CE - Sentencia 11001031500020250009901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250009901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

Demandada: Sección Quinta del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado 1 presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de

Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 150012333000202300468-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el señor José Eustaquio Ariza Pardo fue elegido como Alcalde del Municipio de San José de Pare (Boyacá) al obtener 1367 votos, para el periodo 2024-2027 como consta en el Formulario núm. E26AL ; que él obtuvo 1361 votos, ocupando el segundo puesto en la misma elección.

4. Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el acto de elección , argumentando trashumancia electoral, al considerar que algunas de las personas que sufragaron en las elecciones de 29 de octubre de 2023, no estaban habilitadas para hacerlo, por lo cual, el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción, al considerar que estos votos incidieron en el resultado de la elección.

5. Indicó que la Sala Dual de Decisión núm . Dos del Tribunal Administrativo de Boyacá conoció la demanda con el núm. único de radicación 150012333000202300468-00, que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones, al considerar que no se configuró irregularidad en la trashumancia, “[…] puesto que para la fecha en que se dispuso el plazo máximo

150012333000202300468-00, que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones, al considerar que no se configuró irregularidad en la trashumancia, “[…] puesto que para la fecha en que se dispuso el plazo máximo fijado para realizar la depuración del censo electoral las resoluciones del Consejo

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_podertutela(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

Nacional Electoral en las que se revocó la inscripción de los ciudadanos no habían quedado en firme. En consecuencia, sostuvo que aquellos estaban habilitados para votar.[…]”

6. Manifestó que, inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó recurso de apelación, que correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024 con el núm. único de radicación 150012333000202300468-01, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la nulidad de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo, como alcalde de San José de Pare, periodo 2024-2027, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”.

7. Señaló que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró lo siguiente:

por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”.

7. Señaló que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró lo siguiente:

“[…] no es posible para la Sala efectuar un análisis frente a este punto, pues no existe material probatorio que permita verificar la residencia electoral de las personas que relaciona el actor, de acuerdo con las referidas bases de datos del SISBEN y el ADRES, pues no se aportaron las correspondientes certificaciones o documentos que acrediten dicha información.

147. Por otra parte, respecto de los ciudadanos que, según el demandante, son trashumantes, en cuanto les fue revocada su inscripción, mediante actos administrativos expedidos por el CNE, el tribunal no encontró configurada la irregularidad, dado que, las resoluciones de dicha autoridad electoral quedaron en firme, con posterioridad a las fechas señaladas por el calendario electoral, como se expone.

148. Para el juzgador de primera instancia, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 2 y el calendario electoral fijado para las elecciones de autoridades territoriales 2023 3, el CNE, inicialmente, tenía hasta el 29 de agosto del mismo año para adoptar las decisiones, frente a la inscripción de cédulas de ciudadanía y remitirlas a la RNEC, plazo que fue ampliado por esta entidad hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12:00 M, no obstante, las resoluciones mencionadas quedaron en firme, luego de dichas fechas, e, incluso posterior a las elecciones, por tanto, los titulares de dichos documentos se encontraban habilitados para sufragar, de acuerdo con el censo electoral.

mencionadas quedaron en firme, luego de dichas fechas, e, incluso posterior a las elecciones, por tanto, los titulares de dichos documentos se encontraban habilitados para sufragar, de acuerdo con el censo electoral.

149. Ahora, para el apelante, los citados actos administrativos del CNE son válidos y legales y no han sido anulados judicialmente, así como tampoco encontraban suspendidos para la fecha de las elecciones, por lo que podían ejecutarse.

2 ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logís tica para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. 3 Resolución 28229 del 14 de octubre de 20224

Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

150. Aseguró que, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011, el término para adelantar el procedimiento breve y sumario para dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, por parte del CNE, no era el 29 de agosto, como lo indicó la sentencia apelada, sino dentro de los tres días siguientes al cierre de la inscripción de cédulas, que, para este caso, fue hasta el 1 de septiembre.

agosto, como lo indicó la sentencia apelada, sino dentro de los tres días siguientes al cierre de la inscripción de cédulas, que, para este caso, fue hasta el 1 de septiembre.

151. En ese orden, consideró que resultaba imposible que, para el 29 de agosto de 2023, quedaran en firme los actos administrativos que decidieran lo relativo a las cédulas que deberían o no dejarse sin efectos, por trashumancia, puesto que, como se dijo, el término para adelantar el mencionado procedimiento administrativo inicia tres días después del cierre del proceso de inscripción de los documentos de identificación.

152. Igualmente, señaló que se interpretó erróneamente el calendario electoral, por parte del juez de primera instancia, pues, la Resolución 28229 de 202262 no contiene disposición alguna que establezca que las actuaciones del CNE, tendientes a dejar sin efectos las cédulas de ciudadanía, se debían adelantar antes del 29 de agosto de 2023.

153. En primer lugar, la Sala debe precisar que, en la sentencia de primera instancia, se concluyó que el 26 de septiembre de 2023 era el plazo máximo fijado por la RNEC, para realizar la depuración del censo electoral y, como para esta fecha, las resoluci ones del CNE no habían quedado en firme, los ciudadanos a quienes se les había revocado su inscripción estaban habilitados para votar, por lo que no encontró configurada la irregularidad alegada. […]”.

[…]

“[…] de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el CNE expidió las resoluciones, que se enlistan a continuación, dentro del procedimiento breve y sumario, que adelantó con el fin de determinar la posible inscripción irregular de

[…]

“[…] de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el CNE expidió las resoluciones, que se enlistan a continuación, dentro del procedimiento breve y sumario, que adelantó con el fin de determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para las eleccione s celebradas el 29 de octubre de 2023, en el municipio de San José de Paré:

  • Resolución 6010 del 2 de agosto de 20234 […] - Resolución 7857 del 7 de septiembre de 20235 […] - Resolución 9744 del 12 de septiembre de 20236[…] - Resolución 7325 del 24 de agosto de 20237[…]”.

[…]

4 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departam ento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023» 5 “Por medio del cual se REVOCA de manera parcial el artículo primero de la Resolución No. 6010 de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral adoptó algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para de terminar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio de San José de Pare, departamento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023” 6 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el

elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023” 6 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departam ento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023» 7 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio San José de Pare del Departam ento de Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023»5

Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

“[…] Ahora, contrario a lo concluido por el tribunal, esta Sala considera que, si bien, de acuerdo con lo expuesto, las mencionadas resoluciones del CNE fueron modificadas luego de vencido el plazo para actualizar el censo electoral (26 de septiembre de 2024), lo cierto es que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, por lo que no es posible desconocer que la autoridad administrativa realizó un estudio, del cual concluyó que la inscripción de, al menos, las 87 cédulas de ciudadanía relacionadas fue irr egular, por estar incursos en trashumancia electoral.

162. En ese orden, debe advertirse que la causal de trashumancia electoral, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los

electoral.

162. En ese orden, debe advertirse que la causal de trashumancia electoral, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los actos de elección o de nombramiento son nulos, cuando «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción», cuya configuración no exige que los actos de la autoridad electoral, que dejen sin efectos cédulas de ciudadanía, por trashumancia, deban estar en firme a la fecha en la que la RNEC elabore el censo electoral para la elección correspondiente.

163. En este punto es relevante precisar que el medio de control de nulidad electoral guarda independencia del procedimiento administrativo que adelanta el CNE a la hora de determinar si las inscripciones de los ciudadanos para ejercer su derecho al voto son irregulares.

164. En efecto, sin importar si las decisiones del CNE que concluyen la existencia de personas trashumantes fueron modificadas posteriormente, luego de vencida la oportunidad para que la RNEC pudiera modificar el censo electoral, es deber de este juez de l o electoral, con apoyo en dichas resoluciones, entrar al análisis de fondo del cargo de nulidad del artículo 275.7 del CPACA, para concluir si la elección acusada debe o no anularse.

165. Lo anterior, teniendo en cuenta que basta con que se logre demostrar que los ciudadanos respectivos votaron en un municipio en el que no tenían ningún vínculo, esto es, que se haya desvirtuado la presunción de su residencia electoral, lo cual ocurrió, mediante las decisiones del CNE, a las que se ha hecho referencia.

ciudadanos respectivos votaron en un municipio en el que no tenían ningún vínculo, esto es, que se haya desvirtuado la presunción de su residencia electoral, lo cual ocurrió, mediante las decisiones del CNE, a las que se ha hecho referencia.

166. Al respecto, esta Sección, en sentencia del 18 de noviembre de 202177, al resolver sobre la nulidad de la elección del alcalde Jamundí, periodo 2020 -2023, llegó a similar conclusión, en los siguientes términos: Una vez efectuado el anterior análisis, al encontrarse plenamente demostrado que los 1051 ciudadanos antes mencionados sufragaron en el municipio de Jamundí habiendo sido declarada irregular su inscripción por el CNE mediante una decisión cuya presunción de legalidad de lo probado en el proceso no ha sido desvirtuada, se encuentra que se materializó el vicio de nulidad consagrado en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011, referente a la trashumancia electoral

167. Aunado a ello, en la misma providencia citada, la Sala, señaló que «el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el 1294 de 2015, señala que las decisiones del Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia “son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan”».

168. Al respecto, la Sala debe reiterar, lo dicho en la citada sentencia del 18 de noviembre de 2021, que es obligación de las autoridades electorales, implementar «los mecanismos necesarios que para que la depuración de censo sea real y efectiva, en especial, que las decisiones relativas a la existencia de trashumancia

noviembre de 2021, que es obligación de las autoridades electorales, implementar «los mecanismos necesarios que para que la depuración de censo sea real y efectiva, en especial, que las decisiones relativas a la existencia de trashumancia puedan materializarse el día de los comicios, por ende, que los jurados de votación6

Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

de manera eficiente y eficaz, cuenten con las herramientas para identificar a los ciudadanos que se consideren trashumantes».

169. Dicho lo anterior, la Sala concluye que, dado que el CNE, en virtud de los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4 de la Ley 163 de 1994, adelantó el procedimiento breve y sumario, previsto en la Resolución 2857 de 2018, para estudiar la posible inscr ipción irregular cédulas, por medio de la verificación de múltiples bases de datos, dejó sin efectos la inscripción de los 87 ciudadanos mencionados, por advertir trashumancia respecto de ellos, se encuentra demostrada la irregularidad alegada por el deman dante, propuesta en este segundo cargo. […]”.

[…]

“[…] 175. En ese orden, dado que, en este caso, hubo más de dos aspirantes a la Alcaldía de San José de Pare, el cálculo de la incidencia debe realizarse sobre los tres candidatos que obtuvieron la mayor votación en la elección.

176. Así las cosas, como se mostró en el cuadro anterior, de acuerdo con el formulario E-26, los tres candidatos que obtuvieron la mayor votación fueron:

176. Así las cosas, como se mostró en el cuadro anterior, de acuerdo con el formulario E-26, los tres candidatos que obtuvieron la mayor votación fueron:

177. De acuerdo con lo dicho, la diferencia en votos entre el elegido y los candidatos con mayor votación. en orden descendente, es de:

Diferencia Entre el candidato 1 y 2 6 votos Entre el candidato 2 y 3 306 votos Entre el candidato 1 y 3 312 votos

178. Entonces, en aplicación de la regla jurisprudencial, fijada por esta Sala de lo Electoral en la sentencia del 10 de octubre de 2024, debe concluirse que las irregularidades (87 en total) carecen de la entidad suficiente para que la elección del demandado deba ser anulada.

179. Lo anterior, porque, como ya se precisó, la cantidad de irregularidades deben tener la incidencia suficiente para afectar la votación obtenida por los candidatos que alcanzaron los tres primeros lugares, lo que no ocurre en este caso, pues los trashumantes acreditados son 87 mientras que la diferencia en votos entre el ganador y el tercero es de 312 votos.

180. De conformidad con los argumentos anteriores, en la medida que las irregularidades advertidas no tienen la entidad suficiente para modificar el resultado electoral, es lo procedente concluir que el acto de elección prevalecerá y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 003, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas. […]”.

Candidato votos

2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 003, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas. […]”.

Candidato votos José Eustaquio Ariza Pardo 1.367 Belisario Neira Páez 1.361 Juan José Suárez Otalora 1.0557

Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela8:

“[…] 1. Declarar procedente esta acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados de Belisario Neira Páez, en particular los derechos a la participación política, el debido proceso, la igualdad y el principio de transparencia electoral.

2. Suspender provisionalmente los efectos de la elección de José Eustaquio Ariza Pardo como alcalde de San José de Pare hasta que se resuelva de fondo la presente acción.

3. Revocar la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Quinta, emitida el 5 de diciembre de 2024, y ordenar la aplicación del precedente judicial establecido, considerando la diferencia entre los dos primeros candidatos como criterio determinante para evaluar la incidencia de los votos trashumantes.

4. Subsidiariamente, ordenar la realización de nuevas elecciones en el municipio de San José de Pare, asegurando la transparencia y la expresión genuina de la voluntad popular.

5. Prevenir al Consejo de Estado (Sección Quinta) para que, en futuros casos de

San José de Pare, asegurando la transparencia y la expresión genuina de la voluntad popular.

5. Prevenir al Consejo de Estado (Sección Quinta) para que, en futuros casos de trashumancia electoral, aplique criterios objetivos basados en la jurisprudencia establecida que garanticen la participación política y el respeto por la voluntad popular […]”.

8.1. Como fundamento de su solicitud manifestó que9:

“[…] En el caso objeto de estudio la Sala Quinta incurrió en defecto factico con las siguientes actuaciones:

Negarle el valor probatorio a la incidencia de los 87 votos en el resultado final para el cargo uninominal de alcalde de San José de Pare para el periodo 2024 -2027 pues quedó claro que 87 personas no autorizadas para votar lo hicieron mientras que la diferencia entre el primero y el segundo candidato solo fue de 6 votos

Erró en consecuencia el Consejo de Estado al determinar que a pesar que hubo 87 votos trashumantes, y que la diferencia en votación entre los dos primeros candidatos no debería anularse la elección desconociendo la gran incidencia y la regla fijada por el mismo Consejo de Estado desde hace muchos años, incurriendo en un via de hecho, como lo tiene definido la Corte Constitucional en decisiones como la que cito:

“VIA DE HECHO -Conclusión judicial contraevidente en evaluación de pruebas

8 Transcripción literal del texto. 9 Ibidem.8

Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

Se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la

9 Ibidem.8

Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

Se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados.” Negrilla a propósito.

2.DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.

La H. Corte Constitucional ha definido este defecto y referido en que casos se presenta, en muchos pronunciamientos, incluido el de la sentencia T.781-11, en el siguiente sentido:

“DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura

Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando

Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpre tación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, p orque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”

En el caso en estudio se puede afirmar que la Sala Quinta incurrió en defecto sustancial en las siguientes actuaciones:

1. Desconoció que 87 personas que no estaban autorizadas para votar en el municipio de San José de Pare votaron el 29 de octubre de 2023 para el cargo de alcalde

2. Desconoció que la diferencia entre el primer y segundo candidato es de 6 votos y que en consecuencia debió aplicarse la jurisprudencia tradicional o en su defecto la nueva regla pero solo atendiendo la incidencia respecto de los que realmente fueron afe ctados, es decir, el primer y el segundo candidato.

3. Desconoció que si se aplica la nueva regla de manera literal desconociendo la verdad electoral se afectan los derechos de todos los ciudadanos del municipio de San José de Pare pues se está “legalizando” la trashumancia ya que en definitiva primaron los derechos de los 87 trashumantes sobre el resto de la población afectando también los derechos

desconociendo la verdad electoral se afectan los derechos de todos los ciudadanos del municipio de San José de Pare pues se está “legalizando” la trashumancia ya que en definitiva primaron los derechos de los 87 trashumantes sobre el resto de la población afectando también los derechos del aquí accionante. […]”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

Actuación

9. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto de 17 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a José Eustaquio Ariza Pardo, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría General de la Nación, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que tramitó el proceso en primera instancia y que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] la Registraduría Nacional del Estado Civil no actualizó el censo electoral en la medida que las decisiones del Consejo Nacional Electoral no adquirieron firmeza antes de los plazos previstos y por ende tampoco fueron comunicadas, lo que significó que los ciudadanos que fueron objeto del procedimiento admin istrativo de exclusión de cédulas hubieran

Consejo Nacional Electoral no adquirieron firmeza antes de los plazos previstos y por ende tampoco fueron comunicadas, lo que significó que los ciudadanos que fueron objeto del procedimiento admin istrativo de exclusión de cédulas hubieran ejercido su derecho al voto conforme con el lugar en donde inscribieron sus cédulas de ciudadanía, es decir, sus votos no fueron irregulares. En suma, no se configuró el voto de personas no autorizadas que conforme con las reglas del procedimiento administrativo electoral (Decreto 2241 de 1986) y lo aducido, en forma antitécnica en la demanda, había ocurrido y configuraba la causal de nulidad del artículo 275 – 3 de la ley 1437 de 2011. […]”.

10.1. Indicó que la tutela pretendió atacar la sentencia proferida por de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque ese Despacho tuvo en cuenta para su decisión, una nueva regla jurisprudencial de 10 de octubre de 2024, que fue reiterada el 7 de noviembre de 2024, conforme con las cuales para el cálculo de incidencia de irregularidades de trashumancia, para cargos uninominales será un método diferente al de afectación ponderada.10

Núm. único de radicación: 110010315000202500099-01

Actor: Belisario Neira Páez

10.2. Sostuvo que las pretensiones de la tutela están dirigidas exclusivamente al Consejo de Estado, que fue el que usó la nueva metodología y no la regla jurisprudencial anterior que se basaba en la diferencia de votos entre el primer y segundo candidato.

10.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá allegó copia digital del

jurisprudencial anterior que se basaba en la diferencia de votos entre el primer y segundo candidato.

10.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el núm. único de radicación 150012333000202300468-01.

11. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por considerar que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es responsable de proteger los derechos señalados por el actor, al no ser el juez natural dentro del proceso administrativo, en el que se profirió la sentencia cuestionada y que no tiene injerencia , en la decisión que tomen jueces y Magistrados de la República.

12. El Consejo Nacional Electoral solicitó ser desvinculado del proceso, al considerar que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener participación ni directa ni indirecta en los hechos que configuran la acción de tutela, al ser una decisión de la autoridad judicial.

13. La Procuraduría General de la Nación y José Eustaquio Ariza Pardo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 27 de febrero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Belisario Neira Páez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

15. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Belisario Neira Páez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

15. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] En el escrito de tutela el reproche principal del actor consistió en que se aplicó una nueva regla jurisprudencial, contenida en la sentencia de 10 octubre de 2024 de radicado 15001-23-33-000-2023-00483-01, referente al cálculo de la incidencia de la trashumancia en los resultados de las e

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