CE - Sentencia 11001031500020250009300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250009300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

Demandante: ANDRÉS ARTURO CORDERO SÁENZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Se configuró el defecto por cuanto la autoridad judicial accionada omitió adoptar una decisión sobre el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de una de las demandantes.

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Andrés Arturo Cordero Sáenz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Shelsy Valentina Cordero, y Lydi Katherine Munevar Roa contra la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. A N T E C E D E N T E S

Valentina Cordero, y Lydi Katherine Munevar Roa contra la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 14 de enero de la presente anualidad 1, las personas mencionadas , a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral. Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, INDEMNIZACI+ON INTEGRAL DE DAÑOS y principio de LEGALIDAD en razón a que la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segundo grado del 11 de diciembre de 2024 con ponencia del magistrado Dr. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, le denegó al accionante ANDRÉS ARTURO CORDERO SÁENZ el derecho fundamental al resarcimiento integral de daños y perjuicios que le había sido reconocido en la modalidad de daño moral por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja por la muerte de su menor hijo CARLOS ANDRÉS CORDERO

1 Se advierte que el 26 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros

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MUNEVAR según hechos sucedidos en jurisdicción de Moniquirá el día 26 de

Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros

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MUNEVAR según hechos sucedidos en jurisdicción de Moniquirá el día 26 de octubre de 2018; además de denegar el reconocimiento y pago del daño a la vida de relación respecto de los demandantes LYDIA KATHERINE MUNEVAR ROA, ANDRÉS CORDERO SÁENZ y la menor SHELSY VALENTINA CORDERO, a quien igualmente se le denegó el reconocimiento y pago del daño moral; acción de tutela cuyo fundamento leg al gira en torno a que se trata de un defecto sustantivo violatorio del artículo 90 de la Constitución Nacional, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los reiterados criterios normativos y legales tenidos en cuenta por el H. Consejo de Estado en casos similares.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el artículo primero y segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá del 11 de diciembre de 2024 con ponencia del magistrado Dr. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, dentro del radicado 15001 -33-33-013-2019-00030-01 y en su reemplazo se reconozca al demandante ANDRÉS ARTURO CORDERO SÁENZ y a la menor SHELSY VALENTINA CORDERO, hermana del menor occiso CARLOS ANDRÉS CORDERO MUNEVAR las sumas de dinero que representen en moneda nacional 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral subjetivo; además de que se reconozca y ordene el pago de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los

ANDRÉS CORDERO MUNEVAR las sumas de dinero que representen en moneda nacional 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral subjetivo; además de que se reconozca y ordene el pago de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los tres demandantes por concepto de daño a la vida de relación, dada la condición de padres y hermana del occiso respectivamente, según hechos sucedidos en jurisdicción de Moniquirá en la noche del día 26 de octubre de 2018; por tratarse de un defecto sustantivo violatorio del artículo 90 de la Constitución Nacional, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los reiterados criterios normativos y legales tenidos en cuneta por el H. Consejo de Estado en casos similares.

TERCERO: Ordenar a la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá que en el término que ordene esta decisión, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa #15001 3333 013 2019 00030 01 de LYDIA KATHERINE MUNEVAR ROA y ANDRÉS ARTURO contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, teniendo en cuenta los lineamientos de la parte considerativa de la decisión de tutela que se emita acorde al artículo 90 de la Constitución Nacional, artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los criterios jurídicos tenidos en cuenta por las decisiones del Consejo de Estado sobre el derecho co nstitucional fundamental y principio general del resarcimiento integral de daños y perjuicios a favor de todas las víctimas.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

resarcimiento integral de daños y perjuicios a favor de todas las víctimas.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Andrés Arturo Cordero Sáenz, Lydia Katherine Munevar Roa y la menor Shelsy Valentina Cordero presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la muerte del menor Carlos Andrés Cordero Munevar el 26 de octubre de 2018.

4. Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que el señor Andrés Arturo Cordero Sáenz transitaba por la carretera nacional que conecta al Municipio de Barbosa con Moniquirá en una motocicleta, acompañado de su esposa, Lidia Katherine Munevar Roa, quien llevaba en sus brazos a su hijo de seis meses, Carlos Andrés Cordero Munevar . Durante el recorrido, expuso que la víaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

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presentaba una señalización deficiente, sumado a la oscuridad de la noche impidió que estos se percataran de la existencia de un retén de policía.

5. Expuso que al aproximarse al retén redujeron la velocidad y el agente de policía Édgar Audel Monroy Soler lanzó un cono de señalización contra los ocupantes de la motocicleta

5. Expuso que al aproximarse al retén redujeron la velocidad y el agente de policía Édgar Audel Monroy Soler lanzó un cono de señalización contra los ocupantes de la motocicleta con el fin de detenerlos. Ese objeto impactó la cabeza del menor, causándole una grave lesión.

6. Al detenerse por completo, según indicó la parte actora, el agente de policía apuntó con su arma de fuego al motociclista, lo que generó que el señor Cordero Sáenz huyera del lugar y buscara refugio en el hotel Luna Park.

7. La señora Lydia Katherine Munevar Roa le solicitó a los agentes de policía que trasladaran al menor al Hospital de Moniquirá. El menor ingresó inconsciente al área de urgencias y debido a la gravedad del golpe y al hematoma cerebral que sufrió, fue remitido al Hospi tal de Tunja; no obstante, durante el traslado hacia cirugía, el bebé

Carlos Andrés falleció.

8. Al proceso se le asignó el radicado 15001-33-33-013-2019-00030-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, el que, mediante providencia del 29 de enero de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo el argumento de que la acción del agente Édgar Monroy al utilizar un cono de señalización para intentar detener la motocicleta, se identific aba como la causa adecuada del daño, pues las pruebas no lograron demostrar que los accionantes intentaran embestir a los policías del retén . Asimismo, sostuvo que la conducta del agente contravino los protocolos establecidos y fue determinante en la lesió n del menor, que resultó con su

pues las pruebas no lograron demostrar que los accionantes intentaran embestir a los policías del retén . Asimismo, sostuvo que la conducta del agente contravino los protocolos establecidos y fue determinante en la lesió n del menor, que resultó con su fallecimiento. Por lo anterior, condenó a la Policía Nacional a indemnizar el daño moral a favor de la señora Lydia Katherine Munevar Roa y Andrés Arturo Cordero Sáenz.

9. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. La parte actora afirmó que el a quo omitió reconocer el daño a la vida en relación a los padres del menor y a su hermana, Shelsy Valentina Cordero, pues es una tipología de perjuicio distinta al daño fisiológico o daño a la salud, toda vez que se relaciona con la afectación emocional y moral derivada de la pérdida de un ser querido, no atada a las lesiones físicas.

10. Asimismo, reprochó la falta de reconocimiento del daño moral de la hermana menor, pues se negó con el argumento de la falta de prueba del vínculo afectivo y de consanguinidad, a pesar de que se adjuntaron los registros civiles que acreditan el parentesco, desconociendo que la jurisprudencia presume el daño moral cuando sonRadicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

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hermanos menores, sin que exista la necesidad de demostrar específicamente el nivel de cercanía afectiva.

11. Alegó también que se debió reconocer el lucro cesante y calcularse a partir de que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad, momento a partir del cual habría

de cercanía afectiva.

11. Alegó también que se debió reconocer el lucro cesante y calcularse a partir de que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad, momento a partir del cual habría contribuido económicamente al sostenimiento de sus padres.

12. Finalmente, pidió que como alternativa al reconocimiento del daño a la vida de relación se incrementara el monto de la indemnización por daño moral para los tres demandantes.

13. La Policía Nacional argu mentó que el daño fue causado exclusivamente por la conducta negligente de los padres del menor, al incumplir normas de tránsito, pues no usaban los elementos de seguridad mínimos y transportaban a la menor en sus brazos, y omitir la orden de pare, acelerar y dirigir la motocicleta hacia el agente policial.

14. De igual forma, indicó que no existía causalidad entre la conducta del agente y el daño, puesto que lo determinante fue la conducta imprudente de los padres al transportar al menor en condiciones inadecuadas y al intentar evadir el control policial.

15. Expuso que las acciones del policía se realizaron en legítima defensa . Pidió que de no aceptar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, se analizara la concurrencia de culpas.

16. Finalmente, indicó que se debe mantener la decisión de negar el lucro cesante, porque es incierto, así como los perjuicios morales para la hermana, puesto que no se demostró el vínculo afectivo y tampoco existía evidencia suficiente para demostrar la afectación en los demandantes que justificara el reconocimiento del daño a la vida en relación.

17. En sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala

afectación en los demandantes que justificara el reconocimiento del daño a la vida en relación.

17. En sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, modificó la sentencia de primera instancia, por considerar que no se le debía reconocer perjuicios morales al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz y se debía incluir una serie de medidas de reparación integral no pecuniarias como la publicación y socialización de la condena, y la capacitación ob ligatoria a los miembros de la Policía

Nacional.

18. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que las sentencias cuestionadas adolecen de error de hecho por falso juicio de raciocinio en la interpretación y aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y losRadicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

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criterios jurisprudenciales respecto a la exigencia para el reconocimiento y valoración de los perjuicios producto de un daño antijurídico.

19. Para tal efecto, sostuvo que no se debió revocar la condena por perjuicios morales a favor del señor Cordero Sáenz, por cuanto su huida del lugar de los hechos no obedeció a la supuesta conducta censurable de inhumanidad e incumplimiento del deber de socorro y auxilio, sino que se derivó de la confusión, «de su atribulado momento, ora para preservar su vida e integridad personal, ora por evitar su retención o la de su motocicleta por transgresión de las normas de tránsito, máxime cuando se infiere que la

para preservar su vida e integridad personal, ora por evitar su retención o la de su motocicleta por transgresión de las normas de tránsito, máxime cuando se infiere que la autoridad policiva estaba en la obligación de prestar los primeros auxilios».

20. En segundo lugar, cuestionó el hecho de que el Juzgado 13 Administrativo de Tunja hubiera negado el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la m enor Shelsy Valentina Cordero, sin tener en cuenta que ella es hermana paterna del menor occiso, y el Tribunal, a pesar de reconocer la presunción de la causación del daño moral y del daño a la vida de relación entre los familiares cercanos, no «le mereció modificación a la sentencia de primera instancia, para lo cual incurrió en error por vía de hecho mediante defecto procedimental», ante la existencia de la prueba de consanguinidad entre los dos menores.

21. Señaló que es prevalente el factor de consanguinidad frente al de cercanía efectiva, pues cuando se trata de menores de edad, la cercanía efectiva se presume, y la aflicción moral también, quien podía comprender la ocurrencia del hecho y el daño sufrido.

22. Indicó que se tengan en cuenta las consi deraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -114 de 2023, y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución y el principio pro infans. También pidió la aplicación de la sentencia T -186 de 2021.

23. Finalmente, indicó que se incurrió en «error de hecho por defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación constitucional », al negar la indemnización por daño a la vida en relación, puesto que « consideró erradamente que

23. Finalmente, indicó que se incurrió en «error de hecho por defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación constitucional », al negar la indemnización por daño a la vida en relación, puesto que « consideró erradamente que el daño a la vida de relación solo tiene relación con la integridad personal y las afecciones sicofísicas que sufre la víctima directa, de donde se infiere jurídicamente que se confundió el daño fisiológico o daño a la salud de la víctima directa, con el de daño a l a vida en relación, que posee identidad jurídica propia».

24. Explicó que esa tipología de daños corresponde a los efectos de las víctimas producto de la privación del derecho a compartir y disfrutar de la compañía de su ser querido, no sólo en el presente sino a través de toda la vida futura.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

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Trámite impartido e intervenciones

25. Mediante auto del 20 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte demandada, y al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, como terceros con interés.

26. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de l magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se desestimaran las pretensiones por cuanto los argumentos planteados carecen de fundamento jurídico.

27. En primer lugar, indicó que la decisión cuestionada reviste importancia constitucional.

decisión cuestionada, solicitó que se desestimaran las pretensiones por cuanto los argumentos planteados carecen de fundamento jurídico.

27. En primer lugar, indicó que la decisión cuestionada reviste importancia constitucional.

Para tal efecto, explicó que la omisión de socorro y atención por parte del padre en una situación de emergencia y riesgo que involucraba a su hijo menor de edad, constituyó una grave violación al deber de p rotección y cuidado. Lo cual vulneró no s ólo los derechos fundamentales del menor, sino que puso en cuestión la idoneidad del progenitor como garante de los derechos del menor.

28. Expuso que desde un punto de vista jurídico, los actos de omisión o aband ono parental tienen repercusiones en la valoración de los perjuicios morales, de ahí que se concluyera que dicha omisión reflejaba una falta de humanidad incompatible con la demostración de un dolor o sufrimiento genuino que justificara el reconocimiento d e perjuicios morales.

29. Así las cosas, sostuvo que no resultaba admisible concederle indemnización a quien, por su conducta negligente, contribuyó a la vulneración de los derechos del menor, en contravía de los principios de solidaridad y corresponsabilidad. Además, porque el señor Cordero Sáenz adoptó una actitud descuidada, negligente y dañina, priorizando aspectos materiales como el ocultamiento del vehículo, por encima de la salud y el bienestar del menor.

30. De otra parte, en relación con los ar gumentos planteados en el escrito de tutela,

sostuvo lo siguiente:

31. En cuanto al primero de los cargos, expuso que carece de sustento jurídico, pues la

menor.

30. De otra parte, en relación con los ar gumentos planteados en el escrito de tutela,

sostuvo lo siguiente:

31. En cuanto al primero de los cargos, expuso que carece de sustento jurídico, pues la decisión estuvo fundamentada en un análisis de los hechos y de las pruebas, concluyendo que los per juicios morales no fueron acreditados en el caso del demandante, al evaluar la conducta posterior al accidente, que reveló una omisión de socorro por parte de él, lo cual resulta incompatible con la demostración de un sufrimiento genuino.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

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32. Respecto del cargo relacionado con el desconocimiento de la prueba de consanguinidad y el vínculo afectivo entre la menor Shelsy Valentina Cordero y el menor fallecido, señaló que la sentencia evaluó las pruebas y concluyó que no se acreditaron los elementos para el reconocimiento del daño moral a su favor, pues si bien el registro civil demostraba el parentesco, el Tribunal realizó un razonamiento en el que demostró que no se encontraba probado ese vínculo afectivo que permitiera presumir el daño moral.

33. Indicó que no hubo un desconocimiento en cuanto a la presunción legal de afecto y aflicción moral entre hermanos menores de edad, dado que en el caso concreto se acreditó que la menor no convivía de manera constante con el núcleo familiar del menor fallecido, lo cual, a su juicio, no desconoce el principio pro infans, pues esa prevalencia debe ser evaluada en cada caso particular, en atención a los elementos probatorios

acreditó que la menor no convivía de manera constante con el núcleo familiar del menor fallecido, lo cual, a su juicio, no desconoce el principio pro infans, pues esa prevalencia debe ser evaluada en cada caso particular, en atención a los elementos probatorios disponibles y los estándares jurisprudenciales vigentes.

34. En relación con el tercer cargo, manifestó que en la sentencia se consideró que no existía prueba suficiente que acreditara las condiciones para su reconocimiento, en tanto no se demostró que la pérdida del menor hubiera implicado una alteración significativa y permanente en sus c ondiciones de existencia que ameritara el reconocimiento de ese perjuicio.

35. La Policía Nacional señaló que lo decidido por el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada llegó a la conclusión de que existía una concurrencia de culpas en la producción del daño; no obstante, expuso que el señor Cordero Sáenz omitió socorrer a su hijo, lo que denota que no tuvo signos de sufrimiento ni condolencia, por lo que había lugar a denegar el reconocimiento del perjuicio moral.

36. Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador requirió al Juzgado 13 Administrativo de Tunja para que aportara el expediente ordinario. Asimismo, se suspendieron los términos de la tutela, hasta que se diera cumplimiento al requerimiento. El referido juzgado remitió copia del expediente digitalizado el 24 de febrero de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

requerimiento. El referido juzgado remitió copia del expediente digitalizado el 24 de febrero de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala determinar si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, en especial, losRadicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

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de subsidiariedad y relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos por la parte demandante a la providencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Análisis de la Sala

De la relevancia constitucional

38. En sentencia del 5 de agosto de 2014 2, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

39. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

40. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

41. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

42. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la

2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

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interpretación propia d e los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

De la subsidiariedad4

43. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

44. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tute la, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Caso concreto y solución del problema jurídico

45. En relación con los cargos formulados por: (i) no haber reconocido perjuicios morales

garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Caso concreto y solución del problema jurídico

45. En relación con los cargos formulados por: (i) no haber reconocido perjuicios morales al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, y (ii) no reconocer el daño a la vida en relación a favor de los señores Andrés Arturo Cordero Saénz, Lydia Katherine Munevar Roa y Shelsy Valentina Cordero, la Sala anticipa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se declarará improcedente en los términos que se expondrán a continuación.

46. Al respecto, se observa en el escrito de tutela que la parte demandante reprochó, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en grave error de hecho por falso juicio de raciocinio , al negar el reconocimiento del daño moral a favor del señor Andrés Arturo Cordero Sáenz. Para tal efecto, argumentó que se omitió aplicar los artículos 90 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, así como «los criterios jurisprudenciales respecto de la exigencia para que el reconocimiento y valoración de los perjuicios producto de un daño antijurídico, debe atender a los principios generales de reparación integral y equidad».

4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sen tencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de

expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sen tencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00

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47. Asimismo, sostuvo que la huida del lugar de los hechos no obedeció a una conducta censurable de inhumanidad y de incumplimiento del deber de socorro y auxilio, sino que fue producto de un momento de confusión, en el que optó por preservar su vida e integridad personal ante la amenaza con arma del policía y así evitar su detención o la retención de su motocicleta por transgresión de las normas de tránsito.

48. El Tribunal Administrativo de Boyacá, al analizar la procedencia de los perjuicios morales a favor del señor Cordero Sáenz, sostuvo que como él era el condu ctor de la motocicleta y la condujo con negligencia e imprudencia, debía analizarse bajo la óptica de la figura de culpa compartida.

49. Expuso que la conducta posterior al accidente, en especial, el abandono del menor en una situación de urgencia y ries go demostraba una falta de humanidad y de incumplimiento del deber de socorro y auxilio. En esas condiciones, manifestó que las actuaciones del señor Cordero Sáenz no mostraban signos de sufrimiento ni de condolencia, «y considerando que la omisión de soco rro es una conducta penalmente

incumplimiento del deber de socorro y auxilio. En esas condiciones, manifestó que las actuaciones del señor Cordero Sáenz no mostraban signos de sufrimiento ni de condolencia, «y considerando que la omisión de soco rro es una conducta penalmente reprochable, no se puede asumir que haya un perjuicio moral». Precisó que no resultaba posible compensar una conducta que no refleja el dolor o sufrimiento que justificaría una indemnización por ese concepto, por lo que « no s e reconocerán perjuicios morales debido a la falta de evidencia de un sufrimiento genuino por parte del demandante».

50. Vi

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