CE - Sentencia 11001031500020250009400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250009400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15000-2025-00094-00
Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00094-00
Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO MIRAFLORES
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCIONES TERCERA, SUBSECCIÓN “ C” Y PRIMERA ,
SUBSECCIÓN “A”
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia , en el marco del m edio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores , quien actúa por intermedio de apoderado judicia l, contra las Secciones Primera, Subsección “A” y Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
intermedio de apoderado judicia l, contra las Secciones Primera, Subsección “A” y Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de enero de 202 5, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la “tutela judicial efectiva”, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, se formulan las siguientes pretensiones:
“1. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por ser una acción constitucional, adelantar el trámite del proceso identificado con radicado 11001-33-36-031-2023-00073-01.
2. En caso de que la Sección Tercera no pueda continuar con el conocimiento del proceso, ordenar a la Sección Primera priorizar su trámite , atendiendo al carácter urgente del caso.
3. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por parte de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Exhortar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a implementar medidas para evitar demoras similares en el futuro”.Radicación: 11001-03-15000-2025-00094-00
Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores
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2. Hechos
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2. Hechos
El parte demandante señal ó que el 23 de marzo de 2023 , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivo s contra la Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Local de Suba.
Indicó que el 3 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda , contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el 8 del mismo mes y año.
Mencionó que por auto de 23 de mayo de 2024 , se concedió el recurso de alzada y, en consecuencia, se envió el proceso con destino a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Manifestó que el 4 de junio de 2024 , el asunto fue asignado por reparto a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien tras meses de inactividad , por auto de 19 de diciembre del referido año, dispuso declarar su falta de competencia para conocer del caso y ordenó la remisión del proceso a la Sección Primera de la misma corporación.
3. Fundamentos de la acción
Refirió que la mora judicial radica en la tardanza en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y en la determinación de la competencia para conocer el asunto, situación que vulnera sus
3. Fundamentos de la acción
Refirió que la mora judicial radica en la tardanza en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y en la determinación de la competencia para conocer el asunto, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “tutela judicial efectiva”. Al respecto, trae a consideración los artículos 86, 228 y 229 de la Constitución Política, así como las sentencias T-329 de 2017 y T-774 de 2013 de la Corte Constitucional.
Sostuvo que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “al no devolver el expediente oportunamente y declararse incompetente tras varios meses, vulneró los derechos fundamentales de las partes involucradas al prolongar injustificadamente el trámite de un proceso de naturaleza constitucional”.
4. Trámite procesal
Por auto de 16 de enero de 2025, el despacho requirió a la parte demandante con el fin de que allegara el certificado de existencia y representación legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores, así como el poder especial otorgado al abogado Edwin Arnold Moreno Castiblanco.
A través de memorial allegado el 20 de enero de la misma anualidad , la parte accionante allegó copia de l poder especial otorgado, de l certificado de existencia, registro de la Junta de Acción Comunal, así como del documento de inscripción de la misma.
Por auto de 30 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales
la misma.
Por auto de 30 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas - Secciones Primera, Subsección “A” y Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-. Así mismo, se ordenó la vinculación del distrito capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno y a la Alcaldía Local de Suba, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-15000-2025-00094-00
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3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 10139, 10142, 10144, 10153, 10155, 10158 y 10160 del 4 de febrero de 2025, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros el contenido de la providencia1.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Sección Primera , Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La magistrada titular del despacho en donde cursa el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y , de m anera subsidiaria , que se niegue la
La magistrada titular del despacho en donde cursa el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y , de m anera subsidiaria , que se niegue la solicitud de amparo.
Al respecto, expuso que el asunto del que se alega la mora judicial fue repartido en una primera oportunidad a la Subsección “ C” de la Sección Tercera de esa corporación judicial, quien por auto de 19 de diciembre de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión a la Sección Primera.
Aludió que el expediente ingresó por reparto el 27 de enero de 2025 y que por auto de 5 de febrero de l mismo año dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , razón por la cual no se ha incurrido en alguna acción u omisión que genere la vulneración alegada por el actor.
5.2. Respuesta de la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El titular a cargo del despacho que conoció del asunto rindió informe en el que solicita declarar improcedente o negar el amparo solicitado, por considerar que al proceso se le ha dado trámite en un lapso prudencial , sin que ello derive en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que al momento en que fue asignado el proceso por reparto -junio de 2024-, contaba con un inventario superior a 517 expedientes, de los cuales 276 se hallaban en sustentación, dentro de lo s que se encontraba la acción popular a la que se le asignó turno para el estudio de admisión en segunda instancia.
contaba con un inventario superior a 517 expedientes, de los cuales 276 se hallaban en sustentación, dentro de lo s que se encontraba la acción popular a la que se le asignó turno para el estudio de admisión en segunda instancia.
Relató que el accionante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron lesionados sin esbozar los argumentos que sustentan tal afirmación, pues contrario a lo indicado el proceso fue tramitado en debida forma y oportunidad, siguiendo el turno de ingreso al despacho.
Por último, consideró que es entendible que el accionante pretenda que su caso sea resuelto de forma célere, sin embargo, ello debe atender las condiciones objetivas y estructurales de la administración de justicia asociadas a la congestión sistemática e insuficiencia de personal, que impiden que los procesos se resuelvan en términos más cortos.
6. Tercero con interés
Respuesta del distrito capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Suba
La directora jurídica de la entidad presentó informe en el que solicit ó la desvinculación del trámite constitucional, por considerar que las pretensiones están dirigidas contra una autoridad judicial, y pide que se declare improcedente la acción
1 Índice SAMAI 15.Radicación: 11001-03-15000-2025-00094-00
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4 de tutela en relación con la Secretaría de Gobierno, en tanto carece de competencia
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4 de tutela en relación con la Secretaría de Gobierno, en tanto carece de competencia para resolver lo propuesto y la vulneración alegada no es atribuible a su representada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que las pretensiones no están dirigidas en su contra. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá pide la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y que no tiene competencia para resolver lo pretendido en el escrito de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en
Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas porque se advierte que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se está tramitando ante la Sección Primera , Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue promovido, entre otras, contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Suba, lo que permite concluir que debe hacer parte del contradictorio, como tercero con interés, calidad en la que fue vinculada a esta acción constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si las Secciones Primera, Subsección “A” y Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “tutela judicial efectiva”, con ocasión a la tardanza en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dictada en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 2023-00073-01.
4. De la mora judicial y la noción de plazo razonable
La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso
4. De la mora judicial y la noción de plazo razonable
La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley yRadicación: 11001-03-15000-2025-00094-00
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5 carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia2.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C -279 de 20133 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaci ones injustificadas y en observancia del debido proceso.
Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.
La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan
Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.
La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo4.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 5 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada , teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los térmi nos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 6. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial7.
Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida
deberes del funcionario judicial7.
Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
En sentencia T-441 de 20208, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en
2 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
4 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación: 11001-03-15000-2025-00094-00
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6 caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. La Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores , quien actúa por intermedio
ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. La Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores , quien actúa por intermedio de apoderado judicial , presenta acción de tutela contra la Secciones Primera, Subsección “A” y Tercera , Subsección “ C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “tutela judicial efectiva”, por la tardanza en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instanc ia dictada en el marco de un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y en la determinación de la competencia para conocer del asunto.
5.2. Conforme con el expediente digitalizado allegado, la Sala evidencia que en el proceso con radicado No. 11001-33-36-031-2023-00073-00 se han proferido, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 13 de marzo de 2023, la Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores promovió demanda contra el distrito capital de Bogotá – Alcaldía Local de Suba, con el fin de que se protejan los derechos colectivos de los habitantes del Barrio Miraflores vulnerados con la negativa en prio rizar el mejoramiento en la infraestructura vial . La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, quien admitió el asunto por auto de 31 de marzo de 2023.
- El 3 de mayo de 2024 , el precitado despacho judicial dictó sentencia de primera
asignada por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, quien admitió el asunto por auto de 31 de marzo de 2023.
- El 3 de mayo de 2024 , el precitado despacho judicial dictó sentencia de primera instancia en la que declaró el daño contingente, la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización, el acceso a una infraestructura de servicios que gar antice la salubridad pública. En consecuencia, ordenó al distrito capital de Bogotá – Alcaldía Local de Suba, desplegar todas las gestiones técnicas y administrativas pertinentes en materia de planeación y programación presupuestal con el fin de ejecutar las obras.
- Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto de 23 de mayo de 2024.
- El 4 de junio de 2024 , el asunto fue asignado por reparto a la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, qu e por auto de 19 de diciembre de 2024 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso y, ordenó la remisión del mismo a la Sección Primera de la misma corporación judicial.
Esa decisión fue notificada el 13 de enero de 2025.
- El 27 de enero de 2025, se remitió y asignó por reparto el proceso a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto de 5 de febrero del presente año dispuso admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
5.3. Según se logra extraer de las anteriores actuaciones, el proceso respecto del
de 5 de febrero del presente año dispuso admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
5.3. Según se logra extraer de las anteriores actuaciones, el proceso respecto del cual se alega la presunta mora judicial fue enviado el 27 de mayo de 2024, a laRadicación: 11001-03-15000-2025-00094-00
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7 Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Con el informe rendido , la Subsección “ C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, para el momento en el que recibió el proceso -4 de junio de 2024 -, contaba con un inventario superior a los 517 expedientes, de los cuales 276 se hallaban en sustentación . Agregó, que por auto de 19 de diciembre de 2024 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, dispuso su remisión con destino a la Sección Primera de la misma corporación judicial, quien por auto de 5 de febrero de 2025 admitió el recurso de alzada.
Así las cosas, se tiene que si bien transcurrieron seis meses desde que el proceso fue remitido a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la Sala no se desconoce la noción de plazo razonable, p uesto que conforme
Así las cosas, se tiene que si bien transcurrieron seis meses desde que el proceso fue remitido a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la Sala no se desconoce la noción de plazo razonable, p uesto que conforme se indicó en el escrito de contestación se justificó objetivamente en la cantidad de asuntos que tenía la autoridad judicial por resolver, lo que le imposibilit ó remitir el expediente una vez recibió el asunto.
En ese orden de ideas, en el caso en concreto se demostró la existencia de una razón objetiva para que tardara la remisión a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , lo que no permite colegir falta de diligencia ni omisión en los deberes funcionales de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, en lo que hace relación con la Sección Primera , Subsección “A” del Tribunal accionado, no es dable concluir que se configuró una carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado, pues para el momento en el que se presentó la acción de tutela -14 de enero de 2025 -, el expediente respecto del cual se alega la mora judicial no había sido remitido para su conocimiento. El expediente de la acción popular fue recibido el 27 de enero de la misma anualidad y el 5 de febrero de 2025 dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión cuya notificación se surtió al día siguiente, por lo que el asunto se encuentra en trámite para dictar sentencia d e segunda instancia. Dicho en otros términos, su actuar fue diligente y oportuno una
contra la sentencia de primera instancia, decisión cuya notificación se surtió al día siguiente, por lo que el asunto se encuentra en trámite para dictar sentencia d e segunda instancia. Dicho en otros términos, su actuar fue diligente y oportuno una vez se recibió por competencia el asunto.
Bajo ese contexto, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, en tanto, existen razones objetivas derivadas de la carga laboral que tiene la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que justifican la remisión del proceso a la Sección Primera de la misma corporación judicial, a los seis meses de haber sido recibido. Y finalmente, se insiste que una vez el asunto fue puesto en conocimiento de la autoridad competente, esta resolvió admitir el recurso de alzada , lo que implica que se dictaron las actuaciones correspondientes, al pu nto que el proceso se encuentra pendiente por ingresar al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15000-2025-00094-00
Demandante: Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores
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8 FALLA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 FALLA
Primero.- NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Miraflores, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
ACLARA EL VOTO
(Firmado electrónicamente)