CE - Sentencia 11001031500020250012300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250012300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
Demandada: Sección Quinta del Consejo de Estado
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y a ii) elegir y ser elegido
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1.El actor, a través de apoderado 1, presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 470012333000202300293-03, vulneró sus derechos fundamentales al debido
noviembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 470012333000202300293-03, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.
Presupuestos fácticos
2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:
3.Manifestó que, Karen Judith Gutiérrez Garizabalo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo - Magdalena para el período 2024-2027.
4. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2024, resolviendo negar las pretensiones de la demanda.
5.La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia de 7 de noviembre de 2024 resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Revócase la sentencia del 10 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declárase la nulidad de la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024 -2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: En consecuencia, cancélase la credencial del alcalde, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
efectiva a la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
1Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3_DemandaWeb_Poder_PODERLAUREANOALTAHON(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
CUARTO: Acéptase la revocatoria del poder conferido al señor Julio César Navarro Manga y, en su lugar, reconócese personería al abogado Fabián Enrique Salazar Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía 13.746.519 y tarjeta profesional 124.862 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Alfredo An tonio Navarro Manga, en los términos del poder aportado al expediente […]”.
6.La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente:
“[…] En este punto, no cabe duda para la sala que las expresiones realizadas por el demandado sí constituyen una clara muestra de apoyo hacia el señor Harold Gutiérrez Parejo como candidato al Concejo Municipal de Sitionuevo (Magdalena).
211. Efectivamente, en la grabación se escucha al señor Navarro Manga decir textualmente que quiere «promocionar» al señor Gutiérrez Parejo, para lo cual indica al público el partido al que pertenece y su número en la tarjeta, y posteriormente invita a los asistentes a que le otorguen su voto en las elecciones territoriales del 29
al público el partido al que pertenece y su número en la tarjeta, y posteriormente invita a los asistentes a que le otorguen su voto en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
212. Por esto, c ontrario a lo señalado en la sentencia apelada, no se trata de una simple manifestación de un «mensaje cordial y afectuoso respecto a una persona de la que está recibiendo el apoyo político como candidato a la alcaldía», sino que se trata de un acto positivo y concreto con el cual el demandado otorgó su respaldo a esa candidatura y pidió a la comunidad general que votara por ese ciudadano en los comicios que se celebrarían el 29 de octubre de 2023.
213. Además, tampoco es cierto que se trate de una reunión «semi-privada», pues en los videos bajo análisis se puede observar una gran cantidad de asistentes al acto de proselitismo.
214. Sumado a ello, el demandado se dirige al público con micrófono e, incluso, la grabación correspondiente fue publicada en las redes sociales del señor Navarro Manga y del perfil «Sitionuevo City», lo que desvirtúa cualquier expectativa de privacidad de la reunión […]”.
[…]
“[…] 216. Así las cosas, como está demostrado que el señor Alfredo Navarro Manga, en su condición de candidato a la Alcaldía de Sitionuevo (Magdalena) por el partido Demócrata Colombiano, respaldó a un candidato distinto a los que su colectividad había avalado al concejo de ese municipio39, durante un evento público realizado el 23 de agosto de 2023, esto es, en época de campaña electoral, la sala encuentra acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo […]”.
había avalado al concejo de ese municipio39, durante un evento público realizado el 23 de agosto de 2023, esto es, en época de campaña electoral, la sala encuentra acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo […]”.
7.El actor y otros2, obrando mediante apoderado presentaron solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del respectivo proceso de nulidad electoral por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la comunidad.
2Amaury Enrique Sánchez Rosales, Rafael Antonio Vergara Torrado, Luis Antonio Camargo Mejía, Jorge Eliécer Charris Cervantes, Melquisedec Rosales Navarro, Carmen Fonseca Manga, Omar Díaz Gutiérrez, Alfonso De la Cruz Valera, Alcira María Díaz Ruiz, Eduardo Manga Gastillo, Fanny Luz Suárez Suárez,4
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
8.La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia de 3 de diciembre de 2024 resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: Recházase por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia […]”.
9.La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente:
“[…] Sobre el particular, se precisa que el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Administrativo regula expresamente las nulidades originadas
9.La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente:
“[…] Sobre el particular, se precisa que el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Administrativo regula expresamente las nulidades originadas en la sentencia dentro del trámite de las pretensiones de contenido electoral.
17. Específicamente, la norma en cuestión es del siguiente tenor:
«ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de pl ano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas».
18. Según lo transcrito, la nulidad originada en la sentencia en materia electoral, solamente procede por las cuatro causales allí señaladas, por lo que, en caso contrario, el magistrado ponente deberá rechazar de plano la solicitud mediante auto no susceptible de recurso.
19. En este asunto, la solicitud de nulidad elevada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal, en representación de un número considerable de habitantes del municipio de Sitionuevo, tuvo como fundamento la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Magdalena de informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Administrativo de Magdalena de informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
20. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 ibidem, la nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio sol o procede cuando la omisión recaiga respecto del demandado o su representante, caso que no corresponde al puesto de presente en la solicitud, según el cual la comunicación, presuntamente, se dejó de hacer a la ciudadanía […]”.
Rosmery Rodríguez Toledo, Luz Dary Rodríguez Samper, Marbiluz de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Elmer Retamozo Osorio, Laudith Paola Ayala Niebles, Andrés Mauricio Guerrero Fontalvo, Luis Fernando Bolaño Cervantes, Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez y «cientos de personas más de las comunidades políticas de la cabecera municipal y corregimientos Palermo y Buenavista del municipio de Sitionuevo.5
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
10.El actor señaló que cont ra el auto de 3 de diciembre de 2024 se interpuso recurso de súplica y solicitudes de adición y aclaración, los cuales fueron decididos por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la providencia de 14 de enero de 2025, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Recházase por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Javier Cepeda Visbal contra el auto del 3 de diciembre de 2024.
“[…] PRIMERO: Recházase por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Javier Cepeda Visbal contra el auto del 3 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud de aclaración y adición del auto del 3 de diciembre de 2024 presentada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal.
TERCERO: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. De acuerdo a lo anteriormente planteado y al acervo probatorio contentivo en el expediente del proceso que nos ocupa está plenamente demostrado que se conculcaron derechos fundamentales y conexos a la comunidad del Municipio de Sitionuevo, Magdalena, por la omisión de notificar o informar en debida forma y tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico del pluricitado proceso. Por lo que se solicita se amparen los derechos fundamentales o conexos invocados como violados y se de las concebidas consecuencias jurídicas como es, la participación de la comunidad del Municipio de Sitionuevo en el proceso de nulidad electoral señalado.
2. Que se aperture la oportunidad procesal de vincular a la Comunidad de Sitionuevo, Magdalena, tal y como se establece en el numeral C, del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Se decrete nulidad procesal de lo actuado a la fecha.
4. Se ordene la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para que proceda a dar cumplimiento al trámite legal establecido en el precitado numeral
3. Se decrete nulidad procesal de lo actuado a la fecha.
4. Se ordene la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para que proceda a dar cumplimiento al trámite legal establecido en el precitado numeral C, del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
5. Ordenar a las autoridades judiciales abstenerse de resolver cualquier otro recurso que afecte el precitado proceso hasta tanto no se resuelva el presente recurso. […]”.6
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
Actuación
12.El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii ) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado ; y iii) vinculó, como tercero s con interés legítimo, al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuradora 155 Judicial II Administrativa de Santa Marta, a Karen Judith Gutiérrez Garizabalo y a Alfredo Navarro Manga , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
13.El Tribunal Administrativo del Magdalena adujo que:
“[…] En el presente asunto, de forma palmar se evidencia que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas utilizando la herramienta de amparo
“[…] En el presente asunto, de forma palmar se evidencia que la parte demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para variar el sentido de decisiones debidamente fundadas utilizando la herramienta de amparo constitucional como una tercera instancia, cuestionando tópicos que ya fueron dilucidados por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado […]”.
14.La Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que:
“[…] Ahora bien, de la lectura del escrito de tutela, es evidente que se trata de una reiteración de los argumentos planteados en distintas ocasiones a lo largo del proceso, y que ya fueron enunciados en precedencia.
En efecto, la solicitud de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de nulidad electoral, por la presunta omisión en comunicar su existencia a la comunidad de Sitionuevo (Magdalena). Por lo mismo, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela busca reabrir un debate que ya fue resuelto al resolver la solicitud de nulidad, así como las peticiones de aclaración y adición respectivas.
En este caso, lo que se evidencia es el desacuerdo del accionante con la decisión que resultó contraria a sus intereses, lo cual no es suficiente para que se anule todo lo actuado en el medio de control […]”.
15.Alfredo Antonio Navarro Manga manifestó que:
“[…] Resulta incomprensible, inconstitucional y antijurídico que la administración de justicia desarrolle una causa de nulidad electoral en contra de una autoridad elegida7
15.Alfredo Antonio Navarro Manga manifestó que:
“[…] Resulta incomprensible, inconstitucional y antijurídico que la administración de justicia desarrolle una causa de nulidad electoral en contra de una autoridad elegida7
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
democráticamente a espaldas de la comunidad que ciertamente lo eligió y manifestó esa voluntad en las urnas.
Debe ser la administración de justicia la encargada de determinar en qué grado los derechos que alega la comunidad de Sitionuevo, Magdalena le fueron violados; y a partir de ahí establecer la solución jurídica para corregir los efectos generados por la violación del sagrado numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en donde el legislador dispone la participación comunitaria dentro de este tipo de procesos, en ara s de que cualquier ciudadano con interés, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado […]”.
16.El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. Luis Alfonso Gutiérrez Gutiérrez expresó que:
“[…] Mi poderdante, se vincula a la presente actuación constitucional animado por el propósito de sostener la tesis de que, la comentada omisión de aplicar el artículo 277-5 del CPACA, vulneró los derechos fundamentales de la comunidad política de
“[…] Mi poderdante, se vincula a la presente actuación constitucional animado por el propósito de sostener la tesis de que, la comentada omisión de aplicar el artículo 277-5 del CPACA, vulneró los derechos fundamentales de la comunidad política de Sitionuevo, especialmente el debido proceso -en sus garantías de publicidad, defensa, contradicción, impugnación y aportación de pruebas-, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad, tal como lo sugirió el acccionante.
16.- La referida omisión no fue tratada de fondo en el proceso electoral, pues, al hacer presencia la comunidad en dicho proceso luego de proferida la sentencia de segunda instancia cuya ejecutoria se encontraba interrumpida por la solicitud de aclaración y adición, el ponente rechazó de plano la pretensión de saneamiento introducida con el propósito de corregir la irregularidad y retornar la actuación al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, al considerar que, dicha omisión, no configuraba una nulidad originada en la sentencia.
17.- La postura del ponente, quizá, tenga legitimación en las formas, pero no en lo sustantivo, pues, en opinión del suscrito, ese llamado a la comunidad política que ordena el artículo 277 -5 del CPACA opera en función del principio de publicidad, pues, el propósito del legislador, en atención a la naturaleza pública del medio de control nulidad electoral, fue el de que, dicha comunidad, participara democráticamente en el proceso electoral para defender o impugna r el acto de elección cuestionado […]”.
18. La Procuradora 155 Judicial II Administrativa de Santa Marta y Karen Judith
control nulidad electoral, fue el de que, dicha comunidad, participara democráticamente en el proceso electoral para defender o impugna r el acto de elección cuestionado […]”.
18. La Procuradora 155 Judicial II Administrativa de Santa Marta y Karen Judith Gutiérrez Garizabalo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.8
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
19.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
20.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
21.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
22.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntam ente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
23.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye a l demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
atribuye a l demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigenc ia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundam entales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demand ado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de rea lizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
cuando el demandado no es el responsable de rea lizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
24.La Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron su desvinculación de la acción de tu tela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
25. Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque al proferir la sentencia de 7 de noviembre de 2024 , vulneró sus de rechos fundamentales indicados supra, en donde se evidencia que al interior del proceso de nulidad electoral identificado con el núm. de radicación 470012333000202300293-03, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil intervinieron como terceros con interés.
26.En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo N acional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.
anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo N acional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.
27.En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problema jurídico
28.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cum plió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
29.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a elegir y ser elegido ; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.11
Núm. único de radicación: 1100103150002025-00123-00
Actor: Vidal Antonio Altamar Ayala
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
30.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
31.Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez con stitucional conoce una
vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez con stitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasió
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