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CE - Sentencia 11001031500020250009900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250009900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00099-00

Demandante: Belisario Neira Páez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00099-00 Demandante BELISARIO NEIRA PÁEZ Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad electoral. Regla de incidencia en cargos uninominales. Trashumancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Belisario Neira Páez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de enero de 20251, el señor Belisario Neira Páez instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política, el debido proceso y la igualdad, así como el principio de transparencia electoral.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política, el debido proceso y la igualdad, así como el principio de transparencia electoral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. Declarar procedente esta acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados de Belisario Neira Páez, en particular los derechos a la participación política, el debido proceso, la igualdad y el principio de transparencia electoral.

2. Suspender provisionalmente los efectos de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo como alcalde de San José de Pare hasta que se resuelva de fondo la presente acción.

3. Revocar la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Quinta, emitida el 5 de diciembre de 2024, y ordenar la aplicación del precedente judicial establecido, considerando la diferencia entre los dos primeros candidatos como criterio determinante para evaluar la incidencia de los votos trashumantes.

4. Subsidiariamente, ordenar la realización de nuevas elecciones en el municipio de San José de Pare, asegurando la transparencia y la expresión genuina de la voluntad popular.

5. Prevenir al Consejo de Estado (Sección Quinta) para que, en futuros casos de trashumancia electoral, aplique criterios objetivos basados en la jurisprudencia establecida que garanticen la participación política y el resp eto por la voluntad popular»

(Negrillas propias).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, el señor Belisario Neira Páez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2023, el señor Belisario Neira Páez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto mediante el cual fue

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00099-00

Demandante: Belisario Neira Páez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elegido el señor José Eustaquio Ariza Pardo como alcalde de San José de Pare (Boyacá), periodo 2024 -2027; y, en consecuencia, solicitó que se excluyeran los votos depositados por las personas que incurrieron en trashumancia electoral. En el medio de control, el tutelante argumentó que se incurrió en trashumancia porque, en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para alcalde municipal de San José de Pare, sufragaron personas no habilitadas para hacerlo: unas cuya inscripción fue revocada por el Consejo Nacional Electoral mediante actos administrativos; y otras que de conformidad con el ADRES o el SISBEN no residían en el municipio. Tales votos incidieron en el resultado electoral. El señor Belisario Neira Páez fue candidato para el cargo de alcalde de San José de Pare, periodo 2024 -2027 y obtuvo 1361 votos ocupando el segundo puesto en votación, mientras que el demandado y elegido como alcalde, señor José Eustaquio Ariza Pardo, obtuvo 1367 votos. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá,

puesto en votación, mientras que el demandado y elegido como alcalde, señor José Eustaquio Ariza Pardo, obtuvo 1367 votos. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dual de Decisión Nro. 2, bajo el radicado Nro. 15001 -23-33-000-202300468-00, que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 negó las pretensiones. Dicha autoridad judicial concluyó que no se configuró la irregularidad sobre la trashumancia, puesto que para la fecha en que se dispuso el plazo máximo fijado para realizar la depuración del censo electoral las resoluciones de l Consejo Nacional Electoral en las que se revocó la inscripción de los ciudadanos no habían quedado en firme. En consecuencia, sostuvo que aquellos estaban habilitados para votar. 2.3. El señor Belisario Neira Páez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta confirmó la decisión apelada. En primer lugar, se refirió al cargo consistente en que votaron personas que no podían hacerlo por no ser residentes del municipio de San José de Pare de acuerdo con el ADRES o el SISBEN. Al respecto, la autoridad judicial manifestó que revisadas las pruebas no se encontró ninguna que acreditara la información expuesta por el demandante, frente al lugar de residenc ia de los ciudadanos. Resaltó que no se aportaron las correspondientes certificaciones o documentos que acrediten dicha información. En segundo lugar, el apelante manifestó que varios ciudadanos eran trashumantes, en tanto que el Consejo Nacional Electora l revocó su

ciudadanos. Resaltó que no se aportaron las correspondientes certificaciones o documentos que acrediten dicha información. En segundo lugar, el apelante manifestó que varios ciudadanos eran trashumantes, en tanto que el Consejo Nacional Electora l revocó su inscripción, mediante actos administrativos. Contrario a lo concluido en primera instancia, la Sección Quinta consideró que, si bien las mencionadas resoluciones del Consejo Nacional Electoral fueron modificadas luego de vencido el plazo para actualizar el censo electoral (26 de septiembre de 2024), lo cierto es que su presunción de legalidad no había sido desvirtuada. Por lo tanto, sostuvo que no era posible desconocer que la autoridad administrativa realizó un estudio del cual concluyó que la inscripción de al menos 87 cédulas de ciudadanía fue irregular, por estar incursos en trashumancia electoral. La Sección Quinta se refirió a la causal de trashumancia electoral, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, según la cua l los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción». Frente a esta, precisó que su configuración no exige que los actos de la autoridad electoral que dejan sin efectos cédulas de ciudadanía por trashumancia necesariamente deban estar en firme a la fechaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00099-00

Demandante: Belisario Neira Páez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Belisario Neira Páez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil elabore el censo electoral para la elección correspondiente. Agregó que para la configuración de dicha causal basta con que se logre demostrar que los ciudadanos respectivos votaron en un municipio en el que no tenían ningún vínculo; es decir, que se haya de svirtuado la presunción de su residencia electoral, lo cual ocurrió en el caso mediante las decisiones del Consejo Nacional Electoral. Por ende, manifestó que sí se demostró la irregularidad alegada por el demandante al identificarse 87 trashumantes declarados, mediante actos administrativos de la autoridad competente, que votaron en el municipio de San José de Pare. Seguido, la autoridad judicial indicó que procedería a determinar si dichas irregularidades modificaban o no el resultado electoral, con base en el método para el cálculo de incidencia. Al respecto la autoridad judicial resaltó que en los alegatos de conclusión de segunda instancia la parte actora solicitó la aplicación de «la nueva línea jurisprudencial» , propuesta en la sentencia de la Sección Quinta del 10 octubre de 2024 de radicado 15001 -23-33-000-202300483-0181, en lo relativo al cálculo de la incidencia. En consecuencia, el demandante pidió convocar nuevas elecciones, teniendo en cuenta que la diferencia entre los dos candidatos a la alcaldía de San José de Pare fue de 6 votos, mientras que la cantidad de trashumantes fue «más de cien». La Sección Quinta manifestó que, aunque dicha petición fue extemporánea en

diferencia entre los dos candidatos a la alcaldía de San José de Pare fue de 6 votos, mientras que la cantidad de trashumantes fue «más de cien». La Sección Quinta manifestó que, aunque dicha petición fue extemporánea en tanto que lo relativo al método para el cálculo de incidencia no fue expuesto ni en la demanda ni en el escrito de apelación, lo cierto es que a partir de la sentencia del 10 de octubre de 2024 la Sección Quinta adoptó un método diferente al de afectación ponderada, para el cálculo de incidencia de irregularidades, derivadas de tras humancia electoral, cuando se trata de cargos uninominales. La regla allí establecida consistió en lo siguiente: «Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones. Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá». Con fundamento en la anterior regla, la autoridad judicial concluyó que los 87 votos de personas trashumantes no tenían incidencia los resultados, puesto que la diferencia en votos entre el elegido y los candidatos con mayor votación, en orden descendente, fue la siguiente: (i) entre el candidato 1 y el 2: 6 votos; (ii) entre el candidato 2 y el 3: 306 votos; y (iii) entre el candidato 1 y el 3: 312 votos. Por consiguiente, concluyó que las 87 irregularidades carecían de la entidad suficiente para que la elección del demandado fuera anulada, ya que

votos. Por consiguiente, concluyó que las 87 irregularidades carecían de la entidad suficiente para que la elección del demandado fuera anulada, ya que los trashumantes acreditados fueron 87, mientras que la diferencia en votos entre el ganador y el tercero fue de 312 votos. En consecuencia, afirmó que la cantidad de irregularidades n o tuvo la incidencia suficiente para afectar la votación obtenida por los candidatos que alcanzaron los tres primeros lugares. En suma, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que el acto de elección debía prevalecer y, en consecuencia, debía confirmarse la sentencia proferida de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.

3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el actor argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, por las razones que a continuación se expondrán.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00099-00

Demandante: Belisario Neira Páez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente: en criterio del accionante la Sección Quinta incurrió en esos yerros, porque aplicó una nueva regla jurisprudencial que «ignora el impacto real de la trashumancia en elecciones uninominales, al diluir su incidencia mediante la diferencia acumu lada entre los tres primeros candidatos (…) sin reflejar cómo estos votos afectaron directamente a los dos primeros

regla jurisprudencial que «ignora el impacto real de la trashumancia en elecciones uninominales, al diluir su incidencia mediante la diferencia acumu lada entre los tres primeros candidatos (…) sin reflejar cómo estos votos afectaron directamente a los dos primeros candidatos». Aseguró que, en contraste con la regla de incidencia empleada por la autoridad judicial demandada en el caso, el método que mej or garantiza la transparencia electoral y la voluntad popular es el que efectúa el cálculo únicamente teniendo en cuenta la diferencia entre los dos primeros candidatos. Tal método era el utilizado en la jurisprudencia anterior. Bajo esa última regla, los 87 votos trashumantes habrían alterado el resultado, pues superan la diferencia de 6 votos entre el ganador y el candidato que ocupó el segundo lugar, es decir el tutelante. Si se hubieran excluido los votos trashumantes, la elección de José Eustaquio Ariza Pardo habría sido anulada y consecuentemente el ganador legítimo habría sido quien ocupó el segundo lugar, esto es el señor Belisario Neira Páez. En otras palabras, se desconoció que 87 personas que no estaban autorizadas para votar en el municipio de San José de Pare votaron el 29 de octubre de 2023 para el cargo de alcalde; y que la diferencia entre el primer y segundo candidato era de 6 votos. A su vez, se refirió al salvamento de voto suscrito en segunda instancia, en el cual se indicó que «Si al res tar los votos trashumantes al primer lugar en la votación (elegido) se varía el resultado, ello resulta suficiente para demostrar la concreción de la causal de nulidad de los actos por el fenómeno de trasteo de votos, afectando la autodeterminación

(elegido) se varía el resultado, ello resulta suficiente para demostrar la concreción de la causal de nulidad de los actos por el fenómeno de trasteo de votos, afectando la autodeterminación del ente territorial». Manifestó que debió aplicarse la jurisprudencia tradicional o en su defecto la nueva regla, pero solo atendiendo la incidencia respecto de los que realmente fueron afectados, es decir, el primer y el segundo candidato. Agregó que si se aplica la nueva regla de manera literal se afectan los derechos de todos los ciudadanos del municipio de San José de Pare, pues se está legalizando la trashumancia, ya que en definitiva primaron los derechos de los 87 trashumantes sobre el resto de la población. Además, manifestó que la postura asumida por la Sección Quinta al utilizar la nueva regla jurisprudencia validó indirectamente prácticas fraudulentas mediante la inclusión de candidaturas pactadas que inflan artificialmente la diferencia total entre los tres primeros lugares y desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, que garantizaba que la trashumancia electoral fuera evaluada en función de su impacto directo en la voluntad popular. 3.2. Defecto fáctico: el tutelante manifestó que se incurrió en ese defecto porque la decisión se fundamentó en una evaluación incompleta de las pruebas, debido a que la nueva metodología aplicada sobre la incidencia ignoró que los votos trashumantes influyeron directamente en el resultado entre el primero y el segundo lugar. 3.3. Finalmente, formuló como medida provisional lo siguiente: «solicito a su despacho decretar medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo como alcald e de San José de Pare, mientras se

3.3. Finalmente, formuló como medida provisional lo siguiente: «solicito a su despacho decretar medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo como alcald e de San José de Pare, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela (…) solicito respetuosamente a su despacho: 1. suspender provisionalmente los efectos de la sentencia de segunda instancia conocida con el número de radicado 15001233300020230046801 2. suspender provisionalmente los efectos del acto de elección de José Eustaquio Ariza Pardo como alcalde de San José de Pare, hasta que se adopte una decisión definitiva sobre el fondo de la presente acción de tutela».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00099-00

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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 17 de enero de 2025 , se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Belisario Neira Páez contra el Consejo de Estado, Sección Quinta; se vinculó en calidad de terceros con interés al señor José Eustaquio Ariza Pardo, quien actuó como demandado en el medio de control de nulidad electoral, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Tribunal Administrativo de Boyacá; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; se reconoció al abogado Carlos Leonardo Hernández como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.

Administrativo de Boyacá; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; se reconoció al abogado Carlos Leonardo Hernández como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo Nacional Electoral manifestó que no cuenta con legit imación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia ni interviene en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. Agregó que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá aseveró que «no encuentra ninguna precisión que resulte pertinente para aportar dentro del trámite» , debido a que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas exclusivamente contra una actuación del Consejo de Estado. 4.4. El Consejo de Estado, Sección Quinta sostuvo que en la sentencia de segunda instancia controvertida se reconoció la existencia de 87 personas que, a pesar de no estar autorizadas para votar, ejercieron irregularmente su derecho al sufragio, lo cual configura la causal de nulidad de trashumancia consagrada en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que acto seguido procedió a revisar si la cantidad de irregularidades advertidas (87) tenían la incidencia suficiente para modificar el resultado electoral. Por ese motivo, se puso de presente que en la providencia de 10 de octubre de 2024 la Secció n Quinta del Consejo de Estado adoptó un método diferente al de afectación ponderada, para el cálculo de incidencia de irregularidades, derivadas de trashumancia electoral, cuando se trata de cargos uninominales.

octubre de 2024 la Secció n Quinta del Consejo de Estado adoptó un método diferente al de afectación ponderada, para el cálculo de incidencia de irregularidades, derivadas de trashumancia electoral, cuando se trata de cargos uninominales. En la sentencia controvertida se explicó q ue el método adoptado impone la necesidad de demostrar que: «la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones. Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá». Explicó que con fundamento en esa regla se concluyó que los 87 trashu mantes no modificaban el resultado electoral, motivo por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial accionada precisó que la regla jurisprudencial empleada en la s entencia de segunda instancia no era novedosa para la parte accionante, tanto así que en el curso del medio de control electoral el propio demandante solicitó la aplicación de esa regla, como se advirtió en el fallo cuestionado (numeral 173) en el que se i ndicó lo siguiente: «debe ponerse de presente que el apoderado del demandante, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitó aplicar «la nueva línea jurisprudencial», propuesta en la sentencia de la Sección Quinta, del 10 octubre de 2024, de ntro del proceso de radicado 15001 -23-33-000instancia, solicitó aplicar «la nueva línea jurisprudencial», propuesta en la sentencia de la Sección Quinta, del 10 octubre de 2024, de ntro del proceso de radicado 15001 -23-33-000202300483-0181, en lo relativo al cálculo de la incidencia, por lo que pidió convocar nuevas elecciones, teniendo en cuenta que la diferencia entre los dos candidatos a la alcaldía de San José de Pare fue de 6 votos, mientras que la cantidad de trashumantes fue «más de cien».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00099-00

Demandante: Belisario Neira Páez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, aunque el actor solicitó la aplicación de dicha sentencia, aquel no tuvo en consideración que la regla fijada por la Sala en el fallo de 10 de octubre de 2024 estableció qu e la incidencia debe calcularse con los tres primeros candidatos con mayor votación. En esa providencia el cálculo se limitó a los dos únicos aspirantes que hicieron parte de la contienda electoral. Por el contrario, en las elecciones adelantadas para elegir alcalde de San José de Pare acudieron cuatro diferentes opciones, lo que implicaba que, en obedecimiento a la tesis vigente, la incidencia se calculara con los tres candidatos con mayor votación como, en efecto, ocurrió. Por lo expuesto, la Sección Qui nta aseguró que, contrario a desconocer el precedente judicial vigente, lo que hizo fue aplicarlo al emplear la regla de la incidencia de las irregularidades, según la cual deberá convocarse a nuevas

Por lo expuesto, la Sección Qui nta aseguró que, contrario a desconocer el precedente judicial vigente, lo que hizo fue aplicarlo al emplear la regla de la incidencia de las irregularidades, según la cual deberá convocarse a nuevas elecciones, si la votación de trashumantes es mayor a la diferencia entre los tres primeros candidatos. Por consiguiente, afirmó que en el caso no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues no se desconoció la existencia de irregularidades por trashumancia; al contrario, las reconoció, pero se encontró que estas no tenían la relevancia suficiente para anular la elección demandada. De otra parte, resaltó que la decisión acusada valoró las pruebas del medio de control a tal punto que se encontró acreditado que 87 ciudadanos, a quienes el Consejo Nacional Electoral les había revocado su inscripción para votar en San José de Pare, sufragaron en el municipio. No obstante, como se expuso en la sentencia controvertida, aquello no fue suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, la autoridad judicial aseguró que lo pretendido por el accionante es reabrir, en sede de tutela, un debate que fue debidamente resuelto en el curso del medio de control electoral, pues como se demostró aquel aludió a la aplica ción de una tesis jurisprudencial que ahora señala de novedosa, pero que en su momento pidió que fuera tenida en consideración al momento de dictar el respectivo fallo. Además, en vez de presentar argumentos orientados a demostrar la violación de sus derechos fundamentales, se limitó a manifestar su descontento con el método adoptado por la Sección Quinta para determinar la incidencia de la trashumancia en el resultado electoral.

Además, en vez de presentar argumentos orientados a demostrar la violación de sus derechos fundamentales, se limitó a manifestar su descontento con el método adoptado por la Sección Quinta para determinar la incidencia de la trashumancia en el resultado electoral. En consecuencia, sostuvo que lo que se aprecia es el disenso del demandante con la regla fijada por la Sección Quinta en la sentencia del 10 de octubre de 2024, aplicada en la providencia que pretende dejar sin efectos, sin que de esto se pueda concluir cómo se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. Concluyó que en el c aso (i) no se configuraron los defectos alegados ni se vulneraron garantías constitucionales y (ii) lo pretendido por el accionante es reabrir el debate surtido en sede de instancia. 4.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos narrados por el accionante no tienen relación con sus facultades y funciones, asignadas por la Constitución y la Ley y porque la tutela se dirige contra una decisión de una autoridad judicial. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00099-00

Demandante: Belisario Neira Páez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de man era excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de form a estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sob re el cumplimiento de los requisitos debe

proceso. Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sob re el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la p rocedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor

acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto

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