CE - Sentencia 11001031500020250012200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250012200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
Demandante: Piscícola La Magdalena S.A.S.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
Demandante: PISCÍCOLA LA MAGDALENA S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la aut oridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Huila.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 15 de enero de la presente anualidad 1, la sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 15 de enero de la presente anualidad 1, la sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad y
1 Se advierte que el 4 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-005-2016-00169-01. Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la expedición de la providencia por el Tribunal Administrativo Contencioso del Huila radicados en ese despacho con el número 41001 33 33 005 2016 00169 -01 concretado en providencia del 5 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene que, dentro de las 48 horas siguientes, deje sin efecto dicha providencia y se proceda resolver por Tribunal Administrativo del Huila el Recurso de apelación conforme a derecho y en referencia al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por
el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
Tribunal Administrativo del Huila el Recurso de apelación conforme a derecho y en referencia al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S. presentó demanda contra la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, con el fin de q ue se ejerciera control de legalidad de la Resolución No. 00001561 del 27 de octubre 2014, por medio de la cual se le impuso una sanción administrativa y la Resolución No. 00001388 del 03 agosto de 2015, que confirmó la decisión anterior.
4. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , la parte acto ra indicó que en el marco de la investigación administrativa 110B-2013, el director general de la AUNAP expidió la Resolución No. 00001561, a través de la cual declaró responsable a la sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S. por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 13 de 19902 y se le impuso
2 ARTÍCULO 54. <Ver Notas de Vigencia> Está prohibido:
1. Realizar actividades pesqueras sin permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las disposiciones que las regulan .
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
1. Realizar actividades pesqueras sin permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las disposiciones que las regulan .
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-699-15 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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sanción consistente en multa. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de reposición, por lo que, el 3 de agosto de 2015, mediante Resolución No. 00001388, la entidad demandada confirmó la decisión impugnada.
5. Según la parte actora, los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, porque el funcionario que los expidió, es decir, el director general de la AUNAP, carecía de competencia para ello. Precisó que, al tenor de lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011, las funciones de vigilancia y control de la actividad pesquera y la investigación administrativa por infracción al Estatuto General de Pesca estaban asignadas de manera exclusiva a la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia de la entidad demandada.
6. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le asignó el radicado 41001-33-33-005-2016-00169-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, el que, mediante providencia del 15 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, aunque los numerales 4,
Administrativo de Neiva, el que, mediante providencia del 15 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, aunque los numerales 4, 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011 otorgan expresamente a la Dirección Técnica de Inspección y Vigilancia la competencia para imponer sanciones y adelantar la investigación administrativa por inf racciones al Estatuto General de Pesca, una interpretación integral de varias disposiciones de dicho estatuto, permite inferir que el director general está facultado para ejercer tales competencias.
7. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Según afirmó, al expedir los actos administrativos censurados, el director general se abrogó competencias que no le correspondían e insistió en que la imposición de sanciones y la emisión de esa clase de actos administrativos son competencia del director técnico de Inspección y Vigilancia.
8. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, notificada el 11 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Huila acogió en su integridad los argumentos del juez a quo y confirmó el fallo de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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9. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo o material, porque la autoridad judicial demandada se apartó completamente del contenido de los numerales 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011 y realizó una errónea interpretación de la cláusula general de competencia
de defecto sustantivo o material, porque la autoridad judicial demandada se apartó completamente del contenido de los numerales 5 y 6 del artículo 16 del Decreto 4181 de 2011 y realizó una errónea interpretación de la cláusula general de competencia del numeral 4 del artículo 11 ibidem, la cual es incompatible con la situación fáctica del caso y «se torna a todas luces improcedente, siendo abiertamente arbitraria e irrazonable».
10. Asimismo, el apoderado de la demandante afirmó que interpuso cuatro demandas con sustento fáctico similar y que en dos de esos procesos ya se ha declarado la nulidad de los actos demandados, bajo la causal de falta de competencia.
Trámite impartido e intervenciones
11. Mediante auto del 22 de enero de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila y ordenó notificar a la directora general de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en calidad de tercera con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
12. El Tribunal Administrativo del Huila 4, a tr avés del magistrado ponente de la providencia cuestionada, indicó que no ha vulnerado ni desconocido los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues la sentencia contiene las razones fácticas y jurídicas en virtud de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, allegó el expediente digital del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
13. Corresponde a la Sala determinar si la petición de amparo satisface los requisitos
Por otro lado, allegó el expediente digital del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
13. Corresponde a la Sala determinar si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sólo en el
3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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evento de que se cumplan, se analizará si se encuentra configurado el defecto sustantivo o material atribuido por la sociedad demandante a la providencia del 5 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.
Análisis de la Sala
De la relevancia constitucional
14. En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
15. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir l a vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
16. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia
entonces, aducir l a vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
16. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cu al fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
17. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i )
5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
18. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación pr opia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en
en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación pr opia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
Caso concreto y solución del problema jurídico
19. En el asunto bajo examen, si bien la demanda cuenta con una mínima carga argumentativa y se identifica el defecto del que supuestamente adolece la providencia cuestionada: sustantivo o material , por errónea interpretació n de algunas disposiciones normativas y desconocimiento de otras, lo cierto es que la parte actora busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la definición que del litigio hizo el juez de la causa en segunda instancia.
20. Dicho en otras palabras, aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los argumentos propuestos no son de orden constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad del análisis de la autoridad judicial accionada. En realidad, lo que se prese nta es un desacuerdo sobre la competencia para investigar y sancionar infracciones al Estatuto de Pesca, que no tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que del
6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de
tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que del
6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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contenido de la protesta de la sociedad accionante surge la intención de erigir este instrumento de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial, sin que el ejercicio de intelección realizado por el Tribunal Administrativo del Huila merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional.
21. En el fallo atacado, el Tribunal acogió en su integridad los argumentos expuestos por el a quo y concluyó que el director general de la AUNAP era competente para proferir los actos administrativos sancionatorios, en ejercicio de las funciones generales conferidas por el artículo 11 del Decreto 4181 de 2011, concretamente, las atribuidas por el numeral segundo ibidem, relativas a la función de «dirigir y coordinar los procesos de planificación, fomento, regulación , administración comercialización, control y vigilancia de la actividad de pesca y acuicultura en Colombia».
22. Nótese que, aunque ahora la propone con el cariz de defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de una disposición normativa, la inconformidad de la accionante no es otra cosa que una reiteración del debate legal planteado en el juicio ordinario, esto es, que el director general de la AUNAP no estaba facultado para proferir las resoluciones demandadas, siendo esta su posición
inconformidad de la accionante no es otra cosa que una reiteración del debate legal planteado en el juicio ordinario, esto es, que el director general de la AUNAP no estaba facultado para proferir las resoluciones demandadas, siendo esta su posición primigenia en el proceso y en la que ha insistido desde el libelo inicial hasta el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.
23. Ahora bien, tampoco se advierte que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial demandada resulte arbitrario, contraevidente o irracional, por el contrario, se trata de un ejercicio de intelección e interpretación del contenido de las disposiciones normativas supuestamente desconocidas en la expedición de los actos administrativos demandados, que, ciertamente, se opone a la apreciación de la sociedad demandante. No obstante, tal discrepancia no es suficiente para enervar la razonabilidad de la decisión adoptada.
24. El descontento de la accionante revela la intención de prolon gar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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Además, se insiste, la Sala no advierte que las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez. Definitivamente, la acción de tutela
autoridad accionada se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez. Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirma la Corte
Constitucional:
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales7. (Se destaca).
25. Conviene considerar que, en sentencia de unificación SU -215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en ins tancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin
trascendencia constitucional:
[…]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela , las competencias tanto del ju ez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales8. Para determinar si este
carácter subsidiario de la acción de tutela , las competencias tanto del ju ez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales8. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o pri vadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela
7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Cita original de la providencia: En la sentencia T -131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional; (ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestione s legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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determinadas condiciones”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales9. (Se destaca).
26. En suma, mientras la parte no ofrezca verdaderos argumentos constitucionales, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
27. Ahora bien, en la peti ción de amparo, el apoderado de la sociedad demandante afirmó que interpuso cuatro demandas en las que solicitó la nulidad por falta de competencia de diversos actos administrativos proferidos por el director general de la AUNAP; sin embargo, en dos de eso s procesos los jueces naturales de la causa accedieron a las pretensiones de la demanda y declararon la nulidad de los actos administrativos por falta de competencia.
28. En relación con lo anterior, se advierte que el proceso con radicado 2016-0008601, en el que fungió como demandante la sociedad Piscícola Fisch Flow Ltda., correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada, el 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
mediante sentencia del 2 de marzo de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada, el 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
29. Por otro lado, el proceso con radicado 2016-00353-01, promovido por la Sociedad Agroindustrial RVG Ltda., correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, el que, en sentencia del 16 de junio de 2020, negó las súplicas de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de febrero de 2022 y, en su lugar, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por falta de competencia del funcionario que los expidió.
9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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30. Al respecto, esta Subsección observa que las anteriores decisiones proferidas en otros procesos promovidos por otras sociedades con fundamento en similares circunstancias fácticas y jurídicas al sub judice, no resultan vinculantes para el juez natural en el caso de estudio, pues, una de ellas fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial de igual jerarquía a la accionada y cuyos pronunciamientos no constituyen precedente alguno, y la otra, por una sala de decisión diferente a la que profirió la providencia censurada.
Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial de igual jerarquía a la accionada y cuyos pronunciamientos no constituyen precedente alguno, y la otra, por una sala de decisión diferente a la que profirió la providencia censurada.
31. Es importante precisar que la sentencia del 5 de noviembre de 2024 fue proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con ponencia del magistrado Enrique Dussán Cabrera , mientras que la providencia del 22 de febrero de 2022, en la que se acogió la tesis de la sociedad demandante relativa a la falta de competencia del director general de la AUNAP para expedir actos administrativos concernientes a la función de inspección y vigilancia de la actividad acuífera y pesquera, fue expedida por la Sala Sexta de Decisión, con la participación de magistrados diferentes.
32. Así, las anteriores providencias fueron adoptadas por Salas de Decisión diferentes del Tribunal Administrativo del Huila , integradas por distintos magistrados; circunstancia ésta que impide que la decisión proferida en el marco del proceso 201600353-01 resulte vinculante en el caso de estudio, pues no sólo se evidencia la participación de distintos magistrados en su adopción, sino que, al tratarse de una decisión proferida por un cuerpo colegiado, no está determinada únicamente por el criterio del magistrado ponente, sino que se adopta en conjunto por todos los magistrados que integran la Sala , luego de realizar la respectiva deliberación y aprobación de la providencia.
33. Desde luego que, en casos de idénticos cont ornos fácticos, es deseable contar con un criterio jurídico unificado, porque de ese modo se garantiza el derecho a la
aprobación de la providencia.
33. Desde luego que, en casos de idénticos cont ornos fácticos, es deseable contar con un criterio jurídico unificado, porque de ese modo se garantiza el derecho a la igualdad. Pero no puede perderse de vista que es común que entre jueces de igual jerarquía surjan tesis dispares respecto de un mismo punto de derecho, todas con una carga argumentativa razonable y suficiente, razón por la cual se ha afirmado queRadicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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la observancia o vinculatoriedad del precedente horizontal no es tan rigurosa como la del precedente vertical y que e s justamente en ese momento «que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos»10.
34. En esas condiciones, es apenas natural que las salas de decisión de una corporación judicial tengan criterios diferente s sobre un mismo asunto, quienes, además, gozan de autonomía judicial. De manera que no resulta posible exigirle a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que siga la tesis de la Sala de Sexta de Decisión de esa misma corporación, toda vez que, se insiste, cada una de ellas es autónoma para adoptar una postura determinada sobre un punto de derecho.
35. Ordenarle a una de las salas de un tribunal administrativo que aplique la tesis de
una de ellas es autónoma para adoptar una postura determinada sobre un punto de derecho.
35. Ordenarle a una de las salas de un tribunal administrativo que aplique la tesis de otra de sus salas, sin que se adviertan, como en este caso, razones de índole constitucional que así lo justifiquen , pues lo pretendido es perpetuar una discusión legal sobre la competencia del director general de la AUNAP para investigar y sancionar infracciones al Estatuto de Pesca, desborda por completo las atribuciones del juez de tutela, aunado al hecho de que, como se expuso, en aquellos eventos en los que en una misma corporación judicial existan posturas encontradas debe privilegiarse la autonomía judicial que caracteriza el ejercicio de función jurisdiccional.
36. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que la sociedad accionante pretende reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario e imponer su visión del litigio y, de ese modo, provocar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
10 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 6 de agosto de 2014, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 11001-03-15-000-2014-00782-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00122-00
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37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad Piscícola La Magdalena S.A.S., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia , por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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