CE - Sentencia 11001031500020250010700 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250010700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Demandante: David Luna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Expediente: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Accionante: David Luna Sánchez Accionado: Presidente de la República Tesis: El Jefe de Gobierno no vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad de un Senador de la República, al cuestionar las gestiones adelantadas por éste cuando era Ministro, si dichas manifestaciones se constituyen en un discurso político.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor David Luna Sánchez en contra del Presidente de la República.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. David Luna Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por considerar que dicho mandatario vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad.
En el escrito de amparo solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad del accionante.
En el escrito de amparo solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad del accionante.
SEGUNDO: Que se ordene al señor Gustavo Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la República, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al procedimiento del fallo en primera instancia, se retracte públicamente de las declaraciones y publicaciones realizadas contra mi persona. Esta retractación debe hacerse a través de los mismos canales y con el mismo nivel de difusión que tuvieron sus declaraciones contrarias a la verdad inicialmente expuestas. Así mismo debe remitirse a todos los medios de comunicación que expusieron la noticia2
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Demandante: David Luna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERO: Que se ordene al accionado abstenerse de emitir declaraciones que afecten los derechos fundamentales del accionante en el futuro”1.
1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que el 21 de noviembre de 2024, el Presidente de la República realizó declaraciones públicas que fueron ciadas en el artículo titulado como el: "Presidente Gustavo Petro insiste en renegociar los tratados de libre comercio con Estados Unidos y Europa" publicado por periódico El Tiempo.
Particularmente, reprochó que el Jefe de Estado manifestó que: “Perdimos 500 millones de dólares ante Telefónica, el socio de Telecom. Telecom hoy vale menos
por periódico El Tiempo.
Particularmente, reprochó que el Jefe de Estado manifestó que: “Perdimos 500 millones de dólares ante Telefónica, el socio de Telecom. Telecom hoy vale menos que 500 millones de dólares. Es decir que el señor David Luna en su ignorante demanda acabó de completar la tarea de Álvaro Uribe Vélez. De hecho, son socios políticos. Uribe Vélez mandó al Ejército, sacó a los trabajadores, expropió de la nación Telecom, terminó en manos de Movistar y ahora Telefónica acaba de quedarse gratuitamente, prácticamente, con el otro pedazo pequeño que quedaba de Telecom por la demanda de David Luna ante un tribunal que funciona en España, de donde es Telefónica.”2.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2024, el Jefe de Gobierno, en su red social X señaló: “Las sacaron a culatazos de fusil de su empresa: Telecom. Vendieron la empresa y se gargariaron (Sic) el dinero. David Luna dio última estocada y ahora toca pagar USD $500 millones. Al contrario, nosotros hacemos justicia: pago la pensión a sus extrabajadores”3
Adicionalmente, el 27 de noviembre de 2024, señaló en la anotada red social, el primer mandatario dijo: “medio billón de dólares nos cuesta el error del senador David Luna cuando era ministro”4
Alego que esas afirmaciones eran injuriosas y deshonrosas, ya que el Presidente Petro Urrego le atribuyó hechos falsos e inexistentes y utilizó calificativos que afectaban su dignidad, honor y buen nombre, los cuales fueron reproducidos por varios medios de comunicación a nivel nacional.
Petro Urrego le atribuyó hechos falsos e inexistentes y utilizó calificativos que afectaban su dignidad, honor y buen nombre, los cuales fueron reproducidos por varios medios de comunicación a nivel nacional.
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem.3
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Demandante: David Luna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Manifestó que el contexto real de los hechos era que, durante su gestión como Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el periodo 2016-2018, se obtuvo un laudo arbitral histórico a favor del Estado colombiano, que condenó a Claro y Telefónica a pagar cuatro coma siete billones de pesos ($4.700.000.000.000). Agregó que, en 2021, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) confirmó el fallo proferido por el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio contra Claro, por un valor de tres coma uno billones de pesos ($3.100.000.000.000).
Destacó que el caso denunciado por el Presidente de la República corresponde a una decisión emitida por el CIADI el 12 de noviembre de 2024, es decir, mucho después de la finalización de su periodo como Ministro. Afirmó además que no fue responsable de dicho fallo ni de la interposición de la demanda, ya que la parte convocante fue Telefónica.
de la finalización de su periodo como Ministro. Afirmó además que no fue responsable de dicho fallo ni de la interposición de la demanda, ya que la parte convocante fue Telefónica.
Adujo que el 25 de noviembre de 2024, envió una comunicación formal al Jefe de Estado, solicitando públicamente su retractación, sin que se haya emitido alguna respuesta.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. El expediente fue sometido a reparto el 14 de enero de 2025 y allegado al Despacho sustanciador el 13 de ese mismo mes y año5.
2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 20 de enero de 2025, en el que particularmente se ordenó notificar al Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6.
2.3. En memorial del 27 de enero de 2025, el Presidente de la República contestó la demanda bajo los siguientes argumentos:
5 Visible a índice 1 ibidem. 6 Visible a índice 5 ibidem.4
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Demandante: David Luna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Indicó que, mediante el oficio OFI24 -00239893 del 8 de enero de 2025, se dio respuesta de fondo a la petición de retractación del señor Luna Sánchez, señalando que las manifestaciones del Presidente no contenían expresiones que imputaran la
Indicó que, mediante el oficio OFI24 -00239893 del 8 de enero de 2025, se dio respuesta de fondo a la petición de retractación del señor Luna Sánchez, señalando que las manifestaciones del Presidente no contenían expresiones que imputaran la comisión de alguna irregularidad o delito que requiriera verificación o retractación. En consecuencia, afirmó que la tutela era improcedente, dado que en este caso no procedía la solicitud de retractación y no se evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra ni la dignidad del demandante.
Dijo que, en caso de considerar que la petición de amparo cumple con los requisitos para su estudio de fondo, las pretensiones deben ser negadas, toda vez que las manifestaciones del Presidente se enmarcaron dentro del ejercicio más amplio de la libertad de expresión de los altos funcionarios.
Anotó que, en fallo del 13 de junio de 2024, el Consejo de Estado negó una acción de tutela radicada por el exministro Alejandro Gaviria Uribe, argumentando que la libertad de expresión se encuentra reforzada cuando se trata de un discurso político, máxime si cuando quien busca la rectificación es una figura pública, a quien le corresponde una mayor carga argumentativa y probatoria para desvirtuar la presunción de primacía de la libertad.
En ese orden, sostuvo que las manifestaciones del primer mandatario no tenían el propósito de señalar penal o disciplinariamente al accionante, quien además, no acreditó la existencia de un daño concreto y verificable.
Refirió que las afirmaciones del Jefe de Gobierno se realizaron en el contexto de decisiones tomados por gobiernos anteriores. Lo anterior, como quiera que la solicitud
acreditó la existencia de un daño concreto y verificable.
Refirió que las afirmaciones del Jefe de Gobierno se realizaron en el contexto de decisiones tomados por gobiernos anteriores. Lo anterior, como quiera que la solicitud de arbitraje radicada por Telefónica ante el CIADI, data del 1 de febrero de 2018, momento en el cual, el señor Luna Sánchez se desempeñaba como Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Refirió que las aseveraciones del Presidente de la República se hicieron para evidenciar la necesidad de renegociar determinadas cláusulas de los Tratados de Libre Comercio (TLC), dado que, aunque los procesos relacionados con Telefónica S.A. se surtieron en el ámbito nacional, dichas cláusulas permitieron la resolución del conflicto en el CIADI, instancia en la que Colombia fue condenada.5
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Demandante: David Luna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Concluyó que el accionante se limitó a señar que las declaraciones del Jefe de Gobierno le han causado un daño significativo en su vida personal y profesional en su rol de senador de la oposición, sin embargo, no señaló de manera concreta y verificable cuál era el presunto daño. Además, refirió que, la jurisprudencia constitucional en la materia, señala que las figuras públicas, están llamadas a soportar el escarnio en el marco del discurso político7.
III. CONSIDERACIONES
constitucional en la materia, señala que las figuras públicas, están llamadas a soportar el escarnio en el marco del discurso político7.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. Hechos relevantes
3.2.1. Los días 21, 23 y 27 de noviembre de 2024, el Presidente de la República realizó algunas afirmaciones respecto a la gestión del señor David Luna Sánchez cuando se desempeñó como Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
3.2.2. Al considerar que dichas aseveraciones eran contrarias a su buen nombre, dignidad y honra, el señor Luna Sánchez el 25 de noviembre de 2024, solicitó la retractación por parte del primer mandatario . Dicha petición fue negada por en memorial con radicado OFI24-00239893 del 8 de enero de 2025.
7 Visible en el índice 10 del Sistema de Gestión SAMAI. 8 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo
7 Visible en el índice 10 del Sistema de Gestión SAMAI. 8 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”6
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Demandante: David Luna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.2.3. Inconforme con lo anterior, el señor David Luna Sánchez presentó la acción de tutela de la referencia.
3.3. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
3.3.1. El artículo 86 de la Carta Política dispone los siguientes requisitos generales de procedencia de las peticiones de amparo:
Articulo 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Subrayas de la Sala).
Dicho artículo constitucional ha sido interpretado por la Corte Constitucional, quien en su jurisprudencia ha señalado que los requisitos generales son: (i) legitimación en la causa, (ii) que la demanda se interponga en un plazo razonable – inmediatez y (iii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediablesubsidiariedad. Sobre el particular, en sentencia T-091 de 2018, se señaló:
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediablesubsidiariedad. Sobre el particular, en sentencia T-091 de 2018, se señaló:
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados7
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Demandante: David Luna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por p asiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad .”
(Subrayas de la Sala).
3.3.2. En cuanto al primer requisito, se demostró la legitimación en la causa por activa del accionante, ya que el accionante fue la persona mencionada en las
(Subrayas de la Sala).
3.3.2. En cuanto al primer requisito, se demostró la legitimación en la causa por activa del accionante, ya que el accionante fue la persona mencionada en las declaraciones emitidas por el Jefe de Estado, las cuales son objeto de controversia.
Asimismo, se probó la legitimación en la causa por pasiva, ya que el Presidente Gustavo Petro Urrego es la persona señalada de haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
3.3.3. Además, se cumplió el requisito de inmediatez, dado que la última intervención del Jefe de Gobierno data del 27 de noviembre de 2024, y la acción de tutela fue radicada el 14 de enero de 2025, lo que representa un plazo razonable para su interposición.
3.3.4. Finalmente, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanis mo eficaz e independiente, para el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra.
En efecto, en sentencia T-219 de 2009, se expresó:
“3.3. La tutela, medio eficaz de defensa judicial.
Según los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela sólo es procedente en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos. En el caso de los derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor. No obstante, la Corte ha
derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor. No obstante, la Corte ha señalado que a pesar de la existencia de tale s medios ordinarios de defensa, no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado.8
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Demandante: David Luna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Esta Corporación, tras analizar la efectividad de los diversos instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para perseguir la responsabilidad penal y civil del agresor y defender los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre9, consideró pertinente el amparo constitucional como medio de protección, en la medida en que algunas conductas, en desarrollo de la libertad de información o de opinión, pueden significar la afectación de estos derechos sin que se presente animus injurian di propio del ordenamiento penal . Así, el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e independiente de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante, y además, permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales10
de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante, y además, permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales10 “11 (Subrayas de la Sala).
Finalmente, se evidencia que en oficio fechado el 25 de noviembre de 2024, el señor Luna Sánchez solicitó al Presidente de la República que se retractara de sus manifestaciones. Dicha petición fue rechazada mediante el escrito OFI2400239893, del 8 de enero de 2025.
3.4. De la controversia sobre la vulneración de los derechos fundamentales
En este punto, se tendrá que verificar si el Jefe de Estado vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad de un Senador de la República, al indicar que éste último en su gestión como Ministro fue responsable de la condena al Estado por una demanda presentada por una empresa de telecomunicaciones.
3.4.1. Con el fin de abordar este reproche, es pertinente señalar que, en sentencia del 6 de diciembre de 2024, esta Corporación se pronunció sobre la tensión entre el derecho a la libertad de expresión del Presidente de la República y el derecho al buen nombre de personas de reconocimiento público, estableciendo lo siguiente:
“2.4.1. Derecho a la libertad de expresión del presidente de la República
El presidente de la República ostenta las calidades de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política 12. La Corte Constitucional ha indicado que estas calidades imponen el “poder -deber” de mantener un contacto
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política 12. La Corte Constitucional ha indicado que estas calidades imponen el “poder -deber” de mantener un contacto
9 Ver entre otras las sentencias T -611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -263 de 1998.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1319 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-392 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-787 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 10 Ver sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995 entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-219 del 27 de marzo de 2009. 12 “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”9
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Demandante: David Luna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas13. Lo anterior, con las siguientes finalidades, entre otras:
“(i) suministrarles información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito económico, político, social, etc., que sean de interés para el país; (ii) fijar la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos; (iii) informar so bre las políticas gubernamentales; (iv) analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana
mismos asuntos; (iii) informar so bre las políticas gubernamentales; (iv) analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, etc”14
La jurisprudencia constitucional 15 ha precisado que ese “poder -deber” del presidente de la República difiere de manera sustancial de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, en el sentido de que no se reduce a difundir un pensamiento, información y una opinió n, como así lo dispone el artículo 20 de la Carta Política, sino que se constituye como un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada; presupuesto esencial para contribuir a la participación democrática de los ciudadanos y en el control del poder público.
Ahora bien, en ejercicio de ese “poder -deber” que tiene el presidente de la República, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cual es caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales16.
En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como autentica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad 17, conforme al artículo 20 Superior 18, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública.
intención de presentar una información como autentica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad 17, conforme al artículo 20 Superior 18, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible “la estricta objetividad” 19. Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, aspecto que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución”20.
2.4.2. Derecho al buen nombre, a la honra y a la protesta social
2.4.2.1. La Corte Constitucional define el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Carta Política21, como “la buena opinión o fama adquirida por
13 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016 17 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007 18 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación” 19 Corte Constitucional. Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015.
informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación” 19 Corte Constitucional. Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 21 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y10
Radicado: 11001 03 15 000 2025 00107 00
Demandante: David Luna Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él” 22, es decir, alude a la reputación de una persona derivada de la exteriorización de sus conductas23. También ha indicado que aquella garantía guarda relación con la dignidad humana, ya que protege al individuo contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo24. El ámbito de protección de ese derecho reside en el “detrimento que [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” 25. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es posible reclamar la afectación de este derecho “cuando el comportamiento de la persona misma (sic) es el que impide a los asociados considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación”26
2.4.2.2. El derecho a la honra, por su parte, se encuentra regulado en el artículo
comportamiento de la persona misma (sic) es el que impide a los asociados considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación”26
2.4.2.2. El derecho a la honra, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 21 de la Constitución Política 27. La jurisprudencia ha precisado que “la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal”28, y, por ende, es un derecho de que debe ser protegido para no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos, es decir, para asegurar la adecuada valoración de las personas en una colectividad29. De igual manera, ha establecido que la honra resulta afectada “por la información errónea, [y] las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”30.
Para resolver el problema jurídico planteado, de la tensión entre el derecho a la libertad de expresión del accionado y los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la accionante, la Sala acoge los siguientes criterios y parámetros constitucionales, que también corresponden a los pronunciamientos de las Cortes y organismos internacionales de derechos humanos: (i) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales; (ii) diferencias entre derecho de opinió n y derecho de información, así como reconocimiento de las zonas de penumbra o borrosas entre uno y otro; (iii) asimetría / simetría entre el accionante y el accionado.
Lo anterior debe reflejarse en: (i) el margen más o menos amplio en el ejercicio de la libertad de expresión -y margen más o menos reducido de protección de
Lo anterior debe reflejarse en: (i) el margen más o menos amplio en el ejercicio de la libertad de expresión -y margen más o menos reducido de protección de los demás derechos en tensión -; (ii) la carga argumentativa y la carga probatoria, mayor o menor, q ue debe soportar quien busca la rectificación o ejerce la acción de tutela; (ii) el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza31.
Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político y al debate sobre asuntos de interés público, así, “el discurso político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él, concretamente las
rectificar las informacion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.