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CE - Sentencia 11001031500020250012100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250012100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00121-00

Accionante: Liseth Joana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro1

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Acto administrativo que negó beneficio de beca universitaria / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa

Surtido el trámite de ley 2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 15 de enero de 2025 la señora Liseth Joana González Martínez promovió acción3 con la pretensión de que se dejar a sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2024 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 que inició contra el municipio de Palmira , encaminado a obtener la

acción3 con la pretensión de que se dejar a sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2024 emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 que inició contra el municipio de Palmira , encaminado a obtener la anulación de la Resolución 160 de 3 de febrero de 2020, por medio de la cual se adoptan las decisiones tomadas por el comité respecto al Fondo Municipal de becas “Fondo Destacados”; y de las Resoluciones 1000 de 17 de febrero y 36 de 14 de agosto de 2020, por cuyo conducto se le negó el beneficio de la beca.

2. Mediante la providencia acusada se confirmó la decisión adoptada el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado 20 Administrativo de Cali , que negó las pretensiones

1 Juzgado Veinte Administrativo de Cali. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Invocó sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 4 Expediente 76001-33-33-020-2020-00148-02.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00121-00

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ordinarias. Se precisó que las becas universitarias no constituyen un derecho

Accionante: Liseth Joana González Martínez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

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ordinarias. Se precisó que las becas universitarias no constituyen un derecho adquirido, sino una ayuda financiera que se otorga al cumplir los requisitos exigidos para ese efecto . Su sostenimiento depende del rendimiento académico y de la decisión que adopte el comité frente a cada caso, sometido al reglamento respectivo, el cual estableció -Resolución 160 de 3 de febrero de 2020 -, que para renovar tal prerrogativa se debía cumplir un promedio igual o superior a 4 .0, de manera que la demandante al tener un promedio de 3.89, no estaba en condiciones de acceder a ella.

3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, porque se autorizó a la Administración a regular una situación particular con efectos retroactivos, a pesar de que ello desfavorecía su derecho. No se tuvo en cuenta que en la Resolución 160 de 3 de febrero de 2020 se fijó un requisito para continuar con la beca, consistente en exigir un promedio académico ya superado, pues se verificó el del año anterior , esto es, el del semestre 2019-2, cuando no se había establecido dicho presupuesto.

4. Es decir, se desconoció el principio de irretroactividad del acto administrativo general; la confianza legítima y buena fe del administrado , que contaba con un derecho adquirido, así como el artículo 97 del CPACA, al revocar actos administrativos particulares sin el consentimiento del afectado.

5. Indicó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que, si bien la Administración

derecho adquirido, así como el artículo 97 del CPACA, al revocar actos administrativos particulares sin el consentimiento del afectado.

5. Indicó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que, si bien la Administración puede regular la continuidad de una beca educativa, estas nuevas directrices deben ser aplicadas para el semestre siguiente a la publicidad del acto administrativo.

6. De igual modo, se configura desconocimiento del precedente, en la medida en que se inobservó jurisprudencia del Consejo de Estado5, en la cual se ha sostenido que los actos administrativos rigen hacia futuro y que solo en casos excepcionales y autorizados por la ley, es posible afectar situaciones consolidadas u o torgarles efectos retroactivos.

7. Además, no se valoró el certificado de notas del semestre 2019-2. De haber sido así se habría advertido la ilegalidad en la exigencia del requisito del promedio de 4.0 para mantener la beca. Se estableció cuando ya se había finalizado el período objeto de evaluación, es decir, lo jurídicamente correcto era que se tuviera en cuenta para ello el semestre del año 2020, fecha de la publicidad y ejecutoriedad de la Resolución que lo estipuló.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

8. Mediante auto de 20 de enero de 20256, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la s autoridades demandadas y se vinculó al municipio de Palmira , en

5 Sentencia de 19 de febrero de 2018, expediente 25000 -23-42-000-2015-05381-01, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

5 Sentencia de 19 de febrero de 2018, expediente 25000 -23-42-000-2015-05381-01, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Notificado el 23 de enero de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00121-00

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calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Juzgado 20 Administrativo de Cali

9. Anotó que el trámite impartido al proceso , así como los proveídos acusados, se encuentran ajustados a derecho y con total apego a la normativa vigente, lo que implica que no ha incurrido en actuaciones que configuren amenazas o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

(ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de Palmira no emitieron pronunciamiento alguno en la oportunidad otorgada para ese propósito.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

10. La Sala considera que la tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la tesis que plantea sobre la ilegalidad de los actos administrativos objeto de enjuiciamiento en sede ordinaria .

Para cuyo efecto, trae a colación los mismos argumentos que esgrimió ante el juez natural de la causa y que fueron atendidos, en procura de que el juez de tutela reviva

ilegalidad de los actos administrativos objeto de enjuiciamiento en sede ordinaria . Para cuyo efecto, trae a colación los mismos argumentos que esgrimió ante el juez natural de la causa y que fueron atendidos, en procura de que el juez de tutela reviva una discusión jurídica ya zanjada . Se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada , sin que para ello desarrolle una carga argumentativa suficiente.

11. La parte actora reitera en el escrito de tutela la motivación consignada en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia ordinaria de primera instancia, consistente en que se permitió que se regulara su situación con efectos retroactivos, al fijar en la Resolución 160 de 3 de febrero de 2020 un requisito

(promedio de 4.0) que no había sido exigido con antelación . Circunstancia que le resultó desfavorable y conllevó a que se revocara el acto administrativo que le había reconocido su beca sin su consentimiento, lo que transgrede su confianza legítima y buena fe y el artículo 97 del CPACA . Por ende, en caso de que se pretenda la implementación de nuevas directrices para el acceso a becas, estas deberán ser aplicadas para el semestre siguiente al de la publicidad del acto administrativo que así lo disponga.

12. Lo anterior, por cuanto en la alzada indicó que en primera instancia se “ descartó la transgresión (…) de derechos adquiridos y la concurrencia de una revocatoria directa de un acto administrativo creador de derechos en materia de asignación de una beca educativa universitaria ”. En ese sentido, al aplicarle “la exigencia del promedio igual a superior a 4.0 (…) sobre el promedio obtenido en el semestre

directa de un acto administrativo creador de derechos en materia de asignación de una beca educativa universitaria ”. En ese sentido, al aplicarle “la exigencia del promedio igual a superior a 4.0 (…) sobre el promedio obtenido en el semestre anterior y retirar la beca ya otorgada, implicó la aplicación de efectos retroactivos de la resolución No. 0160 del 3 de febrero de 2020, lo cual no tiene fundamento legalRadicación: 11001-03-15-000-2025-00121-00

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ni resiste un juicio de Constituciona lidad en cuanto al debido proceso pues la regulación expedida por el ente territorial demandado, terminó extinguiendo un derecho-beneficio, con la aplicación retroactiva de un requisito ”. En conclusión, alegó que “ la administración municipal de manera clar a desconoció (sic) los actos propios, la prohibición de irretroactividad del acto administrativo general, el desconocimiento de la confianza legítima y buena fe del Administrado, la vulneración del artículo 97 de la ley 1437 de 2011 al revocar actos administrativo particulares sin consentimiento del afectado”.

13. Dichos reproches, dentro de los que se enmarcan las inconformidades planteadas en este mecanismo constitucional, fueron estudiados por la autoridad judicial, cuyo problema jurídico giró en torno a dilucidar si la tutelante, “al obtener por medio de la Resolución 1016 del 09 de febrero de 2018 una beca universitaria, obtuvo un derecho consolidado, teniendo la entidad demandada una obligación a su cargo o

Resolución 1016 del 09 de febrero de 2018 una beca universitaria, obtuvo un derecho consolidado, teniendo la entidad demandada una obligación a su cargo o si, por el contrario, no tenía una situación consolidada ya que el otorgamiento de la beca estaba condicionada a unos requisitos, lo que implicaba que la misma no tenía vocación de permanencia”.

14. Con base en lo anterior, aclaró que “las becas universitarias no son un derecho adquirido, sino una ayuda financiera que se le otorgó a la demandante, porque cumplió con los requisitos para acceder a la misma, la cual estaba condicionada al rendimiento y a la decisión que tomara el Comité del Fondo de Becas, sobre el caso de cada beneficiario”.

15. De igual modo, anotó que el municipio de Palmira, mediante Resolución 5230 de 2017, implementó el reglamento interno operativo del Comité Fondo Municipal de Becas y Subsidios Educativos de ese ente territorial “Fondo Destacados” . E n su artículo 12 preceptuó que para sostener ese bene ficio el interesado no deb ía ser excluido de la institución por bajo rendimiento y se sujetaba también a la decisión que ese comité adoptara en cada caso particular, y en su artículo 13 estableció que dicha beca se renovar ía cada semestre teniendo en cuent a el cumplimiento del artículo anterior.

16. Con fundamento en dicho acto administrativo, el referido Fondo, a través de Resolución 160 de 3 de febrero de 2020, analizó cuáles estudiantes eran acreedores de la beca y cuáles no, para cuyo propósito anotó, en su artículo 1, que solo podrían continuar con el beneficio los estudiantes que obt uvieran un promedio en el último

de la beca y cuáles no, para cuyo propósito anotó, en su artículo 1, que solo podrían continuar con el beneficio los estudiantes que obt uvieran un promedio en el último semestre igual o superior a 4.0, lo cual no cumplió la tutelante, por lo que no le fue otorgada la beca.

17. Después de analizar los aludidos actos administrativos, la autoridad judicial determinó que la beca no tenía vocación de permanencia, es decir, no generaba un derecho en cabeza de la demandante. Su concesión estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos e stablecidos con tal finalidad , que debían valorarse de manera semestral, como su desempeño académico, conforme lo consagraba el acto administrativo que le reconoció ese beneficio.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00121-00

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18. La autoridad judicial accionada también precisó, en lo concerniente a la presunta revocatoria del acto administrativo que le otorgó la beca, que ello no correspondía a la realidad, en razón a que lo que se presentó fue el decaimiento de la Resolución 1016 de 9 de febrero de 2018, dado que desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se soportaba.

19. Conforme al anterior recuento, la Sala advierte que las inconformidades a las que hace referencia la tutelante fueron zanjadas por el juez ordinario, en el sentido de concluir que carecían de asidero jurídico. Por tanto, no es dable que la actora, al no resultarle favorable a sus intereses la decisión judicial objeto de censura, insista en

concluir que carecían de asidero jurídico. Por tanto, no es dable que la actora, al no resultarle favorable a sus intereses la decisión judicial objeto de censura, insista en su prosperidad en sede de tutela, como si esta acción fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Es decir, no basta que se man ifieste un desacuerdo, sino que este debe involucrar la afectación constitucional alegada, lo cual no se acredita en el sub lite.

20. La parte actora aduce el desconocimiento del principio de irretroactividad , la modificación de una situación jurídica consolidada y la revocatoria sin su consentimiento de un acto administrativo que le concedió un beneficio . Estos aspectos fueron abordados y desestimados por la autoridad judicial en el marco de la razonabilidad, al estimar que (i) la Administración estaba en la facultad de regular lo relacionado con las exigencias para otorgar la beca objeto de controversia; (ii) el beneficio del que era acreedora la actora no constituía un derecho adquirido, en razón a que est e estaba condicionado al cumplimiento de unos requisitos, lo cual debía ser verificado semestralmente; y (iii) no se produjo revocatoria del acto administrativo que le concedió tal prerrogativa, pues se presentó su decaimiento, al no cumplir los presupuestos para su otorgamiento.

21. Dicha motivación, a pesar de haber sido consignada en la providencia acusada, no fue controvertida por la tutelante. Se limita a insistir en la tesis que pregona, pero no encaminó razonamiento alguno a desvirtuar la postura adoptada por la autoridad judicial. En ese sentido, no es viable que en esta tutela se le imponga a la accionada

no encaminó razonamiento alguno a desvirtuar la postura adoptada por la autoridad judicial. En ese sentido, no es viable que en esta tutela se le imponga a la accionada decidir el asunto en determinado sentido, cuando no se evidencia que la determinación que adoptó involucre algún tipo de arbitrariedad. Por el contrario, explicó los motivos por los cuales no se desvirtuaba la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, sin que la tutelante expusiera el por qué esa decisión comportaba transgresión de sus derechos fundamentales.

22. Frente a que se desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la generalidad es que los actos administrativos produzcan efectos hacia futuro y solo en casos excepcionales y autorizados por la ley lo hagan de manera retroactiva, se evidencia que ello también fue indicado en el memorial de apelación.

23. Aunque sobre el punto no se pronunció de manera específica la autoridad accionada, se debe tener en cuenta que sus consideraciones se basaron en la potestad que tenía la administració n municipal para regular lo referente a losRadicación: 11001-03-15-000-2025-00121-00

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requisitos a cumplir para acceder a la beca cuestionada , a que el estudio para su otorgamiento debía hacerse cada semestre y a la inexistencia del derecho adquirido alegado por la actora . Por tanto, la argumentación jurídica no giró en torno a los efectos que produjo el acto administrativo de 3 de febrero de 2020, sino a que lo allí

alegado por la actora . Por tanto, la argumentación jurídica no giró en torno a los efectos que produjo el acto administrativo de 3 de febrero de 2020, sino a que lo allí establecido se encontraba vigente al momento de analizar si a la actora le asistía el derecho a seguir recibiendo el auxilio educativo.

24. Además, la parte actora no específica cuál criterio o regla jurisprudencial desatendió la autoridad judicial para dirimir lo relacionado con la legalidad de los actos administrativos acusados. Su motivación se circunscribió al principio de irretroactividad de los actos administrativos, a la configuración de un derecho adquirido y a la falta de consentimiento para revocar un acto administrativo de contenido particular, sin que dirigiera argumentación alguna a desvirtuar las razones por las cuales se desestimaron tales aspectos y, en consecuencia, se confirmó la determinación de negar sus pretensiones ordinarias.

25. Por último, en cuanto a que no se valoró el certificado de notas del semestre 20192, se advierte que ello no corresponde a la realidad. Se verificó tal documento , diferente es que no del modo pretendido por la accionante. Tanto así que se hizo alusión a este para concluir que como la actora en el período indicado obtuvo un promedio de 3.89 y lo exigido por el mun icipio de Palmira para conceder la beca solicitada era 4.0, no cumplía lo exigido para esa finalidad.

26. Así las cosas , las inconformidades de la tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acre dite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales.

26. Así las cosas , las inconformidades de la tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acre dite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales.

27. Por el contrario, lo que se evidencia en ese asunto es que la demandante pretende imponer su tesis frente al modo como se debió decidir el litigio por ella suscitado, sin que se acredite que de la manera como lo hizo la autoridad accionada comporte algún tipo de arbitrariedad, pues no es suficiente que exprese su desacuerdo con la decisión judicial al resultarle desfavorable.

28. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional . La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez.

29. En ese orde n de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15-000-2025-00121-00

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III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

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III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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