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CE - Sentencia 11001031500020250011700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250011700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00117-00

Accionante: SOCIEDAD INVERAPUESTAS S.A.

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el recurso extraordinario de revisión y en el medio de control de reparación directa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la sociedad Inverapuestas S.A., actuando por conducto de su representante legal, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 14 de enero de 2025 la parte demandante presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

Del proceso de tutela contra la Lotería de Bolívar

presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

Del proceso de tutela contra la Lotería de Bolívar

2. La sociedad Inverapuestas S.A. antes del 30 de septiembre de 2003 era concesionaria de la explotación del juego de apuestas permanentes en el departamento de Bolívar, con ocasión de un contrato de concesión celebrado con la Lotería de Bolívar.

3. La Lotería de Bolívar abrió la licitación núm. 01 de 2003 para adjudicar el contrato de explotación del juego de apuestas permanentes “chance” en el

1 Que ingresó para fallo el 29 de enero de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00

Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 departamento; negocio jurídico que terminó adjudicado a la sociedad Apuestas El Gato E.U. a través de la Resolución núm. 163 del 30 de septiembre de 2003.

4. Por considerar que el proceso precitado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, la sociedad Inverapuestas S.A. interpuso acción de tutela en contra de la Lotería de Bolívar.

5. El proceso correspondi ó al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que negó las pretensiones de la acción. Contra dicha decisión, Inverapuestas S.A. presentó impugnación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito

5. El proceso correspondi ó al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena que negó las pretensiones de la acción. Contra dicha decisión, Inverapuestas S.A. presentó impugnación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, a través de sentencia del 28 de octubre de 2003, revocó lo fallado en primera instancia y accedió a lo pretendido.

6. En el citado proceso de tutela, el juez constitucional: “ i) declaró sin valor jurídico el proceso licitatorio N°1 de 2003, adjudicado, en el trámite de la acc ión de tutela, mediante la Resolución N°163 del 30 de septiembre de 2003; ii) dispuso que el mismo debía rehacerse integralmente de conformidad con los cánones legales citados en la sentencia y iii) ordenó el restablecimiento de los derechos que ostentaba INVERAPUESTAS S.A. antes de que se iniciara la licitación y hasta tanto el proceso se efectuara legalmente”.

7. Pese a que la Lotería de Bolívar profirió la Resolución núm. 110 del 20 de junio de 2005, a través de la cual adujo cumplir con la orden de tutela , para Inverapuestas S.A. dicha manifestación “fue una simple declaración paradigmática que nunca se materializó”.

8. Posteriormente, el 23 de agosto de 2006, en sede de revisión, la Corte Constitucional, por medio de Sentencia SU -713 de 2006, revocó la prov idencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Del proceso de reparación directa

dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Del proceso de reparación directa

9. Por considerar que había sufrido un perjuicio derivado de la omisión de la Lotería de Bolívar en el acatamiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la sociedad Inverapuestas S.A. interpuso demanda de reparación directa en contra de dicha entidad.

10. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, accedió a las súplicas de la demanda por considerar que la evidente renuencia de la Lotería de Bolíva r a cumplir con el fallo de tutela del 28 de octubre de 2003 emanado del Tribunal Superior, ocasionó un daño antijurídico que la parte accionante no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, resultaba indemnizable.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00

Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3

11. La Lotería de Bolívar y el m inisterio público apelaron la decisión precitada, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 10 de febrero de 2021, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control.

Del recurso extraordinario de revisión

Estado que, a través de providencia del 10 de febrero de 2021, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control.

Del recurso extraordinario de revisión

12. Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de febrero de 2021, apoyado en el artículo 250.5 del CPACA.

13. Aseguró que en los eventos en que una entidad pública resultaba condenada, el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 imponía al recurrente la obligación de asistir a la audiencia de conciliación, que debía ser celebrada previo a decidir sobre la concesión del recurso; so pena de que este fuera declarado desierto. Por ello, adujo que en el caso concreto el recurso de apelación debió correr tal suerte porque, si bien la diligencia conciliatoria inició el 31 de octubre en presencia de las partes, la misma fue suspendida por un término de un mes a petición de la demandada y, el 15 de diciembre de 2011, cuando debió reanudarse, la Lotería de Bolívar no compareció.

14. Consideró que en la sentencia cuestionada se omitió efectuar el análisis probatorio de los elementos de juicio obrantes en el sumario que permitían establecer con claridad la responsabilidad de la entidad demandada. Además, reprochó el razonamiento efectuado por esta Corporación en relación con la ausencia de daño antijurídico e insistió en que la omisión de la Lotería de Bolívar en el cumplimiento de las órd enes proferidas por el juez del amparo el 28 de octubre

ausencia de daño antijurídico e insistió en que la omisión de la Lotería de Bolívar en el cumplimiento de las órd enes proferidas por el juez del amparo el 28 de octubre de 2003, configuró un perjuicio irreparable en su contra.

15. En sentencia de 19 de julio de 2024, la Sala Especial de Decisión núm. 1 de

esta Corporación2, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada una de las siguientes entidades:

Departamento de Bolívar y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

16. La Sala estimó que el recurso extraordinario de revisión no se erige como un instrumento procesal para reabrir el debate judicial que ya fue zanjado en el proceso ordinario. En ese sentido, señaló que no puede instituirse como una tercera

2 Integrada por los consejeros María Adriana Marín, Juan Enrique Bedoya Escobar, Nubia Margoth Peña Garzón, Wilson Ramos Girón y Pedro Pablo Vanegas Gil.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00

Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 instancia, en virtud de la cual en el proceso de revisión se valoren la s razones de

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 instancia, en virtud de la cual en el proceso de revisión se valoren la s razones de hecho y de derecho en las que el juez ordinario fundamentó su decisión.

17. De igual modo, precisó que tampoco puede ser utilizado como un mecanismo para subsanar los yerros u omisiones del recurrente en el trámite del proceso ordinario. Pues al tenor de lo dispuesto en la causal 5ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., “debe acreditar se que la nulidad que se alega mediante el recurso extraordinario de revisión se originó en la sentencia o que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, de haberse configurado previo a la expedición de aquella, el demandante no pudo tener conocimiento de dicha circunstancia sino hasta ese momento. este tipo de vicio no encaja en la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA., pues para ello existe otro mecanismo como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia o l a acción de tutela, que son los procedimientos adecuados para discutir la violación al derecho fundamental a la igualdad”.

Pretensiones de la acción de tutela de la referencia

18. Solicita la parte accionante lo siguiente [transcripción textual con posibles

errores]:

“1. TUTELAR al accionante INVERAPUESTAS S.A ., sus derechos constituciones fundamentales al (i) debido proceso; (ii) Igualdad, y (iii) acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional , vulnerados por el H. CONSEJO DE

constituciones fundamentales al (i) debido proceso; (ii) Igualdad, y (iii) acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional , vulnerados por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SECCIÓN TERCERA: SUBSECCIÓN “B” en el curso de la segunda instancia del proceso de Reparación Directa promovido por la sociedad INVER APUESTAS S.A . contra la LOTERÍA DE BOLIVAR sustituida por el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - y otro, con Radicación 130012331000200501898 01 (44731), sentencia de segundo grado por la cual se revocó la sentencia de origen proferida el 19 de agosto de 2011 por el TRI-BUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y en su luga r se NEGARON las pretensiones de la demanda.

2. En consecuencia, se ORDENE dejar sin efectos la sentencia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEC-CIÓN TERCERA: SUBSECCIÓN “B” el 10 de febrero de 2021 por la cual revocó la sentencia inicial proferida el 19 de agosto de 2011 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y DENEGÓ las pretensiones de la demanda de reparación directa.

3. También como consecuencia, ordenar a dicha Subsección B y/o o la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, o a la Sección u órgano que se envíe el expediente, que al estudiar el caso rechazar el recurs o de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida el 19 de agosto de

Contencioso Administrativo, o a la Sección u órgano que se envíe el expediente, que al estudiar el caso rechazar el recurs o de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida el 19 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar concedido y tramitado ilegalmente, por falta de competencia funcional del Consejo de Estado”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00

Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Fundamentos de la demanda de tutela

19. La parte demandante alegó que la sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue apelada de forma ilegal ya que se incumplió la orden del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, vigente para aquella época, norma que prevé como requisito de legalidad, de obligatoria observancia, asistir a la audiencia de conciliación que convoque el juez de primera instancia cuando la condenada es la entidad pública, “para invitar a las partes a concertar sus diferen cias en interés del patrimonio público” , por lo tanto no debía tramitarse la apelación sino que tenía que declararse desierto en razón a que la apelante no asistió a la continuación de la audiencia de conciliación que convocó el

Tribunal Administrativo de Bolívar.

20. Indicó que en la sentencia del 10 de febrero de 2021 no se tuvo en cuenta que los derechos fundamentales de la sociedad Inverapuestas S.A. fueron protegidos por la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cartagena

20. Indicó que en la sentencia del 10 de febrero de 2021 no se tuvo en cuenta que los derechos fundamentales de la sociedad Inverapuestas S.A. fueron protegidos por la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 28 de octub re de 2003, por lo que hasta ese momento no había necesidad de haber desatado otro mecanismo de defensa. En ese sentido, adujo que, cuando la Corte Constitucional con su sentencia SU-713 de 2006 revocó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Super ior de Cartagena Sala Civil Familia el 28 de octubre de 2003, “ ya se había consumado el daño patrimonial que soportó INVERAPUESTAS que fue irrecuperable”.

21. Sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó, sin ningún análisis, que el daño reclamado no tenía la naturaleza de antijurídico, afirmación que “hace sólo al indicar que el fallo de tutela incumplido, del cual se derivan los perjuicios impetrados en la demanda, fue revocado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-713 de 23 de agosto de 2006, pero nada dijo del deber constitucional y legal de cumplimiento de las sentencias de tutela que en este caso tenía que acatar la LOTERIA, así haya sido impugnado, pues ese recurso se concede en efecto devolutivo, o sea, se cumple durante el trámite de la impugnación o revisión de la Corte y si se revoca el efecto es futuro no retroactivo por lo el fallo de tutela del Tribunal ha debido cum plirse, quiero destacar, la sentencia objeto del recurso extraordinario omitió analizar los perjuicios por ese incumplimiento, no

o revisión de la Corte y si se revoca el efecto es futuro no retroactivo por lo el fallo de tutela del Tribunal ha debido cum plirse, quiero destacar, la sentencia objeto del recurso extraordinario omitió analizar los perjuicios por ese incumplimiento, no explicó por qué a su juicio si se deja de cumplir un fallo de tutela durante el tiempo de vigencia no hay perjuicios, y eso era la médula de la demanda y la sentencia de primer grado, si hubo perjuicios causados durante todo el tiempo de vigencia de la sentencia de tutela”.

Trámite en primera instancia

22. Por medio de auto del 17 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Nación –Rama Judicial, a la Lotería de Bolívar Liquidada y al Departamento de Bolívar como terceros con interés. De igualRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00

Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 modo, se orde nó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones

23. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, ponente de la sentencia acusada, manifestó que no parti cipará en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.

conducto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, ponente de la sentencia acusada, manifestó que no parti cipará en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.

24. La Lotería de Bolívar La Millonaria del Caribe , empresa industrial y comercial del departamento de Bolívar que asum ió la explotación de todos los juegos de suerte y azar regulados por la Ley 643 de 2001 en reemplazo de la Lotería de Bolívar, indicó que es una empresa tanto jurídica como administrativamente distinta de la que motiva y dio origen a los hechos que inspira n la presente acción, los cuales datan del 2003, y ellos fueron creados mediante Decreto núm. 00347 de

2008.

25. El Departamento de Bolívar señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción y librar de cualquier tipo de responsabilidad a la entidad.

26. Asimismo, advirtió que en el presente asunto no se cumple con el requ isito de inmediatez por cuanto la acción se presentó más de diez años después de haberse proferido el auto que admitió el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa, actuación en la que nace, según lo argumentado por el accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

27. Las demás partes guardaron silencio.

Aceptación de impedimento

28. Por auto de 7 de febrero del año en curso, fue aceptado el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín para intervenir en l a discusión del presente proyecto, en atención a lo previsto en el artículo 56.4 de la Ley 906 de

2004.

manifestado por la consejera María Adriana Marín para intervenir en l a discusión del presente proyecto, en atención a lo previsto en el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004.

C O N S I D E R A C I O N E S

Acción de tutela contra providencias judiciales

29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, la Sala Plena de la

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00

Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 Corporación adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional de amparo contra providencia judicial, reiterando que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 Constitucional y que, por ende, el ejercicio de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales no es ajeno a tales características4.

30. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son5:

30. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son5:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, en la medida que al juez de tutela no le está permitido incidir en la órbita de competencias atribuidas a otras jurisdicciones.
  • Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que la soli citud de amparo pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
  • Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración como los derechos que resultaron lesionados o amena zados, y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial en la medida de lo posible.
  • Que la decisión que se cuestiona no sea una sentencia de tutela.

31. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala

Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016 -03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras providencias.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00

Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  • El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  • El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  • El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  • La violación directa de la Constitución Política.

32. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresp onde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6.

33. En el presente asunto, en punto a la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que: i) los hechos que generaron la vulneración y los derechos vu lnerados se encuentran plenamente individualizados; ii) la providencia objeto de tutela ya no puede ser objeto de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo

que: i) los hechos que generaron la vulneración y los derechos vu lnerados se encuentran plenamente individualizados; ii) la providencia objeto de tutela ya no puede ser objeto de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; iii) la transgresión iusfundamental no es producto de una sentenc ia

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia d el 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00

Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 de tutela; iv) el mecanismo constitucional fue promovido en un plazo razonable, pues si bien es cierto que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del

9 de tutela; iv) el mecanismo constitucional fue promovido en un plazo razonable, pues si bien es cierto que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se profirió el 10 de febrero de 2021, no debe olvidarse que dicha providencia fue controvertida mediante el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto a través de sentencia del 19 de julio de 2024.

34. Es de acotar que, en virtud del ejercicio de dicho mecanismo de defensa judicial, la parte actora pretendía que se infirmara la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada por considerar que el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grad o proferida el 19 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue concedido y tramitado ilegalmente por falta de competencia funcional del Consejo de Estado , por no agotarse en debida forma el trámite conciliatorio exigido por las normas v igentes en aquella época.

Adicionalmente, a través del ejercicio del mencionado recurso, la parte actora también cuestionó la valoración probatoria efectuada en la sentencia, para efectos de determinar la responsabilidad de la Lotería de Bolívar por el ret ardo en el cumplimiento de la tutela emanada del Tribunal Superior de Cartagena.

35. Es de recordar que, según quedó visto en la parte histórica de esta decisión, el recurso extraordinario fue desestimado al considerar que los supuestos sobre los cuales desca nsaba la demanda no encajaban en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, a juicio de la Sala mal podría calificarse -al

el recurso extraordinario fue desestimado al considerar que los supuestos sobre los cuales desca nsaba la demanda no encajaban en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, a juicio de la Sala mal podría calificarse -al menos en la presente controversia - que el ejercicio de la acción de tutela fue inoportuno si se tiene en cuen ta que la parte interesada agotó uno de los mecanismos jurídicos que estimó idóneo para la defensa de sus derechos, antes de acudir al escenario constitucional. Razón por la cual ha de considerarse que el ejercicio de la acción de tutela cumple con el principio de la inmediatez.

36. Sin embargo, esta Sala de Decisión considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

37. La Corte Constitucional ha establecido que el re quisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7.

7 Sentencia T–422 de 2018.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00117-00

Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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Accionante: Sociedad Inverapuestas S.A.

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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38. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relev ancia constitucional

es necesario examinar dos elementos, a saber8:

39. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adiciona l al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteg

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