🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250011601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250011601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00116-01

Demandantes: Mariam Daniela Pino Espinosa y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00116-01

Demandantes MARIAM DANIELA PINO ESPINOSA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Acción de tutela contra providencia que decidió demanda de reparación directa por accidente vial. Inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 20 de febrero de 2025 1, mediante la cual el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, resolvió:

PRIMERO. DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por los señores Marian Daniela Pino Espinosa, en nombre propio y representación de Daniel Santiago Prada Pino; Alfredo Pino Picón, Sol

SEGUNDO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por los señores Marian Daniela Pino Espinosa, en nombre propio y representación de Daniel Santiago Prada Pino; Alfredo Pino Picón, Sol María Espinosa Carvajalino y Eliana Marcela Pino Espinosa resulta improcedente, al no c umplirse con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 14 de enero de 2025 2, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Mariam Daniela Pino Espinosa (que también act úa en representación de su menor hijo DSPP), Alfredo Pino Picón, Sol María Espinosa Carvajalino y Eliana Marcela Pino Espinosa pidieron la protección de s us derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de los demandantes, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa 68001-33-33-004-2016-00284-00/01/02/03.

2. Pretensiones

Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones:

Atendiendo las consideraciones expuestas, me permito el solicitarle se AMPAREN LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO AL INCURRIR EN VIOLACIÓN DIRECTA

1 El 20 de mayo de 2025 el expediente de la referencia ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia.

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO AL INCURRIR EN VIOLACIÓN DIRECTA

1 El 20 de mayo de 2025 el expediente de la referencia ingresó al despacho para emitir sentencia de segunda instancia. 2 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00116-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00116-01

Demandantes: Mariam Daniela Pino Espinosa y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DE LA CONSTITUCIÓN, el despacho TRIBUNAL DE SANTANDER, respecto a las decisiones proferidas en sentencia del 27 de junio de 2024.

En consecuencia, se ordene REVOCAR la sentencia del día 27 de JUNIO de 2024, proferida por el TRIBUNAL DE SANTANDER, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA adelantada por la suscrita MARIAN DANIELA PINO ESPINOZA y otros. Bajo el Rad 680013333004201600284 03, y en su defecto se reconozcan las pretensiones fundamentadas ante su Despacho las cuales fueron reconocidas en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga (sic para toda la cita).

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

A la 1:20 a.m. de l 21 de septiembre de 2014 la señora Mariam Daniela Pino Espino sa conducía su motocicleta en la vía que comunica a Bucaramanga con Floridablanca

siguientes hechos relevantes:

A la 1:20 a.m. de l 21 de septiembre de 2014 la señora Mariam Daniela Pino Espino sa conducía su motocicleta en la vía que comunica a Bucaramanga con Floridablanca (Santander), en compañía de la señora Leidy Katherine Rodríguez Romero, cuando perdió el control y choc ó contra el «separador del Metrolínea », lo que le produjo varias lesiones, como trauma craneoencefálico, por el que estuvo internada 20 días en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Ardila Lule.

Como consecuencia del accidente, el 28 de septiembre de 2015, la Junta Médica de Calificación de Seguros de Vida ALFA SA le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 56.79%.

Los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías) y el municipio de Bucaramanga (a la que se le asignó el número de radicación 68001 -33-33-004-2016-00284-00/01/02/03), con el fin de que se les declarara responsable s por los perjuicios que les causó el accidente de la señora Mariam Daniela Pino Espino y se les ordenara resarcirlos, toda vez que, a su juicio, el siniestro fue causado por el deficiente estado de la vía, lo que involucraba una falla del servicio.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que aceptó el llamamiento en garantía de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y a

involucraba una falla del servicio.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que aceptó el llamamiento en garantía de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y a las sociedades Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Allianz Seguros SA, la Previsora SA Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, AXA Colpatria Seguros SA, a Patria SAS en Liquidación y a Ci Grodco Ingenieros SAS Reorganización.

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró responsable al municipio de Bucaramanga por el hecho dañoso ocurrido el 21 de septiembre de 2014 y le ordenó reconocerles a la víctima directa y a su hijo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por daños morales, y a ella 100 smlmv por perjuicios a la salud y $398.525.226 por concepto de lucro cesante, al considera r que el siniestro fue consecuencia de la omisión de realizarle mantenimiento a la vía y señalizarla en debida forma.

Además, (i) relevó de responsabilidad a las empresas aseguradoras llamadas en garantía, porque los respectivos contratos de seguros no estaban vigentes para el momento del accidente , y (ii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alfredo Pico Picón, Sol María Espinosa Carvajalino y Eliana Marcela Pino Espinosa, toda vez que no se demostró el vínculo con la víctima directa, pues no se allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento.

Alfredo Pico Picón, Sol María Espinosa Carvajalino y Eliana Marcela Pino Espinosa, toda vez que no se demostró el vínculo con la víctima directa, pues no se allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación: (i) laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00116-01

Demandantes: Mariam Daniela Pino Espinosa y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante, al estimar que Alfredo Pico Picón, Sol María Espinosa Carvajalino y Eliana Marcela Pino Espinosa sí tenían legitimación en la causa por activa, ya que eran familiares de Mariam Daniela Pino Espinosa y resultaron afectados con el siniestro; y (ii) la demandada, en razón a que no se configuraba el nexo causal, puesto que no existía prueba de que el incidente fuera consecuencia directa de una falla del servicio, sino que aconteció por la impericia de la víctima directa.

Las apelaciones fueron resueltas el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y denegar las pretensiones de los demandantes, al considerar que no se demostró que el hecho dañoso le fuera imputable a la administración , pues no se allegó el inform e policial sobre el accidente de tránsito u otra prueba que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedió, y aunque el testimonio de Leidy Katherine Rodríguez

le fuera imputable a la administración , pues no se allegó el inform e policial sobre el accidente de tránsito u otra prueba que diera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedió, y aunque el testimonio de Leidy Katherine Rodríguez Romero enunciaba algunos detalles, eran insuficientes para determinar las causas del siniestro.

4. Fundamentos de la acción de tutela

Los accionantes adujeron que la tutela de la referencia cumplía las exigencias generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, los demandantes afirmaron que la providencia cuestionada incurría en defecto fáctico porque las pruebas obrantes en el expediente 68001-33-33004-2016-00284-00/01/02/03, daban cuenta de las fallas que se presentaban en la vía en que se accidentó la señora Mariam Daniela Pino Espinosa, como el deficiente estado del asfalto y la poca luminosidad, dentro de las que se destacaban el testimonio de Leidy Katherine Rodríguez Romero y las fotografías de la vía.

5. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander , ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que esta « se encuentra ajustada a la Constitución Política, la Ley, los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto y las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria; por consiguiente, no obedeció a simples prejuicios del operador judicial y no fue arbitraria puesto que se encuentra debidamente justificada en la garantía de los derechos constitucionales de las partes; en síntesis, no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia».

arbitraria puesto que se encuentra debidamente justificada en la garantía de los derechos constitucionales de las partes; en síntesis, no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia».

El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga enunció las actuaciones que surtió en primera instancia dentro del proceso de reparación directa 68001 -33-33-0042016-00284-00/01/02/03 y pidió ser desvinculado de este asunto constitucional, pues la acción de tutela cuestionaba la sentencia que decidió en segunda instancia dicho expediente.

El INVIAS, por conducto de apoderado, adujo que no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, dado que fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 68001 -33-33-0042016-00284-00/01/02/03, y no tuvo incidencia en el hecho dañoso allí discutido.

Además, señaló que los actores empleaban el amparo constitucional como un instrumento para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que fueron desestimados por la autoridad accionada, es decir, con la finalidad de reabrir el debate jurídico allí decidido, lo que desnaturalizaba su carácter excepcional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00116-01

Demandantes: Mariam Daniela Pino Espinosa y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandantes: Mariam Daniela Pino Espinosa y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La empresa Mafre Seguros Generales de Colombia SA, a través de apoderado, afirmó que no se evidenciaba alguna vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes dentro del proceso de reparación directa 68001 -33-33-004-2016-0028400/01/02/03, pues se adelantó en atención al ordenamiento jurídico y el fallo que lo desató en segunda instancia se fundamentó en una valoración razonable de las pruebas que allí reposaban.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros , por medio de representante judicial, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no emitió la sentencia cuestionada y tampoco había incurrido en afectación de los derechos fundamentales de los actores.

El municipio de Bucaramanga y las empresas Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Allianz Seguros S.A., Axxa Colpatria Seguros, Patria S.A.S. en Liquidación y Ci Grodco Ingenieros S.A.S. en Reorganización guardaron silencio, a pesar de que se les notificó del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, declaró improcedente la tutela al considerar que no satisfacía el requisito de procedibilidad de inmediatez, dado que entre la notificación de la providencia atacada

febrero de 2025, declaró improcedente la tutela al considerar que no satisfacía el requisito de procedibilidad de inmediatez, dado que entre la notificación de la providencia atacada (4 de julio de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (14 de enero de 2025 ), trascurrieron más de 6 meses.

7. Impugnación

Los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia , al estimar que el a quo no tuvo en cuenta que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de tutela hubo más de 7 días festivos, los cuales deben sumarse a los 6 meses fijados por la jurisprudencia como el término razonable para promover las acciones de amparo contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que los demandantes no la promovieron dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado para controvertir decisiones judiciales, esto es, 6 meses, y no se acreditó alguna circunstancia que impidiera hacerlo en ese lapso.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00116-01

Demandantes: Mariam Daniela Pino Espinosa y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la

acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6.

4. Análisis del caso concreto

Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de reparación directa 68001-33-33-004-2016-002844. Análisis del caso concreto

Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de reparación directa 68001-33-33-004-2016-0028400/01/02/03 en el aplicativo Samai, se advierte que la sentencia censurada se comunicó electrónicamente el jueves 4 de julio de 2024, por lo que se entiende notificada el lunes 8 del mismo mes y año, en atención al numeral 2 del artículo 2057 del CPACA.

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […]Radicado: 11001-03-15-000-2025-00116-01

Demandantes: Mariam Daniela Pino Espinosa y otros

7 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […]Radicado: 11001-03-15-000-2025-00116-01

Demandantes: Mariam Daniela Pino Espinosa y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por su parte, la tutela fue presentada el 1 4 de enero de 20258, esto es, seis meses y 6 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.

Ahora bien, en el escrito de impugnación los actores afirman que entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia hubo más de 6 días festivos, por tanto, debían sum arse al tiempo con el que contaba n para promover el amparo, argumento que no es de recibo, puesto que los 6 meses fijados como el término razonable para controvertir una decisión judicial por conducto de la tutela no es dable contabilizarlos en días hábiles, conforme al artículo 1189 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en sede de amparo en atención al artículo 4º10 del Decreto 306 de 1992.

Además, si bien es cierto que los 6 meses se cumplían el 8 de enero de 2025, día de vacancia judicial, los demandantes debieron promover la tutela el primer día laboral de la Rama Judicial del año en curso, en atención al artículo 118 del CGP y la jurisprudencia

vacancia judicial, los demandantes debieron promover la tutela el primer día laboral de la Rama Judicial del año en curso, en atención al artículo 118 del CGP y la jurisprudencia de esta Corporación 11, es decir, el 13 de los mismo mes y año, y ello aconteció el 14 siguiente.

Es de anotar que l a Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En ese orden de ideas, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el plazo para promover la acción de tutela no comporta un término de caducidad, ya que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso concreto, en el sub lite no se invocó ni se evidencia una situación que haga necesario flexibilizar los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación como el interregno razonable para promover la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que en esos casos la inmediatez debe analizarse de manera más estricta en aras de preservar las garantías superiores a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada. Así lo dijo el alto tribunal12:

[…] la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se

cosa juzgada. Así lo dijo el alto tribunal12:

[…] la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificaci ón, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 8 Índice 1 de Samai. 9 «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». 10 «Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el CGP], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]». 11 Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2020, M. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-15-000-202003327-00: «90. Incluso, la vacancia judicial no suspende ninguno de los términos para ejercer acciones o presentar demandas, simplemente, si el término se vence durante un día no hábil, los usuarios que pretendan acceder a la administración de justicia deben presenta r sus solicitudes el siguiente día hábil que se habrán los despachos judiciales». 12 Sentencia SU-184 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00116-01

Demandantes: Mariam Daniela Pino Espinosa y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto […].

En ese orden de ideas, como los actores no acreditaron alguna situación que ameritara ampliar los 6 meses para que controvirtieran la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...