CE - Sentencia 11001031500020250011000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250011000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Sandra Liliana Hernández Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00110-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00110-00
Demandantes: SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ GARZÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L META, SALA DE
DECISIÓN ORAL 2
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara impro cedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Sandra Liliana Hernández Garzón, Vladimir Alfonso Calderón Rojas, Jhoan Esteban Calderón Hernández, Brandon Stiven Calderón
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Sandra Liliana Hernández Garzón, Vladimir Alfonso Calderón Rojas, Jhoan Esteban Calderón Hernández, Brandon Stiven Calderón Hernández y Camilo Alfredo Hernández Garzón por intermedio de apoderado judicial, invocaron la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y a la confianza legítima.
Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio el 19 de septiembre de 2019 , para en su lugar negar las pretensiones de la dema nda dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de l municipio de Villavicencio, con radicado 50001-33-33-003-2016-00150-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
1.- Que, mediante sentencia, el Honorable Consejo de Estado, ampare los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Confianza Legítima deDemandantes: Sandra Liliana Hernández Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00110-00
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2
los señores SANDRA LILIANA HERNÁNDEZ GARZÓN, VLADIMIR
ALFONSO CALDERÓN ROJAS, JHOAN ESTEBAN, BRANDON STIVEN CALDERÓN HERNÁNDEZ y CAMILO ALFREDO HERNÁNDEZ GARZÓN, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta.
2.- Que, mediante sentencia, el Honorable Consejo de Estado, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META , trasladar el proceso a otro ponente y conformar una nueva sala de Magistrados, para que desde allí realicen un análisi s objetivo al material probatorio aportado tanto documental como en especial al testimonio del señor Luis Eduardo Gutiérrez y a la declaración de parte rendida por la señora Sandra Hernández y tomen nuevamente decisión de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa número 50001 - 33-33-003-2016-00150-00 (1), disponiendo confirmar la de primera Instancia producida por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia:
Indicaron los accionantes que la señora Sandra Liliana Hernández Garzón el día 9 de marzo de 2014 sufrió lesiones en su rodilla izquierda como
relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la
sentencia:
Indicaron los accionantes que la señora Sandra Liliana Hernández Garzón el día 9 de marzo de 2014 sufrió lesiones en su rodilla izquierda como consecuencia de un hueco ubicado en la vía que conduce del parque los Fundadores al Terminal de Transporte, lugar de trabajo.
Los señores Los señores Sandra Liliana Hernández Garzón, Vladimir Alf onso Calderón Rojas, Jhoan Esteban Calderón Hernández, Brandon Stiven Calderón Hernández y Camilo Alfredo Hernández Garzón por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de l Munic ipio de Villavicencio proceso que correspondió al juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, con el radicado 50001-33-33-003-2016-00150-00.
En sentencia del 19 de septiembre de 20 19, el Juzgado de conocimiento declaró administra tiva y extracontractualmente responsable al munici pio de Villavicencio por las lesiones padecidas el día 9 de marzo de 20214, condenó al pago de perjuicios inmateriales, materiales y a la salud en la cuantía fijada en favor de los demandantes y condenó en costas a la parte demandada.
Expuso la autoridad , que acreditado el daño antijurídico como fueron las lesiones sufridas por la señora Sandra Hernández también se estableció falla en el servicio por parte del municipio ya que era su obligación de conformid ad con la Ley 105 de 1993, la conservación, mantenimiento, instalación de
lesiones sufridas por la señora Sandra Hernández también se estableció falla en el servicio por parte del municipio ya que era su obligación de conformid ad con la Ley 105 de 1993, la conservación, mantenimiento, instalación de señalización necesaria para advertir a los usuarios de los peligros en la vía, por lo que debe asumir la reparación de los daños que dicha omisión generó.Demandantes: Sandra Liliana Hernández Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00110-00
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3 La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el que fue decidido por el Tribunal Administrativo de l Meta Sala de Decisión Oral 2 en sentencia del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia, para neg ar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
El Ad-quem después de indicar los elementos necesarios para la prosperidad de responsabilidad del Estado, con base en providencias del Consejo de Estado1 en materia de mantenimi ento vial estableció que corresponde a la parte accionante acreditar no solo una falta de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia en la prestación del servicio sino también que dicha inactividad produzca un daño que imp lique lesión o perturbación de un bien jurídicamente protegido.
En el análisi s de la declaración del señor Luis Eduardo Gutiérrez Rodríguez
también que dicha inactividad produzca un daño que imp lique lesión o perturbación de un bien jurídicamente protegido.
En el análisi s de la declaración del señor Luis Eduardo Gutiérrez Rodríguez concluyó que era bastante contradictoria por cuanto relató inicialmente que la carretera estaba muy oscura y no pod ía ver nada, para luego afirmar que apreció la motocicleta desestabilizándose e invadiendo el carril, lo que llevó a que el automóvil de adelante frenara , mientras que la señora Sandra Liliana Hernández Garzón narró la existencia de un vehículo que la esta ba cerrando que la llevó a la orilla de la carretera en la que presuntamente cogió el hueco.
Así mismo puso de presente que en la denuncia del 9 de marzo de 2014 formulada por el señor Vladimir Alfonso Calderón Rojas ante la Policía Metropolitana de Villa vicencio describió que dicho día sobre el anillo vial, su esposa iba conduciendo la moto, cogió un hueco y se cayó quedando lesionada, cuando en la audiencia de pruebas se informa que eso nunca ocurrió.
La autoridad concluyó que las pruebas allegadas al proceso eran insuficientes para declarar la responsabilidad del municipio de V illavicencio bajo el régimen de imputación subjetiva de falla en el servicio, motivo por el cual revocó la sentencia recurrida para en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
1.4. Sustento de la petición
De la lectura del escrito tutelar se deduce que la parte actora invoca el defecto fáctico en virtud del cual se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima.
1.4. Sustento de la petición
De la lectura del escrito tutelar se deduce que la parte actora invoca el defecto fáctico en virtud del cual se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima.
Expuso que la accionada no realizó el análisis del testimonio de Luis Eduardo Gutiérrez, quien con vehemencia y sin titubeo afirmó que el hueco que estaba en la vía que del parque los fundadores conduce al terminal de transporte de la ciudad de Villavicencio produjo las lesiones de la señora Sandra
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 14 de julio de 2016 con radicado 76001-23-31-000-2008-00179-01 y del 2 de mayo de 2013 dictada en el radicado 73001-23-31-000-2000-01012-01.Demandantes: Sandra Liliana Hernández Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00110-00
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4 Hernández, como también no atender las fotografías aportadas que contrastadas con el dibujo realizado por el citado testigo y la denuncia del esposo de la señora Hernández del accidente de tránsito daban cuenta como sucedió el accidente.
1.5. Trámite e intervención
Mediante auto del 20 de enero de 202 5, el des pacho admitió la acción de
sucedió el accidente.
1.5. Trámite e intervención
Mediante auto del 20 de enero de 202 5, el des pacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y a los magistrados que integran la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo del Meta.
Además, vinculó como tercero con interés al Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y al alcalde del municipio de Villavicencio.
Remitidas las respectivas comunicaciones 2, se presen tó la siguiente intervención:
Tribunal Administrativo del Meta
En escrito enviado el 22 de enero de 202 5, el magistrado ponente de la providencia cuestionada se ratifica en todos los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada la que se resolvió en los términos previstos en la ley y cumpliendo los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción constitucional instaurada.
A pesar de haber sido notificad os en debida forma, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el alcalde del municipio de Villavicencio, no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta S ala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333
conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación .
2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 22 de enero de 2025. Índice 7 Samai.Demandantes: Sandra Liliana Hernández Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00110-00
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5 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral 2, vulneró los derechos fundame ntales al debido proceso y a la confianza legítima , al presuntamente incurrir en defecto fáctico en la apreciación de las pruebas al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2024.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de l 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la pa rte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de l 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constit ucional contra providencia judicial.
3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: N ERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada
Ponente: María Elizabeth García González.
DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: N ERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Sandra Liliana Hernández Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00110-00
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6 2.4. Estudio sobre la relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una a fectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la a cción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)
La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2022 7, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia consti tucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia consti tucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia con stitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia a cusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la deci sión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. R ad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas
Gil.Demandantes: Sandra Liliana Hernández Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00110-00
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7 mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se re quiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular.
2.5. Caso Concreto
La parte actora cuestionó la providencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Adm inistrativo d el Meta, Sala de Decisión Oral 2 , mediante la cual se revocó la dictada por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio el 19 de septiembre de 2019, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los accionantes en contra de l municipio de Villavicencio, con radicado 50001-33-33-003-2016-00150-00/01.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la
Villavicencio, con radicado 50001-33-33-003-2016-00150-00/01.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber:
“(…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de l as jurisdicciones diferentes a la constitucional 9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten lo s derechos fundamentales 11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En tal ejercicio, se establece que la actora invocó como cargo el defecto
8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008...”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.”Demandantes: Sandra Liliana Hernández Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00110-00
12 “Sentencia T-102 de 2006.”Demandantes: Sandra Liliana Hernández Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00110-00
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8 fáctico que desarrolló bajo su interpretación de la valoración que de los medios p robatorios realizó la accionada, sin acreditar que la misma resultó irrazonable o caprichosa.
La Sal a establece que de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela, se advierte que la controversia planteada por la parte actora no impacta la garantía de derechos fundament ales, por cuanto la discusión de la responsabilidad de la accionada como con secuencia de las lesiones sufridas por la señora Sandra Liliana Hernández Garzón el día 9 de marzo de 2014 fue definida , sin que le sea permitido reabrir nuevamente ese debate ya zanjado por el juez natural, so pretexto de pretender una interpretación favorable para sus intereses cuando no se acreditó que la misma contraría de manera ostensible las disposiciones que regulan la materia.
Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramen te legal, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a la presunta valoración insuficiente y/o errónea del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2 de los medios probatorios, con los cuales se concluyó que eran insuficientes para declarar la responsabilidad del municipio de Villa vicencio
insuficiente y/o errónea del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral 2 de los medios probatorios, con los cuales se concluyó que eran insuficientes para declarar la responsabilidad del municipio de Villa vicencio bajo el régimen de imputación subjetiva de falla en el servicio, aspecto que no le corresponde definir al juez de tutela.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la parte actora carece de relevancia constitucional, al no exponer argumentos con los cuales se vislumbre que el proceder de la accionada fue arbitrario que impact e la garant ía de los derechos fundamentales invocados, sino que lo pretendido es convertir este mecanismo de amp aro en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico13.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los int ervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un ca so similar, el cual fue analizado en la
providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15000-2023-01047-00.Demandantes: Sandra Liliana Hernández Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-00110-00
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TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”