CE - Sentencia 11001031500020250010500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250010500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00105-00
Accionante: María Nubia Henao Castrillón
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Tutela contra providencia judicial. Inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María
Nubia Henao Castrillón contra El Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
2. El 14 de enero del 2025 , María Nubia Henao Castrillón presentó una acción de tutela para que se ampar aran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la expedición del Auto 15 de mayo de 2024 , por medio del cual se resolvió: “revocar el auto del 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín (…) y, en su lugar, Declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de junio de 2015. La
el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín (…) y, en su lugar, Declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de junio de 2015. La nulidad solo afecta a la demandante María Nubia Henao Castrillón”. En consecuencia, solicitó:
“1. Que se decrete la vulneración de los derechos constituciones y fundamentales contemplados y amparados de dignidad humana, igualdad y debido proceso, por el accionado, toda vez, que mi tarjeta profesional está vigente.
2. Que como consecuencia del anterior se decrete la nulidad del AUTO de fecha mayo 15 de 2024.
3. Que se decrete la entrega inmediata del título como corresponde en derecho de la sentencia ejecutoriada con radicado 2005 -07586, y que el Juzgado Sexto Administrativo del Distrito de Medellín Retiene desde el año 2022, vulnerando la
Constitución Política y la Ley.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron
identificados los siguiente:
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-105-00
Accionante: María Nubia Henao Castrillón
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4. Luz Ángela, Rubiel de Jesús, Ana Beiba, Luz María, José Arnoldo, Martha y María Nubia Henao Castrillón presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) por el fallecimiento de su madre. Por Sentencia de 23 de septiembre de 2009 del Juzgado 8 Administrativo de Medellín, confirmada el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandada fue condenado a pagar 100 SMLMV a cada demandante, por concepto de perjuicios morales. Como consecuencia de esta condena, el 15 de junio de 2012, la abogada Luz Marina López Loaiza, quien, para esa fecha, representada a la parte demandante, presentó un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 8
Administrativo del Circuito de Medellín.
5. Tras el fallecimiento de la abogada López Loaiza, el proceso fue asumido por la abogada María Cecilia Ospina Macías , a quien se le reconoció personería el 31 de agosto de 2012.
6. El 2 de abril de 2013, el Juzgado 8 Administrativo de Medellín resolvió el incidente. Decisión contra la que se presentó recurso de apelación por parte de los incidentados, pero fue declarado inadmisible por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Auto de 12 de junio de 2014.
incidente. Decisión contra la que se presentó recurso de apelación por parte de los incidentados, pero fue declarado inadmisible por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Auto de 12 de junio de 2014.
7. Mediante Auto de 2 de junio de 2015, se aceptó la renuncia de poder de la abogada Ospina Macías . El 16 de junio de 2016, la Secretaría de ese despacho dejó constancia de que no fue posible remitir el telegrama que informaba a los demandantes sobre la renuncia de su apoderada, comoquiera que la dirección que obraba en el expediente era la de la abogada.
8. El 17 de agosto de 2022, María Nubia Henao Castrillón solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 2 de junio de 2015, argumentando que desconocía la renuncia de la abogada Ospina Macías , razón por la cual invocó la causal del numeral 7 de artículo 140 de Código de Procedimiento Civil 2. Además, solicitó que se le reconociera personería para actuar en nombre propio.
9. Por Auto de 7 de octubre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Medellín negó la nulidad procesal solicitada , ordenó el fraccionamiento de los depósitos judiciales, dispuso la entrega de los títulos a los beneficiarios y reconoció personería
jurídica a María Nubia Henao Castrillón.
10. La señora Henao Castrillón presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto de 7 de octubre de 2022 y, el 18 de noviembre de 2022, el
10. La señora Henao Castrillón presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto de 7 de octubre de 2022 y, el 18 de noviembre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo Medellín resolvió no reponer el auto y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
2 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-105-00
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11. El 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el Auto del 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 6 Administrativo Medellín, porque observó que existió una indebida notificación o falta de comunicación relacionada a la renuncia de la abogada. Precis ó que se debía garantizar los derechos de las partes y evitar que existiera una indebida representación, pues era indispensable que la parte conociera que se aceptó la renuncia de su apoderada con el fin de sustituirla. Afirmó que el hecho de que la demandante tuviera la calidad de abogada no implica que debía ejercer su defensa de forma obligatoria en el proceso. En ese orden, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2015,
no implica que debía ejercer su defensa de forma obligatoria en el proceso. En ese orden, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2015, afectando exclusivamente a la demandante María Nubia Henao Castrillón. Esta decisión fue notificada por estado el 17 de mayo de 2024.
12. Como fundamentos de derecho, la parte actora señaló expresamente:
“Fundo la presente Demanda Especial Acción de Tutela en los artículos DE IGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991 y las Sentencias de la Honorable Corte Constitucional relativas a procedencia de LA TUTELA y demás normas concordantes y aplicables que regulen la materia.
Estos derechos son de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Magna, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder. No es lógico en el presente caso, que por decisión del MAGISTRADO PONENTE DANIEL MONTERO BETANCUR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, tenga que recurrir a presentar Demanda Especial Acción de Tutela, como una necesidad de que se cumplan mis derechos constitucionales y fundamentales”
13. Aunado a ello, adujo 3 que la autoridad accionada incurrió en los defectos procedimental, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
1.2. Actuaciones procesales
procedimental, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
1.2. Actuaciones procesales
14. Mediante Auto de 21 de enero de 2025, se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó requerir a la accionante para que aclarara, con precisión conceptual y jurídica, la aplicabilidad de las causales especiales de procedibilidad, a la providencia cuestionada, a la luz de la Sentencia C-590 de 2005 y ratificada por la Sentencia SU-215 de 2022, ambas de la Corte Constitucional.
15. El 3 de febrero de 2025, María Nubia Henao Castrillón remitió escrito de subsanación, dentro del término legal concedido.
16. Mediante Auto de 7 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela . En consecuencia, se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín , como accionados, y a Luz
3 En su escrito de subsanación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-105-00
Accionante: María Nubia Henao Castrillón
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ángela, Rubiel de Jesús, Ana Beiba, Luz María, José Arnoldo y Martha Lucía Henao Castrillón, así como a FIDUAGRARIA SA , como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (PARISS), como terceros con interés directo en el proceso.
Castrillón, así como a FIDUAGRARIA SA , como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (PARISS), como terceros con interés directo en el proceso.
1.3. Intervenciones
17. El Juzgado 6 Administrativo de Medellín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto las decisiones adoptadas fueron debidamente justificadas y conformes con la Constitución y la Ley.
Además, mencionó que se encontraba de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la provincia estuvo debidamente motivada y no se advierte, contrario a lo afirmado por la accionando, afectación alguna del derecho al debido proceso.
18. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la posición planteada en la providencia cuestionada vía tutela era válida, razonada, ajustada a derecho y respetuosa de los precedentes jurisprudenciales, sin que pudiera afirmarse, como lo hizo la parte actora, que vulneró los derechos fundamentales incoados.
19. La FIDUAGRARIA SA, como administrador y vocero del PARISS, solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que las actuaciones y pretensiones que dan origen a la acción constitución, se derivaron exclusivamente del ejercicio propio de la autoridad judicial accionada, debido a que la misma trató sobre la pretensión de la accionante de que se decretara la nulidad del Auto de 15 de mayo de 2024.
20. Luz María, Luz Mila, Ana Beiba, Luz Angela, Martha Lucia y Rubiel de Jesús Henao Castrillón , pese a que fue ron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
20. Luz María, Luz Mila, Ana Beiba, Luz Angela, Martha Lucia y Rubiel de Jesús Henao Castrillón , pese a que fue ron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
21. Consiste en determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el Auto de 15 de mayo de 202 4 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001-23-31-000-200507586-03. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la vulneraron , o no , de los derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad y debido proceso de la parte actora.
2.2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
22. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por la falta de acreditación del requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicase:Radicado: 11001-03-15-000-2025-105-00
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23. El accionante debate la vulneración de sus derechos fundamentales , con ocasión del Auto de 15 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente No. 05001-23-31-000-2005-07586-03.
24. Examinados los elementos del caso, se observó que el Auto del 15 de mayo
Antioquia, dentro del expediente No. 05001-23-31-000-2005-07586-03.
24. Examinados los elementos del caso, se observó que el Auto del 15 de mayo de 2024, fue notificado por estado de 17 de mayo de 2024, mientras que, según el aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2025 . Esto quiere decir que, entre una y otra fecha, trascurrieron más de 7 meses.
25. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe da rse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad4.
26. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente. Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
27. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho y la presentación de la solicitud amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto6. Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión.
28. En el presente caso , ninguna de esas circunstancias fue alegada y, mucho menos probada, ni logró advertirse la existencia de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad de la parte actora para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012. 5 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 6 Sentencia T-523 de 2015Radicado: 11001-03-15-000-2025-105-00
Accionante: María Nubia Henao Castrillón
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Conclusión
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Conclusión
29. Con los argumentos, la Sala declara improcedente acción constitucional interpuesta por el accionante con ocasión a no encontrarse acreditado el presupuesto de inmediatez y se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre las demás causales de improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3. FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por María Nubia Henao Castrillón, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia , REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado Electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.