CE - Sentencia 11001031500020250012400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250012400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00124-00
Demandante: Manuel Ciro Palacios Agualimpia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00124-00
Demandante: MANUEL CIRO PALACIOS AGUALIMPIA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se rechazó la demanda por configurarse la caducidad. Requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Manuel Ciro Palacios Agualimpia , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de enero de 2025, el demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, reparación integral, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e integridad personal, así como el principio de confianza legítima , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1.- Que se tutelen los derechos cons titucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Igualdad, Derecho a la reparación integral, Derecho a la Dignidad Humana, acceso a la justicia, Derecho a la Integridad personal entre otros, en mi calidad de Demandante, que han sido vulnerados co n las actuaciones y/o decisiones del Juzgado Tercero Administrativo de oralidad del circuito Quibdó y del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Quibdó, que mediante providencias judiciales se han negado a reconocer la existencia de un dinero adeudado por mi trabajo realizado a la entidad demandada dentro del medio de Control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, radicado bajo el Nro. de expediente número 270013333003202100246001.
2.- Que, como consecuencia de la anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos conculcados, se ordene a los Despachos Judiciales accionados procedan a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada en las cuales se accedan al reconocimiento de la acreencia adecuada por la entidad demandada conforme
accionados procedan a emitir dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada en las cuales se accedan al reconocimiento de la acreencia adecuada por la entidad demandada conforme a las pautas y precedentes jurisprudenciales”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00124-00
Demandante: Manuel Ciro Palacios Agualimpia
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2. Hechos
El accionante afirm ó que prestó sus servicios de corte de madera fina en el programa de mejoramiento de vivienda del municipio de Alto Baudó, denominado “techo para los que no tienen techo”.
Aseveró que el alcalde municipal de esa época, a través de l acuerdo conciliatorio que suscribieron el 15 de diciembre de 2011, reconoció que el ente territorial le adeudaba la suma de $25.000.000 millones de pesos, motivo por el cual, en varias oportunidades, solicitó el pago de dicho monto.
Adujo que el alcalde del municipio de Alto Baudó mediante acto administrativo del 23 de junio de 2021, negó el pago del valor reconocido en el acuerdo conciliat orio, con fundamento en que no contaba con el sustento del origen de la obligación.
Indicó que como consecuencia de lo anterior, el 27 de julio de 2021 presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual fue agendada para el 31 de agosto de 2021, sin que la parte convocada asistiera o presentara justificación.
Relató que en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del
solicitud de conciliación extrajudicial la cual fue agendada para el 31 de agosto de 2021, sin que la parte convocada asistiera o presentara justificación.
Relató que en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Alto Baudó con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 23 de junio de 2021, por medio del cual le negó la suma de dinero que le adeudaba desde el 15 de noviembre de 2011.
Manifestó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, que en sentencia del 26 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda , al concluir que operó la caducidad del medio de control.
Por último, a severó que con ocasión del recurso de apelación que presentó , el Tribunal Administrativo del Chocó en fallo del 27 de junio de 2024 confirmó lo resuelto en primera instancia, al considerar que la obligación que pretendía no era actualmente exigible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que no acudió a la vía judicial utilizando el medio adecuado, esto es, el ejecutivo contractual dentro del término judicial establecido.
2. Fundamentos de la acción
La p arte accionante afirm ó que desconocer que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho sí podía ser utilizado como mecanismo para obtener el reconocimiento y pago del dinero que le adeuda el municipio de Alto Baudó , vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, entre otros.
Conforme a lo anterior, sostuvo que la presente acción de tutela resulta procedente,
vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, entre otros.
Conforme a lo anterior, sostuvo que la presente acción de tutela resulta procedente, en razón a que puede ser utilizada como mecanismo transitorio cuando a pesar de que existen otros mecanismos de defensa judicial, no tienen la eficacia para evitar la consumación del daño, por lo que, el perjuicio irremediable es el factor determinante para la procedencia del mecanismo constitucional, que en su caso se encuentra demostrado, toda vez que no cuenta con otro medio eficaz que le permita acudir de manera ágil y oportuna para la protección de los derechos fundamentales que invoca.
Así mismo, manifestó que en caso de dudas sobre la interpretación de las normas, la autoridad judicial debe propender por la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y deberá aplicar los principios generales del derecho procesal, con el fin de que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00124-00
Demandante: Manuel Ciro Palacios Agualimpia
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3 Como fundamento de lo a nterior, citó una sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2017, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2016-00186-00, M.P. William Hernández Gómez, en la que reiteró las posturas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las
el radicado 11001-03-15-000-2016-00186-00, M.P. William Hernández Gómez, en la que reiteró las posturas de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las que se ha establecido que se puede admitir de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se cumplan los requisitos generales y específicos.
En ese orden de ideas , sostuvo que si bien el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que la acción ejecutiva prescribió a los 5 años, desconoció que la norma establece la posibilidad de que al prescribir la acción ejecutiva, se cuenten otros 5 años para presentar una acción ordinaria, es decir, que como dueño del título ejecutivo tiene la posibilidad de obtener el pago del dinero adeudado a través de una acción declarativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil.
En ese sentido, la Sala entiende que con el argumento anteriormente expuesto, el actor hace referencia a la presunta configuración del defecto sustantivo, debido a que la autoridad judicial accionada desconoció lo consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, que trata de la posibilidad de que al prescribir la acción ejecutiva, se cuenten otros 5 años para presentar una acción ordinaria.
Por otro lado, trajo a colación la sentencia T -393 de 2017, que se refiere a la configuración del defecto fáctico, para afirmar que las providencias cuestiona das incurrieron en dicho defecto , en razón a que a un cuando existían elementos probatorios, no los tuvieron en cuenta para fundamentar las decisiones que hoy cuestiona.
3. Trámite procesal
Por auto del 16 enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de
probatorios, no los tuvieron en cuenta para fundamentar las decisiones que hoy cuestiona.
3. Trámite procesal
Por auto del 16 enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas, así como al municipio de Alto Baudó, como tercero interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 3987 a 3991 del 21 de noviembre de 202 5, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó
El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional informó que adelantó el trámite de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001 -33-33-003-2021-00246-01, iniciado por el señor Manuel Ciro Palacios, en la que decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensi ones de la demanda por configurarse la caducidad del medio de control.
Aseguró que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, con respeto de las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, por lo que no exist ió una irregularidad procesal ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
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de las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, por lo que no exist ió una irregularidad procesal ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1 Índice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00124-00
Demandante: Manuel Ciro Palacios Agualimpia
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4 Expuso que del estudio del material probatorio pudo concluir que el demandante pretendió utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para revivir términos y obtener el pago de una obligación que no reclamó a través del proceso ejecutivo, situación que lo llevó a confirmar la declaratoria de la caducidad del medio de control.
4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el municipio de Alto Baudó, guardaron silencio aun cuando fue ro notificados debidamente del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico y solución
Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó incurrieron en defecto sustantivo y fáctico.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hech o que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00124-00
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5 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sal a5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado arg umente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinar io. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El señor Manuel Ciro Palacios Agu alimpia, quien actúa a nombre propio , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proc eso, igualdad, reparación integral, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, integridad personal y el principio de confianza legítima , supuestamente vulnerados por las
ampare los derechos fundamentales al debido proc eso, igualdad, reparación integral, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, integridad personal y el principio de confianza legítima , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con los fallos 27 de junio de 2024 y 26 de septiembre de 202 3, que resolvieron negar las pretensiones de la demanda de
5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00124-00
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6 nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse la caducidad del medio de control.
La Sala aclara que efectuará el análisis de los cargos únicamente respecto del fallo del 27 de junio de 2024 , proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó , por tratarse de la última providencia proferida en el trámite judicial que originó la controversia, y aquella que resolvió la situación jurídica particular.
4.2. Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, se observa que los argumentos que propone la parte actora son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación formuló contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó declaró la caducidad del medio de control y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó declaró la caducidad del medio de control y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, luego de que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023 negara las pretensiones de la demanda, el accionante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que la decisión debía ser revocada, al considerar que el a quo desconoció que a través de los testimonios que se rindieron en el proceso, se demostró que la entidad demandada no canceló el valor del dinero que reclama.
Así mismo, indicó que los argumentos para negar las pretension es de la demanda se sustentaron en que el medio de control que instauró no era el adecuado para reclamar el pago de una suma de dinero, debido a que la obligación derivada del acuerdo conciliatorio que suscribió con la entidad demandada debía ser reclamada a través de la acción ejecutiva que ya había caducado.
Bajo ese contexto, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, que establece:
“Artículo 2536 : La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
Lo anterior , permite concluir que se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho a los que acudió el demandante en el recurso de apelación presentado contra la providencia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solo que esta vez se presentan como defecto sustantivo por desconocer lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil y defecto fáctico por la no valoración de las pruebas aportadas al proceso, por lo que se desatiende el requisito de relevancia constitucional.
Aunado a lo anterior, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que frente a dichos argumentos, el Tribunal Administrativo del Chocó por medio de sentencia del 27 de junio de 2024, refirió que una vez analizado el material probatorio aportado al proceso , encontró probado que entre el demandante y el municipio de Alto Baudó se suscribió un acuerdo conciliatorio por un valor de $25.000.000, con ocasión de la prestación del servicio de corte de manera fina para el programa de mejoramiento de vivienda “techo para los que no tienen techo”Radicación: 11001-03-15-000-2025-00124-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Sobre el particular, a firmó que si bien existía un documento en el que se constató
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Sobre el particular, a firmó que si bien existía un documento en el que se constató una obligación suscrita por las partes consistente en pagar una suma de dinero, dicho acuerdo no era actualmente exigible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el demandante no acudió al mecanismo adecuado para ello – proceso ejecutivo contractual - dentro de los términos consagrados por la ley.
En ese orden de ideas, advirtió que con la demanda radicada por el señor Manuel Ciro Palacios Agualimpia se pretendió utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para revivir términos y obtener el pago de una obligación que no reclamó a través del proceso ejecutivo, situación que lo llevó a confirmar la declaratoria de la caducidad del medio de control.
Es decir, los argumentos planteados por el accionante en la solicitud de amparo constitucional, además de que fueron los mismos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó , corresponden a un debate de estricta legalidad que fue superado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo del Chocó.
En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera
En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia, lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior.
La Sala reitera que la especial trascendencia constitucional debe tener como objetivo primordial, que la discusión que se proponga esté relacionada con el alcance, contenido y goce de derechos fundamentales, con el fin de preservar el valor de la cosa juzgada y de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, lo cual no ocurre en esta oportunidad. No cualquier inconformidad puede dar lugar a un estudio de fondo de una providencia judicial, en tanto de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela debe maximizar la protección de las decisiones adoptadas por el juez natural y especializado del asunto.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela
adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Ciro Palacios Agualimpia contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6 Sentencia SU-573 de 2019.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00124-00
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8 FALLA
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Manuel Ciro Palacio s Agualimpia , quien actúa en nombre propio , por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)