CE - Sentencia 11001031500020250008401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250008401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00084-01

Referencia: Acción de tutela

ACTORES: NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA Y OTRO.

TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE AMPARO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA. EL TRIBUNAL SE ABSTUVO DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 594 DEL CGP,

RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD.

AHORA, NO SE CONFIGURA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, SINO LA CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN POR EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL. SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1 contra la sentencia de 31 de enero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 2 amparó los

1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Tercera2

de 31 de enero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO 2 amparó los

1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Tercera2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00084-01

ACTORES: NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA Y OTRO.

derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.M.S.M.3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, el BANCO DE BOGOTÁ S.A. , el BANCO DAVIVIENDA S.A. y el BANCO POPULAR S.A. , estas últimas a l no haber dado respuesta a las peticiones presentadas en cuanto al cumplimiento de las órdenes emitidas en los autos de 30 de enero y 18 de noviembre de 2024, así como ante la falta de acciones por parte de la autoridad judicial accionada con el fin de que se logre el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares decretadas de ntro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76001-23-33-0003 La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad.3

medidas cautelares decretadas de ntro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 76001-23-33-0003 La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00084-01

ACTORES: NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA Y OTRO.

2023-00163-00.

I.2.- Hechos

Afirmó que mediante sentencia de 25 de junio de 2018 el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-0052017-00187-00, condenó a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional al reconocimiento y pago de una sustitución pensional en favor de su hijo menor de edad J.M.S.M., decisión confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2021.

Refirió que al considerar que no se había dado cumplimiento total a la orden judicial, presentó demanda ejecutiva, dentro de la cual solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los recursos provenientes de las cuentas bancarias de la autoridad ejecutada.

Adujo que el citado proceso ejecutivo fue identificado con el número de radicación 2023-00163-00 y, mediante proveído de 30 de enero de 2024, el TRIBUNAL libró mandamiento de pago a su favor, en calidad de curadora del menor beneficiario de la condena y decretó4

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calidad de curadora del menor beneficiario de la condena y decretó4

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ACTORES: NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA Y OTRO.

la medida cautelar solicitada , para lo cual ordenó el embargo y retención de los dineros que se encontraban a nombre del Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el BANCO POPULAR S.A. , el BANCO DAVIVIENDA S.A. y el BANCO DE BOGOTÁ S.A ., previniendo que la orden no incluía las cuentas en las cuales se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación , ni dineros que por su naturaleza sean inembargables.

Manifestó que el TRIBUNAL requirió a las mencionadas entidades bancarias para que dieran cumplimiento a lo ordenado, sin obtener resultado alguno, por lo que mediante memorial de 6 de junio de 2024 solicitó ante la autoridad judicial accionada que se reiteraran las medidas cautelares ordenadas y que la medida fuera extendida a las cuentas del Banco BBVA.

Destacó que el TRIBUNAL, mediante providencia de 29 de julio de 2024, denegó la anterior solicitud y, además, requirió al BANCO DE BOGOTÁ S.A. para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de 30 de enero de 2024.5

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Comentó que nuevamente solicitó reiteración de las medidas cautelares decretadas, lo cual fue denegado en auto de 30 de

ACTORES: NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA Y OTRO.

Comentó que nuevamente solicitó reiteración de las medidas cautelares decretadas, lo cual fue denegado en auto de 30 de septiembre de 2024.

Adujo que la anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y en subsidio de apelación , los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante providencia de 18 de noviembre de 2024 , en la que, además, se ordenó la elaboración de nuevos oficios dirigidos a las mencionadas entidades bancarias.

Sostuvo que el 3 de diciembre de 2024 presentó petición a cada una de las entidades ban carias, con el fin de que se le info rmara las razones por las cuales no se dio cumplimiento a la medida cautelar decretada, sin que hubiese recibido respuesta alguna por parte de las mismas.

Indicó que pese a que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. mediante escrito de 16 de diciembre de 2024 le informó al TRIBUNAL la existencia de recursos inembargables , la autoridad judicial no insist ió en la medida ni fundament ó su excepción, razón por la que la entidad bancaria se puede abstener de cumplir la orden de embargo.6

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I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 594 del CGP, en la medida en que omitió pronunciarse frente a la excepción de inembargabilidad dentro de los

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 594 del CGP, en la medida en que omitió pronunciarse frente a la excepción de inembargabilidad dentro de los 3 días siguientes a la respuesta negativa emitida por algunas de las entidades financieras, con el fin de que la Secretaría emitiera nuevos oficios que mencionaran tal excepción, para así permitir la ejecución de la medida cautelar decretada.

Destacó que el TRIBUNAL no realizó gestiones que garantizaran la ejecución efectiva de la orden de embargo, pues se limitó a rechazar sus peticiones, lo que impidió el cumplimiento de la orden decretada y generó un perjuicio al beneficiario de la sustitución pensional.

Finalmente, puso de presente que el BANCO POPULAR S.A. , el BANCO DAVIVIENDA S.A. y el BANCO DE BOGOTÁ S.A. no han dado respuesta a sus peticiones presentadas el 3 de diciembre de 2024.7

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I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO: Que se ordene a los accionados el cumplimiento del debido proceso del artículo 594 del C.G.P

TERCERO: Que se ordene a los bancos a que resuelvan de fondo los derechos de petici ón radicados por ANA CECILIA MESA en sede administrativa, a fin de que se mencione por qu é no han

TERCERO: Que se ordene a los bancos a que resuelvan de fondo los derechos de petici ón radicados por ANA CECILIA MESA en sede administrativa, a fin de que se mencione por qu é no han cumplido las ordenes de embargo ordenadas en los autos del 30 de enero y 18 de noviembre del 2024, dentro del proceso ejecutivo con referencia 76001233300020230016300.

Respuesta a cargo del Tesorero o Pagador de los bancos accionados, funcionarios a quienes fueron dirigidas las medidas cautelares.

CUARTO: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para que dentro del proceso ejecutivo con radicaci ón 76001233300020230016300, se reiteren las medidas cautelares de embargo dirigidas (sic) los bancos, mencionado en el resuelve del auto, las excepciones de inembargabilidad que proceden, a fin de que se trascriban en los oficios que deben enviarse nuevamente a los bancos y de ser necesario reiterar la actuación al tercer día.

Los bancos sobre los cuales se debe insistir en la medida cautelar son:

✓ BANCO BOGOTA

✓ BANCO DAVIVIENDA

✓ BANCO POPULAR

QUINTO: Que se ordene que de no encontrase recursos en los bancos anteriores, se pueda ordenar nuevas medidas cautelares a otros bancos, incluido el banco BBVA, lo anterior a solicitud del ejecutante.8

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ejecutante.8

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SEXTO: Que una vez se puedan congelar los recursos en las entidades financieras de conformidad al monto de liquidaci ón actualizada para honrar el presente proceso ejecutivo, y una vez quede ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo, o antes si el proceso se termina por pago total de la obligaci ón, que se ordene consignar en la cuenta del despacho , y luego en la mi mandante, NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA, los dineros adeudados dentro del proceso, conforme a la liquidación que se aprobar en el momento procesal que ordene Magistrado Ponente, a fin de dar por terminado el proceso ejecutivo.

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que de la lectura del escrito de tutela se advierte que no se señala en qué defecto incurrió ni la relevancia constitucional que habilita la interposición de la acción, teniendo en cuenta que el proceso aún no se encuentra en firme.

Aseguró que revisado el aplicativo de consulta Samai, se advierte que en el índice 36 se registró la providencia de 18 de noviembre de 2024, por medio de la cual se relató el trámite surtido en el asunto y se ordenó oficiar nuevamente a los bancos de la medida cautelar decretada, por lo que no es cierto que no se le haya dado respuesta a la peticionaria sobre las solicitudes allegadas al proceso, máxime

se ordenó oficiar nuevamente a los bancos de la medida cautelar decretada, por lo que no es cierto que no se le haya dado respuesta a la peticionaria sobre las solicitudes allegadas al proceso, máxime que en pronunciamientos anteriores también se le ha resuelto lo pedido, razón por la cual de encontrarse inconsistencia alguna, debió9

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interponer los recursos ordinarios procedentes y no acudir a la solicitud de amparo como una instancia adicional.

Informó que también obr a dentro del expediente respuestas por parte de los bancos Popular y Bogotá allegadas el 18 de diciembre de 2024, así como solicitud de la parte ejecutante el 19 de diciembre de 2024, mismos que no han sido pasados a despacho por parte de la Secretaría para resolver.

I.4.2.- El BANCO POPULAR S.A. adujo que, mediante escrito de 27 de enero de 2025, dio respuesta a la actora, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.4.3. El BANCO DAVIVIENDA S.A. y el BANCO DE BOGOTÁ S.A. pese a ser vinculados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la parte actora, para lo cual resolvió lo siguiente:10

La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la parte actora, para lo cual resolvió lo siguiente:10

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ACTORES: NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA Y OTRO.

“[…] 1°) Concédase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición invocados por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Déjanse sin efectos las providencias de 29 de julio y 30 de septiembre de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo no. 76001 -23-33-0002023-00163-00.

3º) Ordénase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento expreso sobre la procedencia del embargo de las cuentas bancarias de la Policía Nacional en los bancos Popular, Davivienda y de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 594 del CGP, 195 (parágrafo 2) del CPACA, 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y 275 (parágrafo 2) de la Ley 1450 de 2011, en el cual precise que la medida cautelar excluye los recursos que corresponden (i) al rubro de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, (ii) al Sistema General de Participaciones, (iii) al Sistema General

la medida cautelar excluye los recursos que corresponden (i) al rubro de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, (ii) al Sistema General de Participaciones, (iii) al Sistema General de Regalías, (iv) los rubros de las cuentas corrientes o de aho rros abiertas exclusivamente en favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (v) los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud, para así hacer efectiva la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo no. 76001 -23-33-000202300163-00 en el que actúa como ejecutante la señora Nancy Evelin Mosquera Marulanda.

4º) Ordénase al presidente del Banco Popular SA, a la presidente del Banco Davivienda SA y al presidente del Banco de Bogotá SA para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, den respuesta de fondo y completa a la s peticiones elevadas por la demandante el 3 de diciembre de 2024, al tiempo que las notifiquen en debida forma a la peticionaria en el mismo término […]”.

Para lo anterior, sostuvo que en el presente asunto el TRIBUNAL incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el artículo 594 del CGP, norma que establece el principio de inembargabilidad de los recursos11

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públicos, pero permite excepciones cuando se trata de ejecución de

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públicos, pero permite excepciones cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos jurisprudenciales establecidos, como en el caso bajo examen, en el que se configuró la excepción segunda a la regla, situación que omitió analizar la autoridad judicial accionada, dejando a discrecionalidad de los bancos la determinación de decidir si los recursos resultaban embargables o no.

Afirmó que lo anterior contraría lo dispuesto en la jurisprudencia, toda vez que corresponde al juez del proceso determinar si se cumplen o no las excepciones del principio de inembargabilidad, con el fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia.

Destacó que el TRIBUNAL adoptó una postura meramente formalista, al negarse a reiterar el embargo sin antes analizar de fondo la situación jurídica de los recursos en cuestión, lo que derivó en la imposibilidad de que el menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, acceda al pago de un derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, afectando de esta forma sus derechos fundamentales y haciendo inane la imposición de la condena.12

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Ahora, en cuanto al alegado derecho fundamental de petición, advirtió que las entidade s financieras accionadas no rindieron

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Ahora, en cuanto al alegado derecho fundamental de petición, advirtió que las entidade s financieras accionadas no rindieron informe, por lo que carecía de pruebas que acreditaran que contestaron las correspondientes peticiones , de tal forma que dio aplicación a la presunción de veracidad y tuvo como ciertos los hechos de la demanda.

En ese orden de ideas, afirmó que en vista de que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia dichas entidades bancarias no habían contestado las peticiones de la demandante y ni siquiera habían justificado los motivos por los cuales no lo han hecho, amparó el derecho fundamental de petición frente a las mismas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El TRIBUNAL impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual argumentó que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo en las providencias, máxime cuando la accionante no sustentó tal defecto.

Sostuvo que mediante auto de 30 de enero de 2024 decretó el13

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embargo de los dineros en las entidades que solicitó la ejecutante, el cual está debidamente razonado en las excepciones y en cuya decisión se dictó conforme a la interpretación del artículo 594 del CGP, de tal forma que la actora s ólo cuestionó la redacción de los oficios que en su parecer hacían nugatoria la ejecución de la medida,

decisión se dictó conforme a la interpretación del artículo 594 del CGP, de tal forma que la actora s ólo cuestionó la redacción de los oficios que en su parecer hacían nugatoria la ejecución de la medida, sin que dicho aspecto se hubiese probado.

Afirmó que a la fecha el BANCO POPULAR S.A. informó ausencia de convenio con la ejecutada , el BANCO DAVIVIENDA S.A. puso de presente sobre la inembargabilidad de los dineros y el BANCO DE BOGOTÁ S.A. omitió dar respuesta , por lo que fue requerido nuevamente.

Destacó que la actora no hizo uso de los recursos que procedían contra los autos de 30 de enero y 29 de julio de 2024, que fueron las providencias que en si decretaron, negaron o modificaron las medidas cautelares, además en las que se ordenó la elaboración de nuevos oficios dirigidos a las entidades financieras a efecto de que los destinatarios indicaran sobre el cumplimiento de la medida.

Afirmó que en auto de 3 de febrero de 2025 insistió en la orden de14

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embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes a nombre de la Policía Nacional en el BANCO DE BOGOTÁ S.A ., limitando el embargo hasta la suma de $615.098.845,00 y advirtió a la entidad a cumplir la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta

limitando el embargo hasta la suma de $615.098.845,00 y advirtió a la entidad a cumplir la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo y que, en todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a su disposición, cuando cobre ejecutoria la providencia que ponga fin al proceso que así lo ordene, señalando el fundamento de la excepción.

En ese orden de ideas, sostuvo que, bajo el margen de interpretación de la norma y las solicitudes, resolvió las peticiones de medida cautelar sobre las cuales no se interpusieron los recurso s y , de conformidad con el artículo 594 del CGP emitió las órdenes correspondientes que dieron lugar a que se reiterara la medida, estando a la espera de la comunicación del BANCO DAVIVIENDA S.A. lo que configura el acaecimiento de un hecho superado.

Así las cosas, resaltó que pese a que, a su juicio, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de procedibilidad , en15

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cumplimiento de la orden dada por la SECCIÓN TERCERA , dio aplicación al artículo 594 del CGP , sin que se haya demostrado un alcance arbitrario o la vulneración de los derechos fundamentales de la ejecutante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de

alcance arbitrario o la vulneración de los derechos fundamentales de la ejecutante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el a rtículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos16

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constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se est ablece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición , los

se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., el BANCO DAVIVIENDA S.A. y el BANCO POPULAR S.A., al no haber dado estas últimas respuesta a las peticiones presentadas en cuanto al cumplimiento de las órdenes emitidas en los autos de 30 de enero y 18 de noviembre de 2024, así como ante la falta de acciones por parte de la autoridad accionada con el fin de que se logre el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2023-0016300.17

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante fallo de 31 de enero de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por lo que dejó sin efectos los autos de 29 de julio y 30 de septiembre de 2024, que denegaron la reiteración de las medidas cautelares y ordenó al TRIBUNAL emitir un pronunciamiento expreso sobre la procedencia del embargo de las cuentas bancarias de la Policía Nacional en las entidades financieras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 594 del CGP, 195 del CPACA,

procedencia del embargo de las cuentas bancarias de la Policía Nacional en las entidades financieras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 594 del CGP, 195 del CPACA, 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y 275 (parágrafo 2) de la Ley 1450 de 2011 y, finamente, en cuanto al BANCO DE BOGOTÁ S.A., el BANCO DAVIVIENDA S.A. y el BANCO POPULAR S.A. ordenó que dieran respuesta de fondo y completa a las peticiones presentadas el 3 de diciembre de 2024.

Inconforme con lo anterior, el TRIBUNAL impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual sostuvo que no se configuró el defecto sustantivo en el asunto, pues mediante auto de 30 de enero de 2024 decretó el embargo de los dineros en las entidades que solicitó la ejecutante, el cual está debidamente razonado en las excepciones y cuya decisión se dictó conforme a la18

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interpretación del artículo 594 del CGP ; además, que la actora no hizo uso de los recursos que procedían contra las decisiones cuestionadas.

En todo caso, resaltó que mediante auto de 3 de febrero de 2025 insistió en la orden de embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes a nombre de la Policía Nacional en el BANCO DE BOGOTÁ S.A ., limitando el embargo hasta la suma de

insistió en la orden de embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes a nombre de la Policía Nacional en el BANCO DE BOGOTÁ S.A ., limitando el embargo hasta la suma de $615.098.845,00 y advirtió a la entidad a cumplir la orden. Sumado a ello, adujo que, a pesar de diferir con lo estimado por el a quo, dio la aplicación que se dispuso al artículo 594 del CGP, sin que se haya demostrado un alcance arbitrario o la vulneración de los derechos fundamentales de la ejecutante , lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este punto la Sala destaca que delimitará su análisis a lo dispuesto por el TRIBUNAL en el escrito de impugnación, comoquiera que la demás órdenes y consideraciones emitidas en la sentencia de primera instancia no fueron objeto de inconformidad , por lo que serán confirmadas.19

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Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se estudiará si el TRIBUNAL vulneró los derechos invocados por la parte actora o si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al proferir la autoridad judicial accionada el auto de 3 de febrero de 2025.

Así las cosas, con el fin de estudiar los argumentos expuestos por el TRIBUNAL en su escrito de impugnación, la Sala efectuar á el

superado al proferir la autoridad judicial accionada el auto de 3 de febrero de 2025.

Así las cosas, con el fin de estudiar los argumentos expuestos por el TRIBUNAL en su escrito de impugnación, la Sala efectuar á el análisis del artículo 594 del CGP que pretende la parte actora sea aplicado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2023-00163-00.

En el caso bajo examen se advierte que el TRIBUNAL mediante providencia de 30 de enero de 2024 decretó la medida cautelar de embargo y retenciones de los dineros que se encuentran a nombre del ejecutado Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2023-00163-00, para lo cual limitó el embargo hasta la suma de $615.089.845,00, orden que fue dirigida al BANCO POPULAR S.A.,20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00084-01

ACTORES: NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA Y OTRO.

al BANCO DAVIVIENDA S.A. y el BANCO DE BOGOTÁ S.A., por lo que libró el oficio al pagador o tesorero de las entidades financieras en las que se previno lo siguiente:

“[…] A través de la Secretaría de esta Corporación, se librará el oficio correspondiente dirigido al pagador o tesorero de dichas entidades, previniéndolo que la orden de embargo no incluye las cuentas en las cuales se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación y se verifique por el funcionario responsable que los dineros afectados

correspondiente dirigido al pagador o tesorero de dichas entidades, previniéndolo que la orden de embargo no incluye las cuentas en las cuales se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación y se verifique por el funcionario responsable que los dineros afectados por el embargo no tengan naturaleza de inembargabilidad, caso en el cual deberá verificarse sí se atempera a las excepciones previstas en la ley y la jurisprudencia. De conformidad con el inciso 2 del parágrafo del artículo 594 del CGP la entidad bancaria se podrá se podrá abstener de cumplir la orden judicial, dada la naturaleza de inembargable de los recursos […]”.

Ante el incumplimiento del decreto de la mencionada medida cautelar, la parte actora solicitó que se requiriera nuevamente a las entidades financieras y se reiteraran las órdenes de embargo emitidas, petición que fue denegada por el TRIBUNAL.

Posteriormente, luego de requerir nuevamente a las entidades financieras para que dieran cumplimiento a las órdenes de embargo, mediante memorial de 16 de diciembre de 2024, el BANCO DE BOGOTÁ S.A. dio respuesta ante la autoridad judicial accionada indicando la existencia de recursos inembargables , por lo que se abstenía de ejecutar el embargo.21

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00084-01

ACTORES: NANCY EVELIN MOSQUERA MARULANDA Y O

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