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CE - Sentencia 11001031500020250010000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250010000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00100-00

Demandante: JAIRO ALEXANDER SÁNCHEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Jairo Alexander Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Jairo Alexander Sánchez, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 9 de julio de 2024 por la autoridad judicial accionada, en

administración de justicia.

2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 9 de julio de 2024 por la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001-33-33-002-2023-00165-00/01.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la providencia del 9 de julio de 2024 y desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación de la cosa juzgada relativa en temas de prestaciones periódicas.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocadosDemandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

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se deje sin efecto la providencia No. 208 del 9 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

3. Que una vez se deje sin efectos la providencia No. 208 del 9 de julio de 2024, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila que profiera nueva decisión en la que se revoque la decisión del 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva declaró la excepción de cosa

se ordene al Tribunal Administrativo del Huila que profiera nueva decisión en la que se revoque la decisión del 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Neiva declaró la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

4. Que se advierta a las entidades tuteladas sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El actor estuvo vinculado al Ejército Nacional en condición de soldado profesional por más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a devengar asignación de retiro.

6. Mediante Resolución del 27 de mayo de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, Cremil) reconoció la asignación de retiro al señor Sánchez y para su liquidación incluyó el 70% del salario mensual, con adición del 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio famil iar devengado en actividad.

7. El 27 de agosto de 2019, el accionante solicitó ante tal autoridad la reliquidación de tal prestación con el reajuste e indexación de la prima de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004. Mediante el Oficio 20424911 del 17 de septiembre de 2019, Cremil negó lo pedido.

8. El demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativ o. Este proceso se identificó con el

negó lo pedido.

8. El demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativ o. Este proceso se identificó con el radicado 41001-33-33-003-2020-00039-00. En tal oportunidad solicitó la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación SUJ 015 de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

9. Por medio de sentencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva negó las pretensiones, al concluir que el oficio cuestionado se encontraba ajustado a derecho. Esto, pues tomó correctamente el 70% de la asignación salaria l percibida por el actor al momento del retiro y le adicionó el 38.5% de la prima de antigüedad, de conformidad con la postura unificada del Consejo de Estado.

10. El 19 de octubre de 2022, Cremil expidió la certificación de partidas computables en el que se evidenció que, para calcular la prima de antigüedad, laDemandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

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entidad partía del 70% de la asignación salarial básica del señor Sánchez.

11. Por tanto, el actor solicitó nuevamente a la entidad el reajuste de su asignación de retiro con el fin de que la prima de antigüedad fuese liquidada

entidad partía del 70% de la asignación salarial básica del señor Sánchez.

11. Por tanto, el actor solicitó nuevamente a la entidad el reajuste de su asignación de retiro con el fin de que la prima de antigüedad fuese liquidada partiendo del 100% del sueldo básico. Mediante Oficio 2023035423 del 31 de mayo de 2023, Cremil informó al actor que lo pedido no era procedente toda vez que el asunto ya había tenido pronunciamiento de fondo por parte de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

12. Inconforme con ello, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo, con el fin de que se reajustara el valor reconocido por prima de antigüedad en su asignación de retiro. Este proceso se identificó con el radicado 41001-33-33-002-2023-0016500/01.

13. En auto dictado en audiencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Cremil y decretó la terminación del proceso. Lo anterior, pues encontró acreditados los requisitos de identidad de partes, de objeto y de causa petendi.

14. La parte actora interpuso recurso de reposición y alegó que en relación con prestaciones periódicas la cosa juzgada opera de manera relativa y no absoluta, por lo que la decisión judicial no es vinculante con respecto a las mesadas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia.

15. En providencia del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila

absoluta, por lo que la decisión judicial no es vinculante con respecto a las mesadas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia.

15. En providencia del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que en el asunto se configuraba la triple identidad referida. Con respecto a la identidad de objeto, indicó que el señor Sánchez en ambos medios de control invocó como parámetros normativos el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado.

16. En relación con la igualdad de causa, indicó que en las dos demandas promovidas se fundamentaron en el reajuste de la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro. Señaló que en ambas oportunidades se solicitó que ello se realizara sobre el 100% del sueldo básico y no del 70%, como se estableció en las disposiciones normativas indicadas.

17. Argumentó que, si bien los actos administrativos demandados son disímiles, en los dos procesos se pretende el reajuste de tal prima y, con ello, la reliquidación de la asignación de retiro, sin que mediaran extremos temporales y sin límite de rango o mesadas causadas. Sostuvo que en el asunto no es aplicable la cosa juzgada relativa, pues en la sentencia del 10 de diciembre de 2021 se abordó el mismo objeto de litigio, por lo que quedó definido y es vinculante para el asunto en cuestión.Demandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

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vinculante para el asunto en cuestión.Demandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

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18. La providencia de segunda instancia se notificó el 15 de julio de 2024 mediante correo electrónico.

1.4. Sustento de la vulneración

19. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el que se ha desarrollado la teoría de la cosa juzgada relativa.

20. Explicó que esta figura es aplicada a los casos en los que se discute el reajuste de una prestación periódica y que, en virtud de ella, la cosa juzgada puede ser relativizada en estos casos. Agregó que, con dicha doctrina, se ha precisado que las decisione s desfavorables solo tienen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya hayan sido objeto de la decisión, y no de las causadas con posterioridad a la ejecutoria.

21. En tal sentido, indicó que mediante el auto interlocutorio del 13 de mayo de 20151, la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó la teoría de la cosa juzgada relativa. Citó un apartado textual de tal providencia en el que se advierte que, al tratarse el asunto estudiado en dicha ocasión de un derecho pensional considerado como una prestación periódica, la demandante podía solicitar que se reliquide su mesada pensional «cuantas veces quiera, ante la administración

que, al tratarse el asunto estudiado en dicha ocasión de un derecho pensional considerado como una prestación periódica, la demandante podía solicitar que se reliquide su mesada pensional «cuantas veces quiera, ante la administración de justicia y la jurisdicción contenciosa administrativa».

22. Hizo referencia a la sentencia del 1.º de diciembre de 20162 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se resolvió una solicitud de extensión de jurisprudenc ia contra la UGPP. En este fallo se indicó que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como las pensiones. Lo anterior, dado que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, pero no frente a aquellas que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia.

23. Sostuvo que esta tesis fue confirmada en la sentencia del 3 de diciembre de 20203 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se habría insistido en la posibilidad de relativizar la cosa juzgada con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas pensionadas.

Allí se indicó que la naturaleza de esta prestación modifica el fundamento fáctico de los litigios, pues la prestación se sigue causando en el tiempo y con

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Auto del 13.05.15. Rad.: 25000-23-42-000-2012-01645-01(0932-14).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Auto del 13.05.15. Rad.: 25000-23-42-000-2012-01645-01(0932-14). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A. M.P. Gabriel Valbuena Hernández . Sentencia del 1.12.16. Rad.: 11001-03-25-000-2013-0040600(0865-13) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suárez . Sentencia del 3.12.20. Rad.: 25000-23-42-000-2016-0077801(1103-18).Demandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

posterioridad a los fallos en que se profiera algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio.

24. Argumentó que en providencia del 14 de octubre de 2021 4, la Sección Segunda, Subsección B extendió los efectos de una sentencia de unificación que habían sido negados al actor en la etapa administrativa. Allí precisó que para los casos de una prestación periódica no se configura la cosa juzgada, dado que esta debe ser relativizada. Allí se reiteró que, al tratarse de un asunto de carácter pensional, el demandante puede solicitar que se reliquide su pesada pensional

casos de una prestación periódica no se configura la cosa juzgada, dado que esta debe ser relativizada. Allí se reiteró que, al tratarse de un asunto de carácter pensional, el demandante puede solicitar que se reliquide su pesada pensional las veces considere pertinente ante la administración o la jurisdicción contenciosa administrativa.

1.5. Trámite de la acción de tutela

25. Por auto de 15 de enero de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Huila. De igual forma, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

26. Señaló que no existió vulneración de derechos fundamentales, puesto que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales para su defensa, por lo que no se transgredió su derecho al debido proceso. Agregó que el hecho de que no se hubiera accedido a las pretensiones formuladas no implica que el juez incurra en una vía de hecho.

27. Afirmó que la entidad actuó conforme a derecho y los actos administrativos cuestionados en el proceso ordinario gozan de presunción de legalidad, así como las providencias atacadas. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

28. Se opuso al amparo invocado pues, a su juicio, no incurrió en ninguna

acción de tutela.

1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo de Neiva

28. Se opuso al amparo invocado pues, a su juicio, no incurrió en ninguna transgresión de las garantías constitucionales del actor. Sostuvo que en el trámite se garantizaron los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, en aplicación de las normas que regulan el asunto.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección B . M.P. César Palomino Cortés . Sentencia del 14.10.21. Rad.: 11001-03-25-000-2020-0055400(1269-20).Demandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

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29. Expuso que no incurrió en desconocimiento del precedente pues, por el contrario, la decisión adoptada estuvo fundamentada en un estudio de los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente , lo que le permitió al despacho concluir que en el caso en concreto se configuraban los presupuestos de la cosa juzgada.

30. Consideró que el litigio propuesto carece de relevancia constitucional, puesto que en el escrito inicial no se hace referencia a la vulneración de algún derecho fundamental derivada de la decisión cuestionada. Agregó que lo pretendido por el accionante es hacer uso de este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.

puesto que en el escrito inicial no se hace referencia a la vulneración de algún derecho fundamental derivada de la decisión cuestionada. Agregó que lo pretendido por el accionante es hacer uso de este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.

31. Puso de presente que aun cuando los actos administrativos fueron diferentes en los dos medios de control, los fundamentos son los mismos, por lo que se logró acreditar la identidad de objeto, causa y partes.

32. El Tribunal Administrativo del Huila se limitó a remitir la copia del expediente digital en el que se profirió la providencia objeto de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

33. Esta sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Huila.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Jairo Alexander Sánchez conformó el extremo accionante del proceso

el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Jairo Alexander Sánchez conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-002-202300165-00/01. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa.

36. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de l Huila está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada mediante esta acción constitucional.Demandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

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2.3. Problemas jurídicos

37. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

38. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia del señor Jairo Alexander Sánchez al dictar la

lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia del señor Jairo Alexander Sánchez al dictar la providencia del 9 de julio de 2024?

39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.

42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes

requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
  1. inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

43. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,

9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela

2.5.1. Tutela contra tutela

46. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia de 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso

46. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia de 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 41001-33-33-002-202300165-00/01.

2.5.2. Inmediatez

47. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP11). Lo anterior toda vez que se profirió el 9 de julio de 2024, se notificó el 15 de julio siguiente y la acción constitucional se radicó el 14 de enero de 2025.

48. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la decisión objetada.

2.5.3. Subsidiariedad

49. En consideración al requisito de subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia cuestionada. Esto, dado que la providencia objeto de esta acción corresponde a un auto de segunda instancia proferido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la que no procede ningún recurso. A su vez, los argumentos formulados no configuran ninguna de las

11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no

de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la que no procede ningún recurso. A su vez, los argumentos formulados no configuran ninguna de las

11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la prov idencia que resuelva los interpuestos».Demandante: Jairo Alexander Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-00100-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodees

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