CE - Sentencia 11001031500020250010501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250010501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00105-01

Accionante: MARÍA NUBIA HENAO CASTRILLÓN

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia/ REQUISITO DE INMEDIATEZ, SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento/ excede el tiempo establecido como razonable para su interposición, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir autos interlocutorios y la controversia se circunscribe en un asunto meramente te legal y económico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por María Nubia Henao Castrillón, contra la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación.

ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2025 1, actuando a nombre propio María Nubia Henao Castrillón promovió demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el auto del 15 de mayo de 2024. A juicio de la tutelante dicha decisión violó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.

Antioquia, al proferir el auto del 15 de mayo de 2024. A juicio de la tutelante dicha decisión violó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.

2. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “Que se DECRETE la vulneración a mis derechos constitucionales y fundamentales contemplados y

1 Índice electrónico 02 de SAMAI. 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

Accionante: María Nubia Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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amparados DE DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO, por el accionado , toda vez, que mi tarjeta profesional está vigente.

2. Que como consecuencia del anterior se DECRETE la nulidad del AUTO de fecha MAYO 15 DE 2024.

3. Que se DECRETE la entrega inmediata del título como corresponde en derecho de la sentencia ejecutoriada con radicado 2005-07586, y que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO DE MEDELLÍN RETIENE desde el año 2022, vulnerando la Constitución Política y la Ley”.

3. Del expediente se advierten como relevantes lo siguientes hechos2:

4. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de seguros sociales, por los perjuicios ocasionados a Luz

4. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de seguros sociales, por los perjuicios ocasionados a Luz Ángela, Rubiel de Jesús, Ana Beiba, Luz María, José Arnoldo, Martha Lucía y María Nubia Henao Castrillón, con ocasión del fallecimiento de su madre. Como consecuencia condenó a la entidad a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada demandante, por concepto de perjuicios morales.

5. El 19 de mayo de 2015, la demandante Marta Lucía Castrillón informó que su abogada María Cecilia Ospina Macías renunciaba al poder conferido, aportando el escrito correspondiente. La renuncia fue aceptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 2 de junio de 2015.

6. En constancia del 16 de junio de 2016, la secretaría del juzgado dejó registro de que no fue posible notificar por telegrama a los demandantes sobre la renuncia de su apoderada, debido a que en el expediente sólo figuraba la dirección de la abogada.

7. El 18 de abril de 2022, la demandante presentó una petición en la que señaló que su apoderada María Cecilia Ospina Macías había solicitado la entrega del título judicial a su nombre, sin que dicha solicitud hubiera sido resuelta.

8. Mediante auto del 22 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín respondió que la solicitud ya había sido resuelta.

2 Dada la poca claridad en el escrito de tutela, se sustraen los hechos expuestos en la primera

Circuito de Medellín respondió que la solicitud ya había sido resuelta.

2 Dada la poca claridad en el escrito de tutela, se sustraen los hechos expuestos en la primera instancia de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

Accionante: María Nubia Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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9. El 17 de agosto de 2022, María Lucía Henao Castrillón solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2015, mediante el cual se aceptó la renuncia al poder de María Cecilia Ospina Macías, alegando que desconocía la dimisión de su apoderada.

10. Mediante auto del 7 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín resolvió negar la nulidad procesal, ordenó el fraccionamiento de los depósitos judiciales, y dispuso la entrega del título a María Nubia Henao Castrillón y le reconoció personería jurídica.

11. Frente a dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín conoció de la reposición y resolvi ó no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación.

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación mediante providencia del 15 de mayo de 2024, en la que revocó el auto del 7 de

reponer la providencia y concedió el recurso de apelación.

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación mediante providencia del 15 de mayo de 2024, en la que revocó el auto del 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzg ado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. En su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2015, al considerar configurada la causal de indebida representación de las partes, prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se fundamentó, en que María Nubia Henao Castrillón no fue notificada de la renuncia presentada por su apoderada, y el juzgado omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha comunicación, conforme al artículo 69 del mismo estatuto procesal.

Fundamentos de la demanda de tutela

13. Se observa que en el escrito de tutela la accionante hace referencia a diversos artículos de la Constitución Política, expone los fundamentos generales que rigen a la acción de tutela, y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, no desarrolla de manera clara y precisa las razones jurídicas y fácticas que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional.

14. En efecto, del contenido del escrito de tutela pueden identificarse los siguientes argumentos que, implícitamente sustentan su solicitud:Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

Accionante: María Nubia Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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Accionante: María Nubia Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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“Fundo la presente Demanda Especial Acción de Tutela en los artículos DE DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991 y las Sentencias de la Honorable Corte Constitucional relativas a procedencia de LA TUTELA y demás normas concordantes y aplicables que regulen la materia. Estos derechos son de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Magna, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder. No es lógico en el presente caso, que por decisión del MAGIST RADO PONENTE DANIEL MONTERO BETANCUR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, tenga que recurrir a presentar Demanda Especial Acción de Tutela, como una necesidad de que se cumplan mis derechos constitucionales y fundamentales”.

15. En el escrito de subsanaci ón de la demanda 3, la actora manifestó que la decisión atacada incurrió en varios defectos a saber: (i) defecto procedimental; (ii) desconocimiento del precedente; (ii) violación directa de la constitución; y (iv) defecto sustantivo.

Trámite en primera instancia

16. Mediante decisión del 7 de febrero de 20254, la Subsección A de la Sección

desconocimiento del precedente; (ii) violación directa de la constitución; y (iv) defecto sustantivo.

Trámite en primera instancia

16. Mediante decisión del 7 de febrero de 20254, la Subsección A de la Sección Segunda de esta subsección admitió la tutela de la referencia, y en consecuencia ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, y al Juzga do Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. Así como, notificar como terceros con interés a Luz Ángela, Rubiel de Jesús, Ana Beiba, Luz María, José Arnoldo y Martha Lucía Henao Castrillón, y a Fiduagraria S.A como administrador y vocero del

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Intervenciones

3 Índice electrónico 08 de SAMAI. 12RECIBEMEMORIAL_tutelaMemorialpdf(.pdf) NroActua 8. 4 Índice electrónico 011 de SAMAI.15Autoqueadmite_20250010500MariaNubi(.docx) NroActua 11.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

Accionante: María Nubia Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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17. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín5 y el Tribunal Administrativo de Antioquia6 solicitaron declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dado que las decisiones adoptadas se ajustaron a la constitución y la ley.

Sentencia de primera instancia

de tutela, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dado que las decisiones adoptadas se ajustaron a la constitución y la ley.

Sentencia de primera instancia

18. Mediante providencia del 17 de marzo de 2025 7, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, declaró improcedente la tutela presentada por María Nubia Henao Castrillón, al considerar que no satisface el requis ito de inmediatez. En efecto, el auto cuestionado fue proferido el 15 de mayo de 2024, y notificado por estado el 17 de mayo del mismo año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2025, lo que evidencia que transcurrieron más de 7 meses entre la notificación del acto y la presentación de amparo constitucional.

Impugnación

19. En el escrito de impugnación la tutelante hace referencia a diversos artículos de la Constitución Política, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero no desarrolla de manera concreta y clara las razones jurídicas que la motivaron a la interposición del escrito de inconformidad.

20. No obstante, en el escrito de impugnación la demandante solicitó revocar el fallo del 17 de marzo de 2025, para lo cual expone los siguiente:

“Con lo cual difiere totalmente la actora, toda vez, que la PETICIÓN del AUTO recurrido fue; Basten las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, para solicitar a la señora juez, dar el trámite correspondiente y CONCEDA RECURSO

DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra

PETICIÓN del AUTO recurrido fue; Basten las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, para solicitar a la señora juez, dar el trámite correspondiente y CONCEDA RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN contra el AUTO de fecha Octubre 7 de 2022 y publicado por estados en la fecha Octubre 10 de 2022. Y a los Señores Magistrados comedidamente solicito dar el trámite correspondiente y CONCEDER el recurso de apelación administrando pronta y cumplida justicia, al REVOCAR el AUTO en Apelación por NO

5 Índice electrónico 018 de SAMAI. 30RECIBEPRUEBAS_ContestacionTutela20(.pdf) NroActua 18. 6 Índice electrónico 019 de SAMAI. 35RECIBEMEMORIAL_Oficio007Contestacio(.pdf) NroActua 19. 7 Índice electrónico 026 de SAMAI. 54Sentencia_0220250010500TCPJInm(.pdf) NroActua 26.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

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existir medida cautelar de embargo por falta de Ejecutivo Singular, falta de competencia por Jurisdicción; en aplicación de la Constitución Política, la Ley, y la jurisprudencia como auxiliar de la justicia, se RECONOZCA lo peticionado que es la entrega del TÍTULO JUDICIAL en su totalidad como CONDENA EJECUTORIADA. Lo que demuestra la violación de mis derechos constitucionales y fundamentales, como la trasgresión de la Constitución Política y la Ley, al fallar

la entrega del TÍTULO JUDICIAL en su totalidad como CONDENA EJECUTORIADA. Lo que demuestra la violación de mis derechos constitucionales y fundamentales, como la trasgresión de la Constitución Política y la Ley, al fallar

RETROACTIVO AL AÑO 2015 SIN SER PETICIONADO,

DESCONOCIENDO DERECHO DE POSTULACIÓN, Y DE

ACUERDO AL DERECHO DEROGAN DO INCLUSO LA MISMA SENTENCIA EMITIDA EN LA FECHA MAYO 15 DE 2024, y lo RECTIFICA el Juzgado Sexto Administrativo del Distrito de Medellín cuando NO SOLO NO ENTREGA EL TITULO RETENIDO CONTRA VOLUNTAD DE LA ACTORA, sino, que en AUTO de DICIEMBRE DE 2024 NIE GA RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN y CONFIRMA que debo NOMBRAR NUEVO APODERADO, cuando a la actora el Juzgado Sexto Administrativo del Distrito de Medellín ya le había reconocido PERSONERÍA JURÍDICA, actuación judicial que le permitió

PRESENTAR el RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO

DE APELACIÓN contra el AUTO DE OCTUBRE 7 DE 2022.

Generándose LA VÍA DE HECHO, Tipificándose así, NO solo el PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISIÓN, sino también PECULADO EN BENEFICIO DE UN TERCERO demostrado con actuaciones judiciales que reposan en el expediente”.

21. Adicionalmente, señaló que la decisión de primera instancia de tutela declaró improcedente la acción por no satisfacer el requisito de inmediatez, sin embargo la impugnante advirtió que del auto del 15 de mayo de 2024 se enteró por conducta

21. Adicionalmente, señaló que la decisión de primera instancia de tutela declaró improcedente la acción por no satisfacer el requisito de inmediatez, sin embargo la impugnante advirtió que del auto del 15 de mayo de 2024 se enteró por conducta concluyente, pues fue dicha decisión fue indebidamente notificada.

CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, enRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

Accionante: María Nubia Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el acuerdo 080 de 20198.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

23. Le corresponde a la Sala determinar, en instancia de impugnación, si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. En caso de superar el anterior examen s e formulará el problema jurídico de fondo, el cual consiste en determinar si la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de mayo de 2024, menoscabó los derechos fundamentales, a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.

24. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se examinarán los requisitos generales para la

dignidad humana, igualdad y debido proceso.

24. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se examinarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el análisis del caso concreto, conforme a los documentos que obran en el expediente.

La procedencia excepcional de la acción de tute la contra providencias judiciales

25. En la sentencia C -590 de 2005 9, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisito s de carácter general, y requisitos de carácter específico.

26. Los primeros constituyen condiciones previas que deben cumplirse en su totalidad, para que el juez pueda asumir el conocimiento del caso, y una vez superados proceder al análisis de fondo. Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales.

27. Para que una providencia judicial pueda ser estudiada a través de la acción de tutela, es indispensable que, en primer lugar, se acrediten los requisitos

generales de procedencia:

8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 9 M.P: Jaime Córdoba Triviño.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

Accionante: María Nubia Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se haya n agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas

judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (subrayas por fuera del texto original)

28. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos formales de procedencia para su admisión.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales

29. De lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional10 ha entendido que la acción de tutela puede presentarse en cualquier momento, en la medida que no está sujeta a un término de caducidad.

10 Sentencia T-246 de 2015. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

Accionante: María Nubia Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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30. Aunque el Tribunal Constitucional considera que la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, señala que su interposición debe realizarse dentro de un plazo razonable, contando a partir del hecho que origina la presunta vulneración del derecho fundamental. En los casos en que la tutela se dirige contra providencias judiciales, dicho término se computa desde el momento en que la

dentro de un plazo razonable, contando a partir del hecho que origina la presunta vulneración del derecho fundamental. En los casos en que la tutela se dirige contra providencias judiciales, dicho término se computa desde el momento en que la decisión es notificada, y por ende, conocida por las partes.

31. En este contexto, aunque la Corte no haya fijado un término de caducidad, sí estableció que un lapso de 6 meses11 puede ser considerable para establecer la razonabilidad del plazo. Así, cuando se supere dicho límite sin una justificación válida, podría configurarse la falta del requisito de inmediatez, lo q ue conduciría a la improcedencia de la acción de tutela.

32. En esa línea, en la sentencia SU -108 de 2018 12, estableció que le corresponde al juez constitucional evaluar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, con el fin de determinar si la acción de tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable, o si, por el contrario, existe una justificación válida que permita flexibilizar el requisito de inmediatez. Sobre este punto la Corte precisó que:

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos

drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

11 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 12Corte Constitucional. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original)

33. En ese sentido, el Juez de tutela puede considerar procedente la acción de

manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original)

33. En ese sentido, el Juez de tutela puede considerar procedente la acción de tutela, incluso si hubo inactividad por parte del accionante, siempre que existan razones válidas que justifiquen la demor a. Por tanto, no basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, sino que debe evaluarse si dicha tardanza se debió a las circunstancias razonables que expliquen la falta de acción oportuna.

Análisis del caso concreto

34. La peticionaria sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín mantiene retenido un título judicial a su favor desde el año 2022, derivado de la condena impuesta en la sentencia 2005 -07586, debidamente ejecutoriada.

Indicó que dicho título no fue entregado a pesar de haber sido solicitado en la decisión adoptada por ese juzgado al resolver el recurso de reposición el 18 de enero de 2022, ni en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 2024, al resolver el recurso de apelación. Por tal motivo, impugna esta última decisión mediante la acción de tutela, al considerar que con dicha omisión conculcó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso.

35. La Sala considera que no se cumple el requisito general de inmediatez, dado que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable, el cual tratándose de providencias judiciales gira en torno a 6 mese s desde el conocimiento de las partes de la

que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable, el cual tratándose de providencias judiciales gira en torno a 6 mese s desde el conocimiento de las partes de la sentencia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

Accionante: María Nubia Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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36. En el caso concreto, la decisión cuestionada fue notificada por estado el 17 de mayo de 2024 13, mientras que el mecanismo de amparo constitucional f ue radicado el 14 de enero de 202514, es decir, 8 meses después. Dicho lapso excede el margen temporal de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para cumplir con el requisito de inmediatez, salvo la existencia de una circunstancia excepcional que permita justificar una demora superior.

37. Del análisis del escrito de tutela no se observa la exposición de ninguna causa extraordinaria que explique de forma razonable la tardanza en la interposición de la acción, lo cual resulta indispensable para flexibilizar el plazo referido. La ausencia de justificación impide considerar cumplido este presupuesto de procedencia.

38. Ahora bien, en el escrito de impugnación la accionante manifestó que de la decisión del 15 de mayo de 2024, se enteró en agosto del mismo año, a través de conducta concluyente, y que, por tanto, la acción de tutela fue presentada dentro del plazo razonable. No obstante, dicho argumento no es de recibo para esta Sala,

decisión del 15 de mayo de 2024, se enteró en agosto del mismo año, a través de conducta concluyente, y que, por tanto, la acción de tutela fue presentada dentro del plazo razonable. No obstante, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez la decisión cuestionada fue notificada por estado el 17 de mayo de 2024, de tal manera que es deber de la parte actora estar atenta al curso del proceso, puntualmente a la notificación de las decisiones judiciales que le conciernen.

39. En consecuencia, se comparte la decisión del juez de primera instancia de tutela, al considerar que la presente acción no satisface el requisito de inmediatez.

40. Por otra parte, respecto del examen del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que tampoco se encuentra satisfecho, por las razones que se pasan a exponer a continuación.

41. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios 15 es de carácter excepcional y restrictivo, en razón a que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una vía alterna para controvertir decisiones desfavorables dentro de un proceso judicial en curso. Lo anterior, obedece a que, en estos casos,

13 Índice electrónico 005 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 14 Índice electrónico 01 de SAMAI . “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL lunes, 21 de abril de 2025” 15 Como ocurre en el presente caso, la actora ataca el Auto del 15 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2015, al considerar

15 Como ocurre en el presente caso, la actora ataca el Auto del 15 de mayo de 2024, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de junio de 2015, al considerar configurada la causal de indebida representación de las partes.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00105-01

Accionante: María Nubia Henao Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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no se ha proferido una decisión definitiva y la parte interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para cuestionar la actuación procesal16.

42. En consecuencia, la Corte Constitucional 17 ha precisado que el análisis de procedencia de la acción de tutela frente a este tipo de providencias debe ser estricto, dado que: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controver tir el

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