largo del escrito de tutela; y (vi) precisó que la providencia cuestionada no es la dictada dentro del trámite de una acción de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control Nro. 76001-23-31000-2007-01026-01.
cuestionada no es la dictada dentro del trámite de una acción de tutela, sino la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control Nro. 76001-23-31000-2007-01026-01. Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico , procedimental absoluto, decisión sin motivación y sustantivo o material, por las siguientes razones: • Defecto fáctico: Manifestó que en este caso se materializa pues la valoración probatoria realizada fue equivocada, dado que la autoridad judicial llegó a unas conclusiones sin contar con el acervo probatorio suficiente. Por ello, se opone a la afirmación que realizó el Consejo de Estado al considerar que «la patología de la paciente se atribuye a la mala atención del parto» pues se probó un manejo adecuado y la buena práctica obstétrica . Como evidencia de su afirmación mencionó los siguientes argumentos de inconformidad: ▪ «Desde el control prenatal del 6 de junio de 2006, se evidenció la necesidad de remitir a la gestante a un nivel superior debido a una sospecha de restricción del crecimiento intrauterino y la falta de exámenes adecuados para valorar el estado del feto.»: La parte actora afirma que la sospecha de RCIU no justifica la remisión inmediata a un nivel superior, pues es prioritario confirmar el diagnóstico con estudios complementarios como CTG y Doppler. Asegura que la decisión de no enviar a la gestante a un nivel superior fue apropiada pues : (i) se solicitó el CTG como parte del manejo inicial el cual se reportó normal; (ii) la sospecha de RCIU no
la gestante a un nivel superior fue apropiada pues : (i) se solicitó el CTG como parte del manejo inicial el cual se reportó normal; (ii) la sospecha de RCIU no implica la remisión inmediata sin datos que impliquen compromiso fetal severo; (iii) se actuó conforme a las guías de práctica clínica que priorizan el uso de exámenes complementarios antes de considerar la remisión. ▪ «Durante el trabajo de parto, se presentaron signos de alarma que indicaban la necesidad de atención especializada, como el manejo prolongado de la fase activa del parto y la falta de control adecuado de las contracciones uterinas en el manejo del trabajo de parto»: Afirma que se recreó el trabajo de parto en una partograma, del cual se evidenció que la fase activa tuvo una duración de 6 a 7 horas, lo cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos por las GPC, que consideran normal una duración de hasta 8 horas en primigestantes y algo menos en multíparas. Por ello el trabajo de parto se ajustó a las recomendaciones de las Guías de Práctica Clínica de Obstetricia, y aunque la fase latente fue un poco prolongada no tuvo impacto negativo en el estado fetal , por ende, no se infiere un incumplimiento de la lex artis. De ahí que no existieran signos de alarma que indicaran la necesidad de atención especializada. ▪ «Se aplicaron procedimientos como la administración de oxitocina sin el uso de bomba de infusión, contraviniendo los estándares de la lex artis médica.»: Señala que, aunque las GPC del año 2000 no proporcionan directrices específicas sobre el uso de macrogotero versus la bomba de infusión para la
bomba de infusión, contraviniendo los estándares de la lex artis médica.»: Señala que, aunque las GPC del año 2000 no proporcionan directrices específicas sobre el uso de macrogotero versus la bomba de infusión para la administración de oxitocina, las guías más recientes recomiendan el uso de bombas de infusión para un control más preciso. Sin embargo, en ausencia de estas, el macrogotero es una opción viable, siempre que se realice un monitoreo cuidadoso y constante. ▪ «La duración prolongada del parto y la falta de una valoración adecuada de la actividad uterina demostraron un manejo médico deficiente.»: Aseguró que el análisis del partograma evidencia que la fase activa duró entre 6 y 7 horas, lo cual se encuentra entre el rango normal. Luego las acusaciones porRadicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una supuesta prolongación del parto son infundadas ya que el tiempo registrado estuvo dentro de los parámetros normales y fue adecuado con las guías clínicas. ▪ «El hospital no contaba con especialistas en ginecoobstetricia y neonatología, a pesar de que las condiciones clínicas de la madre indicaban la necesidad de atención por parte de estos profesionales.»: Manifestó que el Hospital Rubén Cruz Vélez está clasificado como institución de baja complejidad (Nivel I) , por lo que los hospitales de este nivel no están
atención por parte de estos profesionales.»: Manifestó que el Hospital Rubén Cruz Vélez está clasificado como institución de baja complejidad (Nivel I) , por lo que los hospitales de este nivel no están obligados a contar con ginecólogos ni neonatólogos, ya que su función se limita a manejar casos de bajo riesgo con recursos básicos disponibles . Añadió que durante el trabajo de parto las condiciones clínicas de la madre fueron adecuadamente manejadas dentro de los recursos disponibles en el nivel I , «No se identificaron complicaciones graves como sufrimiento fetal, preeclampsia severa o distocia que requirieran intervención de especialistas en ginecoobstetricia o neonatología». ▪ «No se realizaron los exámenes prenatales esenciales, como la ecografía del primer trimestre, para determinar con precisión la edad gestacional y posibles complicaciones.»: Aunque los exámenes prenatales son altamente recomendados, la decisión final de realizarlos recae en la paciente. Los profesionales de salud pueden sugerir y explicar la importancia de estos estudios, pero no pueden obligar a la gestante a realizarlos, como ocurrió en este caso que la paciente no se realizó la ecografía a los tres meses. ▪ «El diagnóstico de microcefalia postnatal progresiva por encefalopatía hipóxicoisquémica fue respaldado por diversos dictámenes médicos, los cuales atribuyen el daño a las condiciones del parto.»: El diagnóstico de microcefalia al nacer indica que las alteraciones neurológicas de la paciente tienen un origen prenatal y no están relacionadas con la atención del parto. ▪ «Los hallazgos neurológicos en la menor (hipotonía, parálisis facial, entre otros) y
El diagnóstico de microcefalia al nacer indica que las alteraciones neurológicas de la paciente tienen un origen prenatal y no están relacionadas con la atención del parto. ▪ «Los hallazgos neurológicos en la menor (hipotonía, parálisis facial, entre otros) y las declaraciones de testigos como la auxiliar de enfermería corroboraron la relación entre el manejo inadecuado del parto y las secuelas sufridas.» Los hallazgos neurológicos en la menor (hipotonía, parálisis facial) son más compatibles con un diagnóstico congénito como el Síndrome de Moebius que con un daño adquirido durante el parto. La evidencia clínica disponible (CTG normal, Apgar normal, ausencia de meconio) refuerza que el estado fetal fue satisfactorio y que la atención obstétrica cumplió con los estándares de la lex artis. ▪ «Se descartaron las hipótesis de origen congénito o genético del daño sufrido por la menor, basándose en pruebas que no evidenciaron patologías hereditarias ni genopatías.»: Las pruebas genéticas están diseñadas para identificar mutaciones específicas o trastornos hereditarios conocidos. Sin embargo, muchas condiciones congénitas, como el Síndrome de Moebius, no tienen una etiología exclusivamente genética o están relacionadas con defectos del desarrollo embrionario que no se reflejan en estas pruebas. La ausencia de evidencia de sufrimiento fetal durante el parto (CTG normal, Apgar satisfactorio, ausencia de meconio) refuerza que no existió hipoxia o isquemia significativa que pudiera causar daño neurológico. ▪ «Edad Gestacional: La edad gestacional era de 42 semanas, calculadas por FUR»:
meconio) refuerza que no existió hipoxia o isquemia significativa que pudiera causar daño neurológico. ▪ «Edad Gestacional: La edad gestacional era de 42 semanas, calculadas por FUR»: Según las guías de práctica clínica, un embarazo prolongado es aquel que supera las 42 semanas de gestación. La edad gestacional se calcula preferiblemente con base en una ecografía del primer trimestre, o en su defecto, mediante mediciones de biometría fetal en el segundo trimestre. Por lo que, el análisis del Consejo de Estado no es concordante con el análisis científico pues la revisión de las mediciones del fémur fetal en la primera y segunda ecografía, y su ajuste a las tablas de crecimiento estandarizadas, confirma que la edad gestacional reportada es precisa. Esto descarta la hipótesis de un embarazo prolongado y demuestra que el manejo clínico del caso fue adecuado conforme a la edad gestacional estimada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ «El suministro de la oxitocina fue inadecuado»: Afirma que el suministro de oxitocina fue adecuado dado que se realizó así: «1. El manejo activo del tercer periodo con 10 unidades de oxitocina administradas correctamente previene la hemorragia posparto. 2. No se sobrepasaron las 5 unidades, es decir 10 miliunidades, en la conducción del T de P. 3. La vida media de la oxitocina,
correctamente previene la hemorragia posparto. 2. No se sobrepasaron las 5 unidades, es decir 10 miliunidades, en la conducción del T de P. 3. La vida media de la oxitocina, de 5-10 minutos, garantiza que la suspensión inmediata del suministro sea suficiente para revertir su efecto. 4. El monitoreo constante y la ausencia de complicaciones evidencian un manejo correcto.». ▪ «El RN fue dado de alta el mismo día»: El alta inmediata del recién nacido se fundamentó en una evaluación neonatal completa que descartó complicaciones graves. La parálisis facial aislada no es motivo suficiente para prolongar la hospitalización ni para ingreso a UCIN, ya que no implica alteraciones vitales ni riesgo de descompensación clínica. El alta inmediata del RN el mismo día del parto, junto con la ausencia de signos de asfixia perinatal y el adecuado control a los 8 días, demuestra que el manejo clínico fue adecuado. La parálisis facial aislada no justifica hospitalización en UCIN y no está asociada con daño hipóxico-isquémico. ▪ «Solicitud del perito de valoración del caso por ginecólogo»: Un médico forense tiene conocimientos generales en medicina legal y patología, pero no es un especialista en ginecoobstetricia ni en perinatología. Su rol se centra en la evaluación de lesiones, causas de muerte y análisis legales, no en emitir conceptos técnicos especializados sobre manejo obstétrico. La solicitud de la perita de INMLC de consultar a un ginecólogo o perinatólogo expone que no contaba con los conocimientos técnicos necesarios en ginecoobstetricia para
emitir conceptos técnicos especializados sobre manejo obstétrico. La solicitud de la perita de INMLC de consultar a un ginecólogo o perinatólogo expone que no contaba con los conocimientos técnicos necesarios en ginecoobstetricia para emitir un dictamen válido. Esto debilita la credibilidad de su análisis y sugiere que las conclusiones relacionadas con el manejo obstétrico carecen de fundamento técnico sólido. • «Por otra parte el PEDIATRA esgrime algunas consideraciones al respecto en lo que compete a su especialidad:»: La parte actora manifiesta su inconformidad con la RCIU pues el peso fue adecuado para la edad gestacional, y la recién nacida no reunía los criterios de asfixia perinatal y mucho menos de encefalopatía hipóxico isquémica; cuestiona que en la sentencia no se mencionó la microcefalia hallada al nacimiento por lo que no podría ser un efecto de asfixia perinatal ; pone de presente que el diagnóstico diferencial más importante a tener en cuenta es el Síndrome de Moebius con una prevalencia de 2 por 10.000 nacidos, cuya característica fundamental es la parálisis facial congénita simétrica o asimétrica, no progresiva sin embargo el Consejo de Estado se apartó del material probatorio. Planteó que el Consejo de Estado omitió el decreto de oficio de pruebas esenciales que tenían incidencia directa en el resultado , específicamente en lo relacionado con el peritaje pues de una parte se indicó que el Hospital no cumplió con los protocolos médicos, pero luego se admitió que la perito solicitó que se consultara a un ginecólogo o perinatólogo. Por lo que, en su concepto,
lo relacionado con el peritaje pues de una parte se indicó que el Hospital no cumplió con los protocolos médicos, pero luego se admitió que la perito solicitó que se consultara a un ginecólogo o perinatólogo. Por lo que, en su concepto, el Consejo de Estado «desconoció aplicar otra de las garantías mínima del debido proceso, consistente en que el juez debe decretar y practicar de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos». • Defecto procedimental : Se configura porque el Consejo de Estado omitió decretar pruebas esenciales y actuó al margen de las garantías procesales mínimas. Señaló que «el juez no puede dictar un fallo sin asegurar la seguridad jurídica necesaria, especialmente cuando el perito designado admite no contar con la experticia requerida para emitir un concepto válido en ginecoobstetricia» , por lo que era deber del juez decretar pruebas de oficio que permitiera esclarecer los hechos. • Defecto por decisión sin motivación : Asegura que el fallo carece de razonamientos claros y objeti vos para descartar algunas pruebas que demostraban la adecuada atención médica , por el contrario, llega a conclusiones que minimizan las buenas prácticas que se realizó.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Defecto material o sustantivo: Se configuró al basarse e n normas inexistentes y en contradicciones entre los fundamentos y la decisión tomada.
www.consejodeestado.gov.co • Defecto material o sustantivo: Se configuró al basarse e n normas inexistentes y en contradicciones entre los fundamentos y la decisión tomada. Añadió que «[…] La sentencia ignoró que el manejo médico cumplió con los estándares de la lex artis y concluyó erróneamente que existió negligencia, pese a que el acervo probatorio desvirtuaba esta afirmación […]». Por último, solicitó tener como pruebas: (i) el análisis realizado por el médico Dairo Gutiérrez Cuello ( especialista en ginecología y obstetricia ) y el doctor Jaime Ortiz Valderrama (médico pediatra); (ii) la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2024; (iii) el expediente Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-01.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 16 de marzo de 20255,el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E. , contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B. Vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Municipio de Tuluá , Secretaría de Salud, a la Previsora S.A ., a los señores Gerardo Dávila Giraldo, Ana Milena Rodríguez Aldana, Esteban Dávila Rodríguez, Isabela Dávila Rodríguez, Santiago Dávila Rodríguez, Gerardo Dávila Giraldo, Juan Antonio Dávila Marín, María Ruby Giraldo de Dávila. Por auto del 13 de febrero de 20256, se vinculó en calidad de terceros
Gerardo Dávila Giraldo, Juan Antonio Dávila Marín, María Ruby Giraldo de Dávila. Por auto del 13 de febrero de 20256, se vinculó en calidad de terceros a los señores Alfonso Martínez Pérez, Jorge Hernán Valderrutem Romero, Édgar Morales Ceballos, María Teresa Moreno, a la Cooperativa de Trabajo Asociado -PROTEGER CTA-, y a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. quienes también fueron llamados en garantía en el proceso ordinario. Se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para que remitieran en medio digital copia del expediente Nro. 76001-23-31-000-2007-01026-00/01; se reconoció personería a la abogada Kelly Johanna Angulo Marín como apoderada de la parte accionante; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros7 sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en una indebida valoración probatoria al proferir la sentencia de segunda instancia, al haber concluido erróneamente que existió una falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá. Indicó que en el proceso quedó demostrado que no existió retardo en el crecimiento intrauterino (RCIU), razón por la cual no era procedente atribuir responsabilidad a la institución médica por no haber remitido a la paciente a un centro de mayor complejidad. Señaló que, el dictamen médico legal del 29 de febrero de 2012 estableció que la señora Ana Milena Rodríguez Aldana inició de forma tardía su control
remitido a la paciente a un centro de mayor complejidad. Señaló que, el dictamen médico legal del 29 de febrero de 2012 estableció que la señora Ana Milena Rodríguez Aldana inició de forma tardía su control prenatal y que se trataba de su cuarto embarazo, circunstancias que no podían ser imputadas al hospital, como erradamente lo hizo el juez de segunda instancia, r esaltó que dicha conducta era atribuible exclusivamente a la paciente, quien decidió ingresar al programa de control prenatal durante el tercer trimestre de gestación, omitiendo controles esenciales en etapas tempranas del embarazo, en las cuales comúnmente se identifican infecciones del complejo TORCH, con potencial riesgo para el feto. Manifestó que, no se valoró debidamente la condición de multigestante de la madre ni el carácter inadecuado de su control prenatal, aspectos que
5 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. 6 Samai, índice 29. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00. 7 Samai, índice 10,11 y 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00082-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00082-01
Demandante: Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá ESE
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponden a su responsabilidad individual y no a la institución hospitalaria. Agregó que la sentencia omitió referirse a las guías médicas vigentes, que
www.consejodeestado.gov.co corresponden a su responsabilidad individual y no a la institución hospitalaria. Agregó que la sentencia omitió referirse a las guías médicas vigentes, que determinan con precisión los criterios para remisión a niveles superiores de atención, los cuales no se cumplían en el presente caso. En cuanto a la prueba documental que aport ó el accionante a la presente acción de tutela , destacó que la partograma evidenció que la fase activa del trabajo de parto no fue prolongada, con una duración aproximada de seis a siete horas, lo cual se ajusta a los parámetros definidos por las guías clínicas de obstetricia. En relación con la micro cefalia de la menor, afirmó que no se demostró científicamente una relación causal entre dicha condición y la atención médica brindada durante el parto. Asimismo, preci só que el diagnóstico de síndrome de Moebius no podía ser descartado exclusivamente con base en una prueba genética negativa, como lo sostuvo el Consejo de Estado, toda vez que dicho síndrome no siempre es identificable mediante análisis genéticos convencionales. Argumentó que, se configuró un defecto fáctico, al haberse valorado el acervo probatorio de manera incorrecta y sin el rigor técnico exigido por la ley. Subrayó que el accionante actuó conforme a l as normas de la profesión y a las guías médicas pertinentes, por lo cual no podía atribuírsele responsabilidad por la decisión autónoma de la madre gestante de iniciar un control prenatal de manera tardía. Afirmó que, la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que , se acreditó de forma razonable la vulneración de derechos fundamentales y
de manera tardía. Afirmó que, la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que , se acreditó de forma razonable la vulneración de derechos fundamentales y se demostró la existencia de una irregularidad con incidencia directa en la decisión judicial censurada. Particularmente, se cuestionó que el fallo del 17 de junio de 2024 declarara la responsabilidad del Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez de Tuluá E.S.E ., sin contar con dictámenes periciales especializados en neurología pediátrica, a pesar de que estos fueron sugeridos por el perito médico legal. Asimismo, no se valoraron adecuadamente elementos relevantes como el partograma y el peso del recién nacido, los cuales eran indicativos de que no existía retardo en el crecimiento intrauterino (RCIU). Finalmente, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva sentencia debidamente motivada y ajustada a los estándares probatorios exigidos por el ordenamiento jurídico. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 8 puso de presente que esta acción de tutela resulta imp
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