CE - Sentencia 11001031500020250008901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250008901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001031500020250008901

Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00089-01

Accionante: Luis Augusto Zuluaga de la Parra

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Luis Augusto Zuluaga de la Parra, presentó escrito de tutela en el qu e solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, que consideró vulnera dos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C con ocasión de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nœmero de radicado

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C con ocasión de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nœmero de radicado 25269-33-33-001-2014-00932-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

2.1. Luis Augusto Zuluaga de la Parra, a travØs de su apoderada general, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Tenjo, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 201 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas e n SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25269333300120140093201250 0023Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01

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2014 del 12 de febrero de 2014 mediante la cual se le impuso una m ulta por encontrarlo responsable de la infracción de normas urbanísticas por edificar sin contar con licencia de construcción, y de la Resolución 0066 del 9 de abril siguiente, que rechazó el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante argumentó que: i) operó la caducidad de la facultad sancionatoria, dado que las obras finalizaron en el aæo

que rechazó el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante argumentó que: i) operó la caducidad de la facultad sancionatoria, dado que las obras finalizaron en el aæo 2010 y el acto que impuso sanción se notificó en el aæo 2013; ii) el acalde de Tenjo adelantó el proceso sancionatorio con fundamento en las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, apartÆndose de lo previsto en el CPACA que prevØ la doble instancia; iii) se rechazó el recurso de reposición con base en la ausencia de nota de presentación personal, pese a que la apoderada general del actor compareció directamente para efectos de sustentación; iv) la tasación de la sanción no consultó los parÆmetros de la Ley 388 de 1997. 2.2. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de FacatativÆ, autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda. Esto, al co nsiderar que i) el alcalde de Tenjo tenía competencia para proferir actos sancionatorios por infracción a las normas urbanísticas con fundamento en la Ley 810 de 2013 q ue modificó la Ley 388 de 1997; ii) no operó la caducidad alegada, dado que la resolución que impuso la sanción se notificó dentro del tØrmino previsto en el artículo 38 d el CPACA; iii) el alcalde no tiene superior jerÆrquico, por ende, el asunto no estab a sometido a la doble instancia.

impuso la sanción se notificó dentro del tØrmino previsto en el artículo 38 d el CPACA; iii) el alcalde no tiene superior jerÆrquico, por ende, el asunto no estab a sometido a la doble instancia. 2.3. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Para ello, insistió en la falta de competencia del alcalde de Tenjo, la violación al principio de la doble instancia, la improcedencia del rechazo del recurso y la caducidad de la facultad sancionatoria. 2.4. En fallo del 4 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C confirmó la decisión.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados y que se ordene a la autoridad accionada: i) dejar sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2024 y; ii) ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión “teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis”.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo q ue la accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues desconoció que el municipio de Tenjo no tuvo en cuenta la remisión que el artículo 108 de la Ley 388 de 1997 hace al CPACA, estatuto que en materia de proce sos sancionatorios establece la doble instancia. Esto, en armonía con el hecho que el

que el municipio de Tenjo no tuvo en cuenta la remisión que el artículo 108 de la Ley 388 de 1997 hace al CPACA, estatuto que en materia de proce sos sancionatorios establece la doble instancia. Esto, en armonía con el hecho que el Decreto 095 de 2008 asignó al Departamento Administrativo de Planeación laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01

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función de imponer sanciones por infracciones urbanísticas, de donde se desprende que la segunda instancia correspondía al alcalde.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 17 de enero de 2025 2 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interØs al el Juzgado Segundo Administrativo de FacatativÆ y a los seæores Carlos Fernando Zuluaga de la Parra y Martha Cecilia Zuluaga de Parra.

4.2. El municipio de Tenjo 3 indicó que la acción de tutela no procedente para cuestionar decisiones judiciales proferidas con base en las normas pertinente s y dentro del marco de la legalidad como ocurrió en este caso, y no puede ser utilizada con el fin de crear una instancia adicional proceso ordinario.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C4 allegó el expediente ordinario en medio digital. Asimismo, presentó informe en el que manifestó que las razones de hecho y derecho que motivaro n la decisión cuestionada se encuentra incluidas en la misma providencia.

4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del FacatativÆ 5 remitió el enlace web

informe en el que manifestó que las razones de hecho y derecho que motivaro n la decisión cuestionada se encuentra incluidas en la misma providencia.

4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del FacatativÆ 5 remitió el enlace web del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo. Asimismo, presentó un informe, sin embargo, este corresponde a la acción de tutela identificada con el radicado 2025-00038-00 que, conforme a la información allí consignada, cursa a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

4.4. Los demÆs vinculados guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió senten cia de primera instancia el 20 de febrero de 2025 6 en la que negó el amparo solicitado. Argumentó que las razones planteadas en la acción de tutela se dirigieron a cuestionar los fundamentos probatorios y jurídicos del fallo del 4 de diciembre de 2024, sin demostrar una verdadera vulneración de derechos fundamentales.

De manera preliminar encontró superados los requisitos generales de la acción de tutela, entre ellos, el de relevancia constitucional. Esto “en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una violación directa de la Constitución Política”.

2 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado 8539B59241EF1C06

2 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado 8539B59241EF1C06 AFD032DBABE95ECA 304D58EE3A1A15B1 7CAEE3ABD1C926B0. 4 ˝ndice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 ˝ndice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 ˝ndice 00022 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01

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Por otro lado, abordó el estudio de la vulneración denunciada por la pa rte actora y se remitió a las consideraciones de la providencia cuestionada, para seæalar que contiene una carga argumentativa suficiente a partir de la cual el Tribunal accionado estableció que el alcalde de Tenjo tenía competencia para proferir la resolución mediante la cual se impuso la multa por infracción a las normas urbanística s, en tanto podía asumir la competencia en cualquier momento.

De ese modo, consideró que no existió una interpretación caprichosa o en desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación 7 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.

Se remitió a los antecedentes del proceso ordinario e insistió en la violación de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del principio de la doble insta ncia

de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.

Se remitió a los antecedentes del proceso ordinario e insistió en la violación de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del principio de la doble insta ncia en el trÆmite del procedimiento en que se le impuso una multa por inf racción de normas urbanísticas. Asimismo, reiteró que en aplicación del artículo 108 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 95 de 2008 y del CPACA era procedente garantizar que el procedimiento se surtiera en el marco de dos instancias y no de una.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Augusto Zuluaga de la Parra al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 2526933-33-001-2014-00932-00/01.

2.2. Por otro lado, estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C por cuanto actuó como juez de segunda dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

como juez de segunda dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

7 ˝ndice 00026 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01

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3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 8 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cu estionada, de modo que, si en una decisión judicial

10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cu estionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ se r razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prue ba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el e vento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta dere chos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciale s de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01

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4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide qu e el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s

fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la

12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01

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Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la

con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y por consiguiente, modificarÆ el fallo de primera instancia para declarar su improcedencia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte q ue el accionante argumentó que la sentencia del 4 de diciembre de 2024 desconoció que el marco normativo14 aplicable al procedimiento sancionatorio implicaba la garantía de la doble instancia 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia del 4 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

Concretamente, en lo atinente a la doble instancia de cara a la competen cia del alcalde de Tenjo para imponer la sanción, dicha Corporación indicó:

“De otra parte, respecto si el alcalde municipal tenía competencia para dictar la resolución sanción, se resalta:

La Ley 810 de 2002 dispone:

(…)

“De otra parte, respecto si el alcalde municipal tenía competencia para dictar la resolución sanción, se resalta:

La Ley 810 de 2002 dispone:

(…)

Conforme lo expuesto, es claro que corresponde a los alcaldes municipales o a quien este delegue imponer las sanciones urbanísticas.

Por su parte, el Decreto 095 de 2008 “Por el cual se adopta la estructura orgánica de la administración municipal de Tenjo” dispone que el sector central de la administración municipal estÆ integrado por: i) El despacho del

13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 14 Ley 388 de 1997, Decreto 095 de 2008 y CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01

Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra

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alcalde, ii) las secretarías de despacho, iii) la oficina asesora jurídica y iv) el departamento administrativo de planeación.

La jefatura de la administración municipal y la representación legal del municipio recaen en el alcalde, quien las ejerce con los secretarios de despacho, el director del departamento administrativo de planeación, el jefe de la oficina asesora jurídica y sus demÆs colaboradores, conforme el artículo 9.

El artículo 5, numeral 3.3, frente a los principios de la organización administrativa municipal dispone: “Delegación. La administración municipal, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política y de conformidad con la Ley 489 de 1998, podrÆ mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras entidades con funciones afines o complementarias.”

en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política y de conformidad con la Ley 489 de 1998, podrÆ mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras entidades con funciones afines o complementarias.”

En cuanto a las funciones del despacho del alcalde, el numeral 2.4.8 del artículo 9 ibidem, dispone que le corresponde al alcalde “Distribuir los asuntos y competencias legales, segœn su naturaleza entre los secretarios de despacho, el director del departamento administrativo de planeación, el jefe de la oficina asesora jurídica y las entidades del sector descentralizado”.

En lo que corresponde al departamento administrativo de planeación, el artículo 56 establece que en el Ærea de la planeación territorial le corresponde “c) vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas que regulan el uso y la ocupación del suelo e imponer las sanciones a que haya lugar, a quienes infrinjan con actuaciones urbanísticas el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas”.

En ese sentido, en virtud de la delegación la competencia se radicaba en el director del departamento administrativo de planeación municipal, pero nada impedía al alcalde municipal reasumir la competencia delegada.

Respecto a la figura de la delegación el artículo 9 de la Ley 489 de 199 8 dispone:

(…)

Conforme lo dicho, la delegación implica la transferencia de funciones de un órgano a otro, previa autorización legal, como ocurre en el asunto, donde la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003 consagra expresamente que la función de imponer sanciones por infracciones urbanísticas estÆ en

órgano a otro, previa autorización legal, como ocurre en el asunto, donde la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003 consagra expresamente que la función de imponer sanciones por infracciones urbanísticas estÆ en cabeza del acalde, quien puede delegarla en uno de sus funcionarios. Adicional, como lo seæala la misma norma, el delegante puede reasumir la competencia en cualquier momento, como lo hizo el alcalde al dictar las resoluciones acusadas de nulidad.

En este sentido, no prospera el cargo de nulidad por falta de competencia.

Tampoco prospera el cargo de nulidad por violación al principio de la doble instancia porque el ordenamiento aplicable solo consagraba en control por recurso de reposición, aœn si el acto lo dictaba la autoridad delegataria, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 que se citó” En conclusión, para el Tribunal accionado: i) la competencia para imponer sanciones urbanísticas corresponde al alcalde, o a quien este delegue; ii) de conformidad con el artículo 5 numeral 3.3. en armonía con lo dispuesto en el numeral 2.4.8 del artículo 9 del Decreto 095 de 2008, era posible que el a lcaldeRadicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01

Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra

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delegara en el Departamento Administrativo de Planeación la función de controlar y vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas, pero esto no impedía qu e reasumiera la competencia; iii) en ese orden, no se vulneró el principio de la doble instancia, pues el ordenamiento aplicable estableció œnicamente la procedencia del

vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas, pero esto no impedía qu e reasumiera la competencia; iii) en ese orden, no se vulneró el principio de la doble instancia, pues el ordenamiento aplicable estableció œnicamente la procedencia del recurso de reposición, incluso si el acto llegaba a ser expedido por el delegatorio de la función de imposición de sanciones. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o anÆlisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar l a protección a travØs del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carÆcter desproporcionado; y iii) su carÆcter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elemento s suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15.

5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autorida d enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y

5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autorida d enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trÆmite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación i

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