CE - Sentencia 11001031500020250010701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250010701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00107-01

Demandante: David Andrés Luna Sánchez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00107-01 Demandante DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ Demandada PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela. Derecho a la libertad de expresión. Derechos a la honra y buen nombre. Limitaciones frente opiniones del presidente de la República. Escrutinio público altos funcionarios del Estado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor David Andrés Luna Sánchez contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 13 de enero de 20251, el señor David Andrés Luna Sánchez instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el presidente de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

tutela, en nombre propio, contra el presidente de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad del accionante.

SEGUNDO: Que se ordene al señor Gustavo Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la República, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al procedimiento del fallo en primera instancia, se retracte públicamente de las declaraciones y publicaciones realizadas contra mi persona. Esta retractación debe hacerse a través de los mismos canales y con el mismo nivel de difusión que tuvieron sus declaraciones contrarias a la verdad inicialmente expuestas. Así mismo debe remitirse a todos los medios de comu nicación que expusieron la noticia TERCERO: Que se ordene al accionado abstenerse de emitir declaraciones que afecten los derechos fundamentales del accionante en el futuro».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En noviembre de 2024, el presidente realizó manifestaciones públicas referentes a una disputa entre Telefónica y el Estado colombiano, en las que mencionó al tutelante. Veamos: 21 de noviembre de 2024

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00107-01

Demandante: David Andrés Luna Sánchez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Perdimos 500 millones de dólares ante Telefónica, el socio de Telecom. Telecom hoy vale

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Perdimos 500 millones de dólares ante Telefónica, el socio de Telecom. Telecom hoy vale menos que 500 millones de dólares. Es decir que el señor David Luna en su ignorante demanda acabó de completar la tarea de Álvaro Uribe Vélez. De hecho, son socios pol íticos. Uribe Vélez mandó al Ejército, sacó a los trabajadores, expropió de la nación Telecom, terminó en manos de Movistar y ahora Telefónica acaba de quedarse gratuitamente, prácticamente, con el otro pedazo pequeño que quedaba de Telecom por la demanda de David Luna ante un tribunal que funciona en España, de donde es Telefónica». 23 de noviembre de 2024 (red social X, antes Twitter) «Las sacaron a culatazos de fusil de su empresa: Telecom. Vendieron la empresa y se gargariaron (sic) el dinero. David Luna dio última estocada y ahora toca pagar USD $500 millones [...]». 27 de noviembre de 2024 (red social X, antes Twitter) «Medio billón de dólares nos cuesta el error del senador David Luna cuando era ministro» . 2.2. Mediante solicitud de 25 de noviembre de 2024, el accionante le pidió al presidente de la República retractarse públicamente de sus afirmaciones.

3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que las afirmaciones pronunciadas por el presidente de la República en medios masivos de comunicación y redes sociales eran injuriosas y deshonrosas, ya que este último le atribuyó hechos falsos e inexistentes al tildarlo como responsable del fallo emitido contra el Estado colombiano en la disputa contra

Telefónica.

República en medios masivos de comunicación y redes sociales eran injuriosas y deshonrosas, ya que este último le atribuyó hechos falsos e inexistentes al tildarlo como responsable del fallo emitido contra el Estado colombiano en la disputa contra Telefónica. Sostuvo que quien propuso la controversia fue Telefónica y que la decisión se profirió años después de haber ejercido como ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (2016 -2018). Por lo tanto, aseguró que el presidente de la República distorsionó lo sucedido. Asimismo, sostuvo que el presidente utilizó calificativos que afectaban su dignidad, honor y buen nombre, que le han generado daños significativos e injustificados en su vida personal y profesional. Agregó que estos ataques son especialmente graves dado su rol como senador de la República, líder de la oposición. A su vez, afirmó que las opiniones de funcionarios públicos, especialmente cuando se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado, con el fin de evitar que con estas se lesionen o pongan en riesgo los d erechos de terceros. Responsabilidad que se acentúa cuando el mensaje se transmite a través de medios masivos de comunicación.

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor David Andrés Luna Sánchez contra el presidente de la República y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. La Presidencia de la República informó que mediante oficio OFI24-00239893 de 8 de enero de 2025 dio respuesta de fondo a la solicitud de rectificación presentada por el accionante, en la cual se le explicó que, con fundamento en

4.2. La Presidencia de la República informó que mediante oficio OFI24-00239893 de 8 de enero de 2025 dio respuesta de fondo a la solicitud de rectificación presentada por el accionante, en la cual se le explicó que, con fundamento en la jurisprudencia colombiana, el derecho al buen nombre de personajes de amplio reconocimiento solo se trasgrede si se acredita la existencia de un daño concreto y específico, m as no cuando se trata de una simple molestia o disgusto con las declaraciones objeto de cuestionamiento. En esa oportunidad también se le indicó que las manifestaciones del presidente de la República no contenían ninguna expresión imput ándole al senador haber cometido algún tipo de irregularidad o delito; de ahí que no procede la carga de la verificación o retractación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00107-01

Demandante: David Andrés Luna Sánchez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que las manifestaciones objeto de la tutela se pronunciaron en el marco de un discurso político sobre decisiones tomadas por gobiernos anteriores en los que el señor David Andrés Luna Sánchez hizo parte y, por esto, se circunscriben al margen del ejercicio a la libertad de expresión de altos funcionarios públicos. Explicó que el fallo condenatorio en contra del Estado colombiano mencionado por el primer mandatario fue producto de una solicitud de arbitraje radicada por Telefónica S.A. el 1 de febrero de 2018 ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Para esta fecha el señor David Andrés Luna Sánchez fungía como ministro de

arbitraje radicada por Telefónica S.A. el 1 de febrero de 2018 ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). Para esta fecha el señor David Andrés Luna Sánchez fungía como ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pues según registra en la página de la Función Pública, su administración se dio entre el 9 de junio de 2015 y el 25 de abril de 2018, cuando presentó su renuncia al entonces presidente. Así, la referencia a la gestión del señor Luna dentro de dicho proyecto político se hizo para evidenciar la necesidad de renegociar determinadas cláusulas de tratados de libre comercio vigentes en Colombia, específicamente para que la resolución de controversias se hiciera dentro del ámbito jurisdiccional doméstico. En ese contexto, el primer mandatario indicó que los procesos que rodearon a Telefónica S.A. se surtieron en el orden nacional; no obstante, las cláusulas vigentes de algunos tratados de libre comercio permitieron que la resolución de controversias se diera en instancias del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) donde Colombia fue finalmente condenada. Agregó que, según la jurisprudencia sobre la materia del Consejo de Estado, los altos funcionarios o personajes públicos ampliamente reconocidos deben tolerar un margen más amplio en el ejercicio de la libertad de expresión; por ende, cuando estos últimos alegan la vulneración al derecho a la honra y buen nombre deben cumplir con una carga argumentativa y probatoria más alta respecto de la presunta vulneración de derechos. Indicó que en el caso el accionante se limitó simplemente a alegar un «daño significativo e injustificado en su vida personal y profesional».

nombre deben cumplir con una carga argumentativa y probatoria más alta respecto de la presunta vulneración de derechos. Indicó que en el caso el accionante se limitó simplemente a alegar un «daño significativo e injustificado en su vida personal y profesional». En suma, sostuvo que las palabras del presidente de la República fueron emitidas en el contexto «de un discurso político, en donde mencionó al accionante como alto funcionario de un gobierno anterior, con referencias a hechos ciertos. En esa medida, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, el señor Luna Sánchez está llamado a tolerar un margen más amplio en el marco del debate político, sin que ello implique la vulneración de los derechos al buen nombre, la honra y la dignidad». Por lo tanto, consideró que en el caso no existe vulneración de derechos fundamentales del accionante.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera negó la acción de tutela.

Explicó que las expresiones emitidas en el marco de un discurso político pueden ser subjetivas o controversiales, siempre que estas (i) no inciten a cometer genocidio, (ii) no constituyan un discurso de odio, (iii) no hagan propaganda a favor de la guerra y (iv) no promuevan la pornografía infantil. Asimismo, indicó que el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que las personas que ocupan una posición pública deben aceptar un margen más amplio en el ejercicio de la libertad de expresión de terceros, especialmente cuando se trata de temas relacionados con la política y la gestión pública de cargos que hubieren ocupado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00107-01

Demandante: David Andrés Luna Sánchez

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se trata de temas relacionados con la política y la gestión pública de cargos que hubieren ocupado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00107-01

Demandante: David Andrés Luna Sánchez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela consideró que las manifestaciones reprochadas en el escrito de tutela no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante porque fueron pronunciadas por el presidente de la República en el marco de un discurso político, cuyo objeto era expresar sus críticas frente a los tratados de libre comercio suscritos por Colombia. Se resaltó que en dichas declaraciones el presidente propuso la renegociación de dichos acuerdos con el fin de que las controversias entre empresas extranjeras y el Estado no se resuelvan ante organismos internacionales, sino en el país, pues esto último da cabida a grandes pérdidas patrimoniales para el Estado, como sucedió con la demanda interpuesta por Telefónica ante el Centro Internacio nal de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). El juez de tutela agregó que en ese contexto el presidente de la República manifestó su desacuerdo con la venta de la empresa Telecom a Telefónica. Por consiguiente, la autoridad judicial aseguró que las declaraciones cuestionadas por el actor fueron expresiones del presidente sobre sus visiones ideológicas y políticas sobre la forma de resolver las controversias de las partes en el marco de tratados internacionales y el impacto económico que genera para el Estado colombiano disputas como la ocurrida con Telefónica. Apreciaciones subjetivas amparadas por un margen más amplio de protección dentro del derecho a la

tratados internacionales y el impacto económico que genera para el Estado colombiano disputas como la ocurrida con Telefónica. Apreciaciones subjetivas amparadas por un margen más amplio de protección dentro del derecho a la libertad de expresión que no están suje tas a estrictas exigencias de veracidad y objetividad. Dichas afirmaciones, además, no transgredieron los límites establecidos por la Corte Constitucional para el ejercicio de este derecho en discursos políticos, puesto que (i) no incitan a cometer genocidio, (ii) no constituyen discursos de odio, (iii) no hacen propaganda a favor de la guerra, ni (iv) promueven la pornografía infantil. En suma, el juez de tutela concluyó que «las expresiones del Jefe de Estado se enmarcan dentro de un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, dado que: (i) fueron realizadas en el contexto de sus opiniones políticas; (ii) cuentan con un sustento mínimo y se ajustan a un criterio de razonabilidad; (iii) respetan los límites establecidos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de manifestaciones; y (iv) el peticionario, en su calidad de figura pública, está sujeto a un mayor nivel de escrutinio y crítica en razón de su trayectoria y funciones desempeñadas».

6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que no es cierto que las manifestaciones del presidente de la República se enmarcaron en el contexto de opiniones políticas sobre tratados de libre inversión, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia. Aseguró que las manifestaciones reprochadas se originaron en la notificación de una condena económica impuesta al Estado

contexto de opiniones políticas sobre tratados de libre inversión, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia. Aseguró que las manifestaciones reprochadas se originaron en la notificación de una condena económica impuesta al Estado colombiano en un laudo arbitral emitido el 12 de noviembre de 2024. Sostuvo que las intervenciones del presidente de la República materia de esta tutela no son simples opiniones políticas como se consideró en primera instancia, sino información sobre asuntos del orden nacional en el ámbito económico que no cumplen con cargas de veracidad e imparcialidad a las que ha hecho referencia la Corte Constitucional. Insistió en que las manifestaciones pronunciadas por el presidente afectaron sus derechos al buen nombre y honra, pues este último descontextualizó la controversia arbitral y le imputó responsabilidad de la condena patrimonial impuesta al Estado. Indicó que el hecho de haber ejercido cargos públicos no significa que tenga que tolerar afirmaciones injuriosas y calumniosas que atentan contra su honra y dignidad. Al presidente, en cambio, se le deben exigir límites más marcados en su libertad de expresión, com o contrapeso de su gran poder. Por ende, sostuvo que no existe justificación para que el jefe de Estado descalifique sus actuaciones como ex ministro tildando su gestión de ignorante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00107-01

Demandante: David Andrés Luna Sánchez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el presidente emite afirmaciones sin respaldo probatorio que afectan derechos fundamentales,

www.consejodeestado.gov.co Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el presidente emite afirmaciones sin respaldo probatorio que afectan derechos fundamentales, se configura un acto abusivo que debe ser corregido mediante la retractación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, sal vo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al negar el amparo solicitado, por considerar que el presidente de la República no vulneró los derechos al buen nombre y honra del accionante con ocasión de las manifestaciones pronunciadas en noviembre de 2024 a través de diferentes medios de divulgación.

3. Tensión entre los derechos a la libertad de expresión y el buen nombre y su análisis en el caso 3.1. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a «expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación». Dicha norma prohíbe la censura y consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

a «expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación». Dicha norma prohíbe la censura y consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. La jurisprudencia constitucional 2 ha establecido que este mandato constitucional tiene una connotación polifacética, pues de allí se desprende: (i) la libertad de expresión en stricto sensu que consiste en la libertad de manifestar y difundir el pensamiento propio, opiniones e ideas, a través de cualquier medio de expresión y el derecho a no ser molestado por ellas. Se ha reconocido que este derecho tiene un vínculo innegable con la dignidad, pues expresar la visión del mundo hace parte de la autonomía, del libre desarrollo de la personalidad y de la construcción de la identidad de cada persona3; (ii) la libertad de información, que implica la libertad de buscar, acceder, informar y recibir información veraz e imparcial sobre hechos e ideas a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias de terceros; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (v) la prohibición de censura; y (vi) la prohibición de los discursos relativos a la pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito. La Corte Constitucional ha explicado que, si bien la libertad de expresión en sentido estricto o de opinión y la libertad de información aluden a la posibilidad de comunicar, su alcance es diferente. La primera abarca un ámbito más

La Corte Constitucional ha explicado que, si bien la libertad de expresión en sentido estricto o de opinión y la libertad de información aluden a la posibilidad de comunicar, su alcance es diferente. La primera abarca un ámbito más

2 Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2021. 3 Corte Constitucional. Sentencia T203 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00107-01

Demandante: David Andrés Luna Sánchez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amplio, pues no supone objetividad o imparcialidad del emisor, ya que las ideas expresadas son el reflejo de su pensamiento. Por el contrario, la libertad de información implica la difusión de aspectos verificables como noticias o hechos de forma veraz. Este derecho, entonces, no persigue dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor, sino transmitir, narrar o contar hechos que realmen te tuvieron lugar. Por consiguiente, su ejercicio está sometido a los principios de veracidad e imparcialidad, más aún si se considera que la libertad de información también involucra el derecho a recibir información 4. La Corte Constitucional definió dichos principios así: «La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad»5. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto como premisa básica en el análisis de todo conflicto relacionado con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que «en principio, todas las manifestaciones

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto como premisa básica en el análisis de todo conflicto relacionado con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que «en principio, todas las manifestaciones del pensamiento están amparadas o cobijadas por el manto protector de este derecho»6. Esta premisa tiene dos fundamentos: (i) la relación entre la libertad de expresión y la construcción de la democracia; y (ii) la riqueza e impredecibilidad del pensamiento y del lenguaje. En consecuencia, en casos que involucren tal derecho existe una presunción constitucional7 consistente en la «primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales» 8. Por lo tanto, se ha considerado que, por regla general, en los casos en que existe tensión entre las libertades de expresión y los derechos a la honra y buen nombre prevalecen los primeros dada su importancia para la vida democrática y para el libre interc ambio de ideas 9. En palabras de la Corte Constitucional, la libertad de expresión «“entra” con una ventaja inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderación que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones» 10. Por lo tanto, para desvirtuar tal protección debe existir una justificación constitucional que exija restringirla. Uno de los límites absolutos al derecho a la libertad de expresión radica en la prohibición de difundir discursos que transgredan directamente los derechos humanos, como son: la incitación a cometer genocidio, los discursos de odio (particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil11. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que el derecho a la

(particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apología al delito y la pornografía infantil11. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que el derecho a la libertad de expresión tiene limitaciones mayores cuando es ejercido por servidores públicos en el desempeño de sus funciones, debido a que (i) a estos se les exige el cumplimiento de los deberes del Estado y la protección de la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de las personas y (ii) a que el servicio público es una actividad altamente reglada . En suma, de estos se demanda un mayor compromiso social que el que recae sob re los particulares12. Tratándose de altos funcionarios del Estado, cuando estos emiten una opinión o presentan una información, más que el simple ejercicio del derecho a la libertad de expresión, están ejerciendo su poder -deber de mantener comunicación permanente con la ciudadanía. Esto significa que los pronunciamientos y declaraciones públicas de estos servidores no entran

4 Corte Constitucional. Sentencia T203 de 2022. 5 Corte Constitucional. Sentencia T203 de 2022. 6 Corte Constitucional. Sentencia T203 de 2022. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2018. 8 Corte Constitucional. Sentencia T203 de 2022. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2018. 10 Corte Constitucional. Sentencia T203 de 2022. 11 Corte Constitucional. Sentencia T203 de 2022. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00107-01

Demandante: David Andrés Luna Sánchez

11 Corte Constitucional. Sentencia T203 de 2022. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00107-01

Demandante: David Andrés Luna Sánchez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente en el ámbito de su libertad de expresión, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, además de constituir un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada 13. En la Sentencia T -1191 de 2004, la Corte se pronunció sobre esa facultad «poder -deber» en cabeza del presidente de la República así: «Este poder-deber del Presidente difiere sustancialmente de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, y más bien constituye un medio legítimo de ejercicio de facultades gubernamentales propio de las democracias contemporáneas. Ciertamente, esta comunicación entre el primer mandatario y los ciudadanos, no sólo es una herramienta de gobierno que permite informar asuntos de interés general, comunicar políticas, e incluso impartir órdenes, sino que constituye un mecanismo que facilita la conformació n de una opinión pública libre e informada, presupuesto para la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan y en el control del poder público. Ahora bien, en ejercicio de este poder-deber que tiene el Presidente de la República de mantener una comunicación permanente con la Nación, la Sala distingue dos tipos de contenidos: (i) las manifestaciones del primer mandatario que tienen por objeto transmitir

Ahora bien, en ejercicio de este poder-deber que tiene el Presidente de la República de mantener una comunicación permanente con la Nación, la Sala distingue dos tipos de contenidos: (i) las manifestaciones del primer mandatario que tienen por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos s obre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, expresa cuál es la política gubernamental en determinados aspectos de la vida nacional, defiende su gestión, responde a sus críticos, exp resa su opinión sobre algún asunto, etc.; casos estos últimos enmarcados dentro del natural desarrollo de la democracia, en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales». Para la Corte Constitucional, cuando el presidente de la República transmite información que presenta como auténtica, esta debe someterse a los principios de veracidad y objetividad que rigen el derecho a la libertad de información. Esto tiene como objetivo evitar la manipulación de la opinión pública 14 y la difusión de noticias falsas. En cambio, cuando el presidente expresa sus apreciaciones personales y subjetivas sobre algún asunto «no es exigible la estricta objetividad» 15, sino un «mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad»16. Veamos lo expuesto en la Sentencia T-124 de 2021: «se han identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intención del discurso divulgado, a saber: (i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones

trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) aquellas otras en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se expresan cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión sobre algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. En el primer escenario, al estar involucrado el derecho a la información, esta debe someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el segundo evento, dado que no existe una intención de transmitir información, sino de divulgar criter ios personales sobre la política oficial, defender la gestión, responder a críticas, o emitir juicios sobre algún asunto, cabe la apreciación personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, para garantizar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad». Ahora bien, se ha establecido que el ámbito de protección de los derechos a la honra y buen nombre se reduce tratándose de servidores públicos, especialmente altos funcionarios del Estado, pues debido al rol que desempeñan deben estar dispuestos a someterse a un escrutinio frente a su vida pública e incluso sobre aspectos de su vida privada17.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2021. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004.

14 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004. 17 Corte Constitucional.

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