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CE - Sentencia 11001031500020250009700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250009700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00097-00

Accionante: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: ACCIÓN DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Jennifer Pedraza Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Jennifer Pedraza Sandoval solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 6 de noviembre de 2024.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señaló que el 6 de noviembre de 2024 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando información sobre “[…] las gestiones del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la bonificación de la rama judicial como factor salarial […]”.

Consejo Superior de la Judicatura, solicitando información sobre “[…] las gestiones del Consejo Superior de la Judicatura respecto a la bonificación de la rama judicial como factor salarial […]”.

2.2. Indicó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00097-00

Accionante: Jennifer Pedraza Sandoval

“[…] PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental a recibir respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con respecto a la petición del 06 de noviembre de 2024.

SEGUNDA: ORDENAR a el [sic] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes al fallo a la petición elevada por mí el 06 de noviembre de 2024 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 20 de enero de 2025, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que dentro del término de dos días rindiera informe sobre el particular.

V. INTERVENCIONES

5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada, se allegó el siguiente

informe:

5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedente de la acción de tutela por carencia actual de objeto porque esa entidad,

informe:

5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedente de la acción de tutela por carencia actual de objeto porque esa entidad, mediante oficio DEAJO25-36 de 24 de enero de 2025, dio respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la petición presentada por la accionante.

5.2. Indicó que la respuesta a la solicitud fue enviada al correo electrónico de la accionante “[…] Jennifer.pedraza@camara.gov.co […]” el 25 de enero de 2025.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

establecer:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00097-00

Accionante: Jennifer Pedraza Sandoval

a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la omisión de la autoridad accionada de dar respuesta a la solicitud de petición presentada el 6 de noviembre de 2024.

VI.3. Caso concreto

8. La señora Jennifer Pedraza Sandoval solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 6 de noviembre de 2024.

VI.3.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine

9. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20205, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional6,

9. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20205, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional6, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante7, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”8 […]”.

10. Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada. Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser9.

11. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo10, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”11.

12. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a

5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos

protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a

5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 8 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014. Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00097-00

Accionante: Jennifer Pedraza Sandoval

Méndez.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00097-00

Accionante: Jennifer Pedraza Sandoval

la omisión de dar respuesta a la solicitud de información presentada el 6 de noviembre de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura.

13. La Sala observa que en el trámite12 de la presente acción constitucional la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio radicado DEAJAL25-608 de 27 de enero de 202513, dio respuesta de fondo a la petición de la accionante:

“[…] DEAJO25-36

Al contestar cite este número

Bogotá, D.C., 24 de enero de 2025

Doctora JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Representante a la Cámara Congreso de la República de Colombia La ciudad

Asunto: “Respuesta a solicitud de información”

Reciba un atento saludo,

En respuesta a su solicitud, en la cual requiere se le informe sobre las gestiones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la bonificación de la Rama Judicial como factor salarial, le doy respuesta en los siguientes términos:

PRIMERO. ¿El Consejo Superior de la Judicatura que posición tiene frente a la bonificación judicial como factor salarial?

Respuesta. Frente a este punto, se adjunta a esta comunicación el Oficio PCSJO21-851 del 29 de noviembre de 2011 mediante el cual se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición de los decretos de la bonificación judicial, regulada en los Decretos 383 y 384 de 2013, con carácter

Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición de los decretos de la bonificación judicial, regulada en los Decretos 383 y 384 de 2013, con carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales y cesantías a los servidores judiciales del país.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó por competencia esta solicitud al Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que dio respuesta mediante el Oficio 20224000101331 del 07 de marzo de 2022, el cual se adjunta.

De igual forma, se adjunta el Oficio DEAJO24-565 del 26 de junio de 2024 mediante el cual se presenta al Ministerio de Justicia y del Derecho la perspectiva jurídica, el impacto presupuestal y se informa sobre algunas de las gestiones adelantadas con relación a la posibilidad del reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial.

Es oportuno señalar que el Consejo Superior de la Judicatura ha venido solicitando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos requeridos para atender el costo de la Bonificación Judicial como factor salarial. Lo anterior, soportado en la gran cantidad de sentencias que han reconocido la bonificación judicial como factor salarial y que ordenan la inclusión en nómina con ese efecto, lo cual evidencia que se está generando una línea jurisprudencial uniforme en

12 La presente acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2025. Ver índice: 02 del expediente Samai. 13 Índice núm. 09 y 11 Samai, expediente11001-03-15-000-2025-00097-00.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00097-00

13 Índice núm. 09 y 11 Samai, expediente11001-03-15-000-2025-00097-00.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00097-00

Accionante: Jennifer Pedraza Sandoval

torno al carácter salarial de la bonificación judicial. Por lo anterior, en el Anteproyecto de Presupuesto de la Rama Judicial para la vigencia 2025 se solicitaron recursos con ese fin, correspondientes al monto estimado para los 36.810 servidores de la Rama Judicial beneficiarios de la bonificación judicial.

SEGUNDO. ¿Ha insistido en la necesidad de la mesa con el Gobierno Nacional? Si es así remitir las comunicaciones que se han extendido por ustedes.

Respuesta. Acorde con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, me permito solicitar se de mayor claridad a su requerimiento, en particular, a precisar la mesa que refiere en su comunicación, lo anterior, dado que no es claro lo solicitado.

TERCERO. ¿El Consejo Superior de la Judicatura ha acompañado un proyecto de ley en el Congreso que pretende abordar este tema, sin embargo, si el Ministerio de Hacienda no emite un concepto favorable cual será la postura del Consejo Superior de la Judicatura?

Respuesta. El Consejo Superior de la Judicatura acompaño y apoyó la presentación del proyecto de ley que pretender decretar la bonificación como factor salarial y por ello firmó la presentación del Proyecto de Ley 114 de 2024. En el evento que no se obtenga el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuará realizando las gestiones ante el Gobierno Nacional

factor salarial y por ello firmó la presentación del Proyecto de Ley 114 de 2024. En el evento que no se obtenga el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuará realizando las gestiones ante el Gobierno Nacional con el fin de obtener los recursos requeridos para atender el carácter salarial de la bonificación judicial en los fallos judiciales que ordenan su reconocimiento y pago en la nómina con ese efecto.

CUARTO. ¿Las organizaciones sindicales han emprendido unas asambleas informativas en todo el sector judicial, que garantías tienen los trabajadores para estas justas luchas?

Respuesta. En cumplimiento de la normativa vigente y de los convenios internacionales aplicables en materia sindical, los servidores judiciales cuentan los permisos que soliciten, así como, y espacios de diálogo que requieran para el ejercicio de sus derechos.

QUINTO. ¿En el evento que se programe el cese de actividades ustedes suspenderán las plataformas para notificaciones y recepciones de correspondencia? Esto porque en la era digital las garantías para que los trabajadores ejerzan sus actividades sindicales pueden verse seriamente mermadas si continua lo digital o se autoriza que las personas el día de las asambleas o las protestas hagan trabajo remoto, ¿pues es casi como ahogar a lucha sindical?

Respuesta. Acorde con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, me permito solicitar se de mayor claridad a su requerimiento, en particular, a que plataformas refiere en su solicitud, así como, al segundo cuestionamiento, dado que, no resulta comprensible.

SEXTO. ¿Qué acciones ustedes han adelantado para garantizar que los Sindicatos puedan socializar esta información sin que sean perseguidos o

plataformas refiere en su solicitud, así como, al segundo cuestionamiento, dado que, no resulta comprensible.

SEXTO. ¿Qué acciones ustedes han adelantado para garantizar que los Sindicatos puedan socializar esta información sin que sean perseguidos o estigmatizados por pertenecer a estas organizaciones?

Respuesta. El Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto de espacios y escenarios a nivel nacional para que las organizaciones sindicales se reúnan con sus asociados así mismo, se conceden los permisos y se ha dispuesto partidas presupuestales para amparar los mismo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00097-00

Accionante: Jennifer Pedraza Sandoval

SEPTIMO. Se han reunido ustedes con las organizaciones sindicales para escucharlos frente al tema de la bonificación judicial como factor salarial. Remitir fecha de las reuniones y conclusiones de las mismas. Respuesta. Sí, en el marco de las mesas de negociación sindical internas y las convocadas por el Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho se ha discutido el tema de bonificación judicial, tal como se relacionan en la siguiente tabla:

14. Asimismo, la Sala advierte que dicha respuesta fue enviada al correo electrónico de la accionante, el cual fue aportado por la accionante para efectos

de notificación:

15. Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00097-00

Accionante: Jennifer Pedraza Sandoval

por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00097-00

Accionante: Jennifer Pedraza Sandoval

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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