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CE - Sentencia 11001031500020250011200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250011200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-00

Accionante: ÓSCAR ALBEIRO GALLEGO GÓMEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – por insuficiente valoración probatoria / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir el debate probatorio que se dio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – no se vulneró – la providencia cuestionada valoró las pruebas aportadas al proceso y concluyó que el daño alegado no es antijurídico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Óscar Albeiro Gallego Gómez, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda2

1. El 14 de enero de 2025, Óscar Albeiro Gallego Gómez, por conducto de apoderado

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda2

1. El 14 de enero de 2025, Óscar Albeiro Gallego Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que en la sentencia del 8 de julio de 2024 que puso fin al proceso identificado con radicado 76001 -33-33-003-2016-00115-01, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. El 19 de mayo de 2016, el aquí accionante junto con otros demandantes3, instauraron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la

1 Que ingresó para fallo el 29 de enero de 2025, índice 14 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai de primera instancia. 3 En el proceso de reparación directa 76001 -33-33-003-2016-00115-01 la parte actora la conformaron: Oscar Albeiro Gallego Gómez, Lázaro Luís Gallego Gómez, Orlando Antonio Gallego Gómez, Wilson Fabián Gallego Gómez, Eider Miguel Gallego Gómez, Dupler Wilmer Chávez Tovar,Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-00

Accionante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela – primera instancia

2 Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la vinculación en un

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela – primera instancia

2 Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la vinculación en un proceso penal adelantado en contra de Óscar Albeiro Gallego Gómez, por el delito de celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales y falsedad en documento público; punible del cual fue absuelto mediante sentencia del 4 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali.

3. Al resolver la demanda de reparación directa, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia el 19 de diciembre de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró que los demandantes hubieran padecido un daño antijurídico.

4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia porque consideró que con los documentos aportados al proceso se demostró que el Fiscal de conocimiento del caso realizó duras aseveraciones carentes de justificación en contra del procesado ante los medios de comunicación.

Debido a dichas afirmaciones el señor Óscar Albeiro Gallego Gómez padeció afectaciones en contra de su honra y buen nombre que se demostraron a partir de los testimonios practicados en el proceso de reparación directa.

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 8 de julio de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en el mismo razonamiento realizado por el a quo.

6. Según el accionante, la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso de

de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en el mismo razonamiento realizado por el a quo.

6. Según el accionante, la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa incurrió en una “vía de hecho por defecto factico ” porque omitió el análisis de las pruebas que obraban en el expediente, lo que vulneró sus derechos fundamentales de debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

7. La accionante solicita lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los

posibles errores):

“Solicito se ampare el derecho al debido proceso del señor Oscar Albeiro Gallego

Gómez. En consecuencia:

  • Dejar sin efectos la Sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Grisales Ledesma (E), dentro del proceso de reparación directa No. 76001333300320160011500.
  • Ordenar a aquella autoridad judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia”4.

Alejandro Chávez Sánchez y las señoras Lucía Rubiela Rojas, Sonia Lucia Gallego Gómez, Isabela Chaves Sánchez, Eularia Tovar Escarria, Alba Liliana Sánchez García y Brander Jhon Chávez Tovar. 4 Folios 39 del escrito de demanda, visible en el índice 2 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-00

4 Folios 39 del escrito de demanda, visible en el índice 2 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-00

Accionante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela – primera instancia

3 Fundamentos de la demanda de tutela

8. La parte demandante alegó que en la sentencia del 8 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó el debido proceso porque no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron a Óscar A lbeiro Gallego Gómez y que fueron debidamente acreditados en el medio de control de Reparación directa, como tampoco se tuvo en la obligación de reparar a los demandantes en virtud de la duración del proceso penal y la violación del deber del Estado de adm inistrar debidamente la información.

9. Por último, concluyó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al ignorar las pruebas aportadas dentro del proceso y desconoció el daño alegado en la demanda (afectación a la honra y buen nombre por la vinculación al proceso penal y filtración de información a los medios de comunicación).

Trámite de la demanda de tutela

10. Mediante auto del 17 de enero de 2025, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se vinculó como terceros intervinientes a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero

notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se vinculó como terceros intervinientes a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y a los señores Lázaro Luís Gallego Gómez, Orlando Antonio Gallego Gómez, Wilson Fabián Gallego Gómez, Eider Miguel Gallego Gómez, Dupler Wilm er Chávez Tovar, Alejandro Chávez Sánchez y Brander Jhon Chávez Tovar y las señoras Lucía Rubiela Rojas, Sonia Lucia Gallego Gómez, Isabela Chaves Sánchez, Eularia Tovar Escarria, Alba Liliana Sánchez García y Ana Sofia Herman Cadena.

Intervenciones

11. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali rindió informe sobre el trámite adelantado en la primera instancia del proceso de reparación directa y solicitó ser desvinculado del trámite de tutela porque no existe ninguna vulneración de un derecho fundamental que pueda imputarse a sus actuaciones judiciales.

12. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se reprocha ninguna actuación o decisión adoptada por la entidad. Adicionalmente indicó que no s e cumple con el requisito de relevancia constitucional porque se acudió a la demanda de tutela con el objetivo de obtener una tercera instancia y no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante.

13. La autoridad judicial demandada y los demás vinculados al proceso como terceros intervinientes no se pronunciaron.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

fundamental al debido proceso alegado por el accionante.

13. La autoridad judicial demandada y los demás vinculados al proceso como terceros intervinientes no se pronunciaron.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

14. En el presente asunto, la Sala estudiará si en este caso se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-00

Accionante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela – primera instancia

4

Relevancia constitucional

15. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se conviert a en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

16. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6 : (i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de esto s derechos y

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual

de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de esto s derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

17. Del análisis de la demanda de tutela se evidencia que la controversia gira en torno a la vulneración del debido proceso y denegación de acceso a la administración de justicia del accionante porque en la providencia judicial cuestionada no se tuvo en las pruebas que obraban en el expediente y que demostraban la afectación a su buen nombre y honra por la vinculación a un proceso que finalizó con sentencia absolutoria a su favor. Según el accionante, el Tribunal desconoció que la filtración de información sobre la investigación en los medios de comunicación le causó un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado.

18. Revisado el proceso de reparación directa 7, se encuentra que, en esa ocasión, Óscar Albeiro Gallego Gómez demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación debido a la afectación de su buen nombre y honra por el presunto manejo irresponsable de la información obtenida en el proceso penal adelantado en su contra y que se divulgó a los medios de comunicación y, en consecuencia, pidió como indemnización de perjuicios materiales y morales para la víctima directa y sus familiares.

19. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en pro videncia del 19 de diciembre de

consecuencia, pidió como indemnización de perjuicios materiales y morales para la víctima directa y sus familiares.

19. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en pro videncia del 19 de diciembre de 20188, negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular precisó que los demandantes identificaron la causa del daño (afectación al buen nombre y honra de Óscar Albeiro Gallego Gómez) en la vinculación a un proceso penal por el delito de

5 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Demanda inicial del proceso de reparación directa 76001333300320160011500 consultado en Samai, índice 47 (folios 72 a 94). 8 Ibidem. (Folios 299 a 320).Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-00

Accionante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela – primera instancia 5 celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales y falsedad en documento público. Al respecto el Juez a quo indicó que el procesado no estuvo privado de la libertad por lo que centró su análisis en las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas y no se evidenció un error jurisdiccional, ni un defectuoso

público. Al respecto el Juez a quo indicó que el procesado no estuvo privado de la libertad por lo que centró su análisis en las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas y no se evidenció un error jurisdiccional, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido concluyó que la vinculación a una investigación penal no constituye un daño antijurídico sino que es una carga que debe ser soportada por los administrados y, en todo caso, descartó los argumentos relacionados con la divulgación de la noticia en medios de comunicación porque consideró que la función de informar que ejercen es independiente a las entidades demandadas y no se demostró en de qué manera causaron un perjuicio a los demandantes.

20. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso fin al proceso de reparación directa, mediante sentencia del 8 de julio de 2024, en la que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“En lo que respecta a la vinculación de una persona a una investigación penal, esta Sala de Decisión considera que, por regla general, no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad.

(…).

En este sentido, la parte demandante alega en sus pretensiones que hay lugar a imputar responsabilidad a las demandadas por los perjuicios causados con el inicio de la investigación penal y porque no hubo un manejo adecuado de la información, ya que esta fue divulgada por medios de comunicación, afectando la honra y buen nombre de los demandantes y su grupo familiar. Al respecto, la

inicio de la investigación penal y porque no hubo un manejo adecuado de la información, ya que esta fue divulgada por medios de comunicación, afectando la honra y buen nombre de los demandantes y su grupo familiar. Al respecto, la jurisprudencia también ha precisado 926 la imposibilidad de indemnizar el sufrimiento, angustia y aflicción que supuestamente padecieron el grupo de demandantes con ocasión de una investigación penal.

La Sala precisa que eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación (…). Sin embargo, esto no sucedió en el presente asunto, pues, se reitera, su imputación se limitó al inicio de la investigación penal que culminó con su absolución el 4 de abril de 2014.

En ese contexto, es claro que las investigaciones penales constituyen una carga que las pe rsonas están obligadas a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad, obligación que se deriva del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política (…) lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, no genera responsabilidad. En consecuencia, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que los demandantes en el deber jurídico de soportar, sin que obren pruebas de que hubieren sufrido una afectación mayor e injustificada.

(…).

En cuanto al reproche del apelante consistente en que los señalamientos del fiscal general de la Nación en los medios de comunicación son plena prueba y

afectación mayor e injustificada.

(…).

En cuanto al reproche del apelante consistente en que los señalamientos del fiscal general de la Nación en los medios de comunicación son plena prueba y

9 Cita de la cita. “Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A – C.P: María Adriana MarínBogotá D.C., 7 de mayo de 2021 - Radicación: 76001-23-31-000-2010-01802-01(52671)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-00

Accionante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela – primera instancia 6 con ello se afectaron sus derechos al buen nombre y la honra, no prospera, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la información allí consignada no puede ser admitida como prueba testimonial porque carece de los requisitos esenciales para ese fin, y por tanto no constituye pru eba idónea para atribuir responsabilidad a las accionadas en este caso, pues: “los recortes de prensa solo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”10 .

Por lo demás, tampoco corresponde a la sala analizar el asunto bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad porque en el expediente no se probó que los accionantes Oscar Albeiro Gallego Gómez y Dupler Wilmer Chaves Tovar hayan estado efectivamente privados de la libertad”11.

21. Sobre la cita precedente, la Sala evidencia que, en la providencia cuestionada, la

que los accionantes Oscar Albeiro Gallego Gómez y Dupler Wilmer Chaves Tovar hayan estado efectivamente privados de la libertad”11.

21. Sobre la cita precedente, la Sala evidencia que, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial tuvo en cuenta los hechos mencionados en la demanda, el daño alegado por la parte demandante (afectación al buen nombre y honra) y los fundamentos de la imputación realizada a las entidades demandadas. Al punto que descartó la configuración de un daño antijurídico por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

Asimismo, se evidencia que la p rovidencia se fundó en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso con las que no se logró demostrar la afectación reclamada y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado que sirvió de sustento para la sentencia adoptada.

22. En todo caso, est a Sala de decisión en eventos similares ha considerado, en la misma línea de lo advertido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que la vinculación a un proceso penal no genera automáticamente un daño antijurídico, sino que se trata de una car ga pública que deben soportar los administrados (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores):

“[L]a Sala no puede pasar por alto que dicha investigación penal no trascendió a ningún tipo de decisión contraria al señor González Acosta o que se le impusiera algún tipo de pena o sanción, pues, como quedó evidenciado con las pruebas obrantes en el expediente, en este proceso únicamente se acreditó la circunstancia de estar vinculado a la investigación penal, como lo señaló el Tribunal a quo, situación a la cual

evidenciado con las pruebas obrantes en el expediente, en este proceso únicamente se acreditó la circunstancia de estar vinculado a la investigación penal, como lo señaló el Tribunal a quo, situación a la cual se encuentran expuestos todos los ciudadanos.

Al respecto, esta Subsección ha considerado 12 que la sola vinculación de una persona a un proceso penal no configura necesariamente un daño antijurídico, pues quien lo alega debe acreditar en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos cuya reparación reclama.

10 Cita de la cita. “ Respecto del valor probatorio de las notas de prensa o periodísticas ver las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia del 07 de noviembre de 2019, C.P. Rafel Francisco Suarez Vargas. Radicado interno 485214. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. Sentencia del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero, Radicado interno 25022”. 11 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 8 de julio de 2024, radicado 76001-3333003-2016-00115-01. Consultada en Samai, índice 43. 12 Cita de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ssentencia del 11 de abril de 2019 expediente 47.501. Criterio retirado en sentencias del 28 de agosto de 2019, expediente 50.500 y expediente 55738”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-00

Accionante: Óscar Albeiro Gallego Gómez

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca

y expediente 55738”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-00

Accionante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela – primera instancia

7

(…).

De acuerdo con todo lo expues to, la Sala advierte que en el presente caso no se demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufridos por el ahora demandante y su núcleo familiar, por la vinculación a un proceso penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrea, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial”13.

23. De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que la controversia sometida a discusión de la jurisdicción contencioso -administrativa se resolvió en un proceso ordinario de doble instancia, en el que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en primera instancia, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (en sede de apelación) decidieron el proceso de reparación directa y arribaron a idénticas conclusiones respecto de la inexistencia de daño antijurídico; sin que en este proceso constitucional la parte accionante haya acreditado el defecto fáctico alegado por la supuesta omisión en la valoración de pruebas.

24. De lo anterior, es claro que la parte accionante acudió a la demanda de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico en relación con el medio de control de reparación directa en el que pretendía la indemn ización de perjuicios en favor de

24. De lo anterior, es claro que la parte accionante acudió a la demanda de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico en relación con el medio de control de reparación directa en el que pretendía la indemn ización de perjuicios en favor de Óscar Albeiro Gallego Gómez, con el objetivo de surtirse un nuevo análisis de responsabilidad sobre las entidades demandadas.

25. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión cuestionada se adoptó de manera razonada según los criterios de la autoridad judicial competente y que no se demostró el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante; por lo tanto la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso originario, asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales competentes en primera y segunda instancia y que, además, es un aspecto que escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y razonabilidad del material probatorio que obró en el proceso de reparación directa.

26. De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020,

de la República de Colombia y por autoridad de la ley

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 58.094. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Criterio reiterado, entre otras, en providencia del 7 de mayo e 2021, expediente 52.671, MP. María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00112-00

Accionante: Óscar Albeiro Gallego Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Referencia: Acción de tutela – primera instancia

8

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Óscar Albeiro Gallego Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente docume nto en el

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente docume nto en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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