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CE - Sentencia 11001031500020250008900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250008900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00089-00

Accionante: Luis Augusto Zuluaga de la Parra

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Decisión: Se niega el amparo porque no se demostró el defecto endilgado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Augusto Zuluaga de la Parra, quien actúa por conducto de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; así como el principio de legalidad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 4 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-33-001-201400932-01.

providencia del 4 de diciembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-33-001-201400932-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El señor Luis Augusto Zuluaga de la Parra , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una multa por infracción de las normas urbanísticas.

El proceso por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Facatativá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el alcalde de Tenjo tenía competencia para proferir actos sancionatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 810 de 2003 que modificó la Ley 388 de 1997.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , por medio de la sentencia del 4 de diciembre de 2024Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-00

Accionante: Luis Augusto Zuluaga de la Parra

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2 resolvió confirmar la anterior decisión.

2.2. Fundamento jurídico

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto

Bogotá D.C. – Colombia

2 resolvió confirmar la anterior decisión.

2.2. Fundamento jurídico

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento incurrió en una violación directa de la Constitución Política porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso , en la medida que la competencia de in vestigación y sanción de las infracciones urbanísticas en primera instancia correspondía al Departamento Administrativo de Planeación y en segunda instancia al alcalde del municipio de Tenjo, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto 95 de 20081.

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, y al principio de legalidad, toda vez que la SUBSECCIÓN C - SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en sentencia judicial N° 233 del 04 de diciembre de 2024; incurrió en un defecto POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCION pues se DEJA DE APLICAR UNA DISPOSICIÓN ius fundamental A UN CASO CONCRETO AL APLICAR LA LEY AL MARGEN DE LOS DICTADOS DE LA CONSTITUCION lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia judicial N° 233 del 04 de diciembre de 2024, proferida por la SUBSECCIÓN C - SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25269del 04 de diciembre de 2024, proferida por la SUBSECCIÓN C - SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 2526933-33-001-2014-0093201.

TERCERO: ORDENAR a la SUBSECCIÓN C - SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del dentro del Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 25269 -33-33001-2014-0093201. promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurispr udencia que versa sobre la presente

Litis.»

2.4. Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 1 7 de enero de 202 5, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C como accionado y al Municipio de Tenjo, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y a los señores Carlos Fernando Zuluaga de la Parra y Martha Cecilia Zuluaga de Parra como terceros interesados en el resultado del proceso.

1 «Por el cual se adopta la estructura orgánica de la administración municipal de Tenjo»Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-00

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3 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C manifestó que las razones que motivaron la decisión cuestionada en sede de tutela se encuentran consignadas en la providencia.

2.4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá pidió que se niegue el amparo porque no vulneró los derechos fundamental es invocados en protección.

2.4.3. El municipio de Tenjo solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales porque las decisiones adoptadas por las autoridades ju diciales accionadas están debidamente fundamentadas en disposiciones normativas aplicables al asunto bajo estudio, por lo que no configuran ninguna causal de procedencia de l mecanismo constitucional.

2.4.4. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2024 , si se

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2024 , si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso por incurrir en una violación directa de la Constitución.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de losAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-00

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4 derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, tal como se desarrolla a continuación:

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-00

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3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una violación directa de la Constitución Política.

3.4. Violación directa de la Constitución

La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Cons titución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»2

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución3”4.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad5.

3.4.1. Análisis de la presunta violación a la Constitución Política

La parte accionante alegó la violación directa de la Constitución Política porque, a su juicio, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, en la medida que la competencia de investigación y sanción de las infracciones urbanísticas en primera instancia correspondía al Departamento Administrativo de Planeación y en segunda al alcalde del mun icipio de Tenjo, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto 95 de 2008.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2024 señaló:

«De otra parte, respecto si el alcalde municipal tenía competencia para dictar la resolución sanción, se resalta: (…)

Subsección C, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2024 señaló:

«De otra parte, respecto si el alcalde municipal tenía competencia para dictar la resolución sanción, se resalta: (…) Conforme lo expuesto, es claro que corresponde a los alcaldes municipales o a quien este delegue imponer las sanciones urbanísticas.

2 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 3 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T809 de 2010. 4 Sentencia T-369 de 2015. 5 Sentencia SU-198 de 2013.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-00

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6 Por su parte, el Decreto 095 de 2008 “Por el cual se adopta la estructura orgánica de la administración municipal de Tenjo” dispone que el sector central de la administración municipal está integrado por: i) El despacho del alcalde, ii) las secretarías de despacho, iii) la oficina asesora jurídica y iv) el departamento administrativo de planeación.

La jefatura de la administración municipal y la representación legal del municipio recaen en el alcalde, quien las ejerce con los secretarios de despacho, el director del departamento administrativo de planeación, el jefe de la oficina asesora jurídica y sus demás colaboradores, conforme el artículo 9.

recaen en el alcalde, quien las ejerce con los secretarios de despacho, el director del departamento administrativo de planeación, el jefe de la oficina asesora jurídica y sus demás colaboradores, conforme el artículo 9.

En cuanto a las funciones del despacho del alcalde, el numeral 2.4.8 del artículo 9 ibidem, dispone que le corresponde al alcalde “Distribuir los asuntos y competencias legales, según su naturaleza entre los secretarios de despacho, el director del departa mento administrativo de planeación, el jefe de la oficina asesora jurídica y las entidades del sector descentralizado”.

En lo que corresponde al departamento administrativo de planeación, el artículo 56 establece que en el área de la planeación territorial le corresponde “c) vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas que regulan el uso y la ocupación del suelo e imponer las sanciones a que haya lugar, a quienes infrinjan con actuaciones urbanísticas el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas”. (…) En ese sentido, en virtud de la delegación la competencia se radicaba en el director del departamento administrativo de planeación municipal, pero nada impedía al alcalde municipal reasumir la competencia delegada. Conforme lo dicho, la delegación implica la transferencia de funciones de un órgano a otro, previa autorización legal, como ocurre en el asunto, donde la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003 consagra expresamente que la función de imponer sanciones por infracciones urbanísticas está en cabeza del acalde, quien puede delegarla en uno de sus funcionarios. Adicional, como lo señala la misma norma, el delegante puede reasumir la competencia en cualquier momento, como

imponer sanciones por infracciones urbanísticas está en cabeza del acalde, quien puede delegarla en uno de sus funcionarios. Adicional, como lo señala la misma norma, el delegante puede reasumir la competencia en cualquier momento, como lo hizo el alcalde al dictar las resoluciones acusadas de nulidad.»

De conformidad con las trascripciones, esta Sala considera que la providencia cuestionada en esta sede contiene una carga argumentativa suficiente y razonable conforme a las disposiciones normativas aplicables al asunto bajo estudio que le permitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , inferir que alcalde de Tenjo tenía competencia para proferir la resolución por medio de la cual se impuso una multa por infracción de las normas urbanísticas , en tanto , podía reasumir la competencia en cualquier momento, como lo hizo dicha autoridad al dictar la resolución acusada de nulidad.

Lo anterior , permite inferir que no existió una interpretación caprichosa en desmedro del derecho fundamental al debido proceso como lo alega la parte actora en la demanda de tutela que implique una violación directa de la Constitución Política.

En ese sentido, para la Sala no se trata de una decisión irreflexiva o arbitraria sino, por el contrario, sustentada de manera suficiente, por lo que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial . Por lo tanto, se negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-00

Accionante: Luis Augusto Zuluaga de la Parra

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al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-00

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7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Augusto Zuluaga de la Parra, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y

Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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