CE - Sentencia 11001031500020250012901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250012901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00129-01
Demandante: JESÚS LIBARDO REVELO ROSERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 11 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En esa providencia, se declaró la falta de relevancia constitucional de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Jesús Libardo Revelo Rosero , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y «al principio de legalidad».
presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y «al principio de legalidad».
2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la sentencia del 9 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Especial de Decisión n° 6 del Consejo de Estado. En dichas decisiones, se negaron las pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con radicado 11001-03-25-0002011-00031-00 y se declaró infundado el recurso extr aordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2024-02869-00, respectivamente.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que mediante sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la sección segunda, Subsección B, de la Sala de lo contencioso administ rativo del
PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que mediante sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la sección segunda, Subsección B, de la Sala de lo contencioso administ rativo del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del H.. Consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO, con radicado No : 11001-03-25-000-201100031-00, Nº Interno: 109-2011;, incurrió en un defecto fáctico pues se observa que de manera errada, en su decisión pa saron por alto, no la vieron o no valoraron debidamente la resolución sin número del fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual los Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación, dentro del radicado No. 154 -12888 de 2005, MARIA MARGARITA ESCOB AR RUEDA Y RICARDO GUZMÁN ARROYO , con fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).
2. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que mediante la misma sentencia el Juez Colegiado también incurrió en fáctico, porque al tomar la decisión no tuvieron el suficiente apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal, pues tampoco revisaron y analizaron el decreto No. 0088 del Primero de Abril de 2005, mediante el cual el gobernador titular, mucho tiem po antes de la firma de los contratos cuestionados, había ordenado la creación de los proyectos y subproyectos, que dieron origen a los contratos, prueba con la cual necesariamente los debía llevar a concluir que las sanciones impuestas estaban viciadas de nulidad.
ordenado la creación de los proyectos y subproyectos, que dieron origen a los contratos, prueba con la cual necesariamente los debía llevar a concluir que las sanciones impuestas estaban viciadas de nulidad.
3. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, Y AL PRINCIPIO DE GALIDAD, toda vez que mediante la misma sentencia el Juez Colegiado también incurrió en efecto material o sustantivo , toda vez que la sentencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. , pues nunca tomaron en cuenta que la Procuraduría al imponer la sanción disciplinaria debía haberse regido por el principio de proporcionalidad determinado por el artículo 18 de ley 734 de 2002, y de igual manera que la Procuraduría al momento de calificar la falta nunca debió apartarse de lo previsto en al parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002: “ Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cui dado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.”
4. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la sección segunda, sala
especial de decisión No. 6, de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del H.. Consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO, con radicado No : 11001 -03-25-000-201100031-00, Nº Interno: 109-2011.
Honorable Consejo de Estado, con ponencia del H.. Consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO, con radicado No : 11001 -03-25-000-201100031-00, Nº Interno: 109-2011.
5. ORDENAR A LA SECCIÓN SEGUNDA – SALA ESPECIAL DE
DECISIÓN No. 6,, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso NulidadDemandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01
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y Restablecimiento del Derecho promovido, con radicado No : 11001-0325-000-2011-00031-00, Nº Interno: 109-2011, mediante la cual declare la Nulidad de las resoluciones del 6 de septiembre de 2006, y del 26 de octubre de 2006, proferidas por el Viceprocurador y el Procurador General de la Nación respectivamente.
6. Subsidiariamente ORDENAR a LA SECCIÓN SEGUNDA – SALA
ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6,, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, expedir una nueva sentencia después de calificar los hechos, teniendo en cuenta la parte pertinente, páginas 68 – 74, de la resolución del 30 de marzo de 2006,
ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, expedir una nueva sentencia después de calificar los hechos, teniendo en cuenta la parte pertinente, páginas 68 – 74, de la resolución del 30 de marzo de 2006, proferida por los Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación, MARIA MARGARITA ESCOBAR RUEDA Y RICARDO GUZMÁN ARROYO, así como el decreto No. 0088 del 1° de abril de 2005, los cuales fueron aportados como pruebas en el proceso.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. Por una queja presentada por un ciudadano, la Procuraduría General de la Nación inició una investigación disciplinaria contra Jesús Libardo Revelo Rosero, quien actuaba como secretario de despacho, delegatario de las funciones de l gobernador de l Putumayo. La investigación se centró en la supuesta irregularidad en la celebración de varios contratos de obra pública , todos del 29 de abril de 2005.
6. La Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos en contra del actor por evadir el procedimiento establecido para la celebración de dichos contratos y por incumplir el principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 numeral 8 , en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, ya que no dio a conocer el pliego de condiciones en la página web de la gobernación, de conformidad con la exigencia prevista en la normativa referida.
7. Mediante la Resolución n° 154-128887-2005 del 6 de septiembre de 2006,
de la gobernación, de conformidad con la exigencia prevista en la normativa referida.
7. Mediante la Resolución n° 154-128887-2005 del 6 de septiembre de 2006, el Viceprocurador General de la Nación sancionó disciplinariamente al señor Revelo Rosero con destitución e inhabilidad general por once (11) años, al considerar que fraccionó de manera indebida un proyecto de obras en varios contratos menores, a pesar de que se trataba de intervenciones con iguales características técnicas y ejecución simultánea. Esta conducta desconoció lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece el deber de adelantar un proceso de selección objetiva, así como en los artículos 1° y 2° del Decreto 2170 de 2002, que exigen la publicación de los pliegos de condiciones cuando la cuantía del contrato así lo requiere.
8. En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación,Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01
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argumentó que no existieron irregularidades y que los contratos no superaban el porcentaje que obligara a llevar a cabo una licitación pública. Sin embargo, mediante Resolución no 154-128887-05 del 20 de octubre de 2006, el procurador general de la Nación confirmó la sanción, tras constatar el incumplimiento de los
porcentaje que obligara a llevar a cabo una licitación pública. Sin embargo, mediante Resolución no 154-128887-05 del 20 de octubre de 2006, el procurador general de la Nación confirmó la sanción, tras constatar el incumplimiento de los principios de publicidad y transparencia y, por tanto, la omisión de realizar el proceso licitatorio correspondiente.
9. En consecuencia, el señor Revelo Rosero promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicitó que se declarara la nulidad de: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 6 de septiembre de 2006, por la cual el viceprocurador general de la Nación lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 11 años; y (ii) el acto administrativo de 26 de octubre de 2006, con el que el procurador general de la Nación confirmó la sanción.
10. Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2011-00031-00 y fue repartido al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, mediante sentencia de única instancia del 8 de febrero de 2024, negó las pretensiones del medio de control.
11. Para fundamentar su decisión, la autoridad accionada señaló que la sanción impuesta a Jesús Libardo Revelo Rosero se ajustó a la legalidad y se respetó en todo momento el debido proceso, reconociendo que los actos administrativos gozaban de presunción de legali dad, la cual el demandante no logró desvirtuar. La Sala concluyó que el señor Revelo Rosero incumplió sus
respetó en todo momento el debido proceso, reconociendo que los actos administrativos gozaban de presunción de legali dad, la cual el demandante no logró desvirtuar. La Sala concluyó que el señor Revelo Rosero incumplió sus deberes funcionales al suscribir contratos sin observar el procedimiento legalmente exigido.
12. Asimismo, rechazó los argumentos relacionados con la brevedad del ejercicio del cargo y la confianza en sus subordinados. Refirió que quien ejercía funciones públicas, aún de manera temporal o delegada, debía asumir plenamente todas las responsabilidades inherentes al cargo. Finalmente, destacó que la Procuraduría General de la Nación valoró de manera integral las pruebas, efectuó una correcta calificación jurídica de los hechos y aplicó adecuadamente el régimen disciplinario, sin que existieran vicios que comprometieran la validez de la sanción.
13. Con posterioridad, el actor interpuso un recurso extraordinario de revisión contra la decisión proferida por la autoridad accionada , fundamentado en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 20111.
1 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(..)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (..)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01
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Sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración del Decreto No. 88 de 1 de abril de 2005 y de la «Resolución de Evaluación de Investigación Disciplinaria, expedida el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) por los asesores del despacho del procurador general, MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA Y RICARDO GUZMÁN ARROYO» . A su juicio, estos documentos constituían pruebas fundamentales para demostrar que los contratos se celebraron conforme al marco legal aplicable.
14. El proceso correspondió a la Sala Especial de Decisión n. ° 62 del Consejo de Estado3. Dicha sala de decisión, mediante providencia del 9 de septiembre de 2024, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
15. Lo anterior, debido a que los documentos que el actor señaló como omitidos en la valoración probatoria, en realidad sí fueron tenidos en cuenta por
Segunda del Consejo de Estado.
15. Lo anterior, debido a que los documentos que el actor señaló como omitidos en la valoración probatoria, en realidad sí fueron tenidos en cuenta por el juez del proceso ordinario al momento de adoptar la decisión. En consecuencia, no podían ser considerados como prueba nueva ni recobrada, pues su existencia era conocida y estuvieron a disposición tanto de las partes como del juzgador durante el trámite del proceso.
16. Finalmente, la Sala Especial de Decisión precisó que el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para controvertir valoraciones ya efectuadas por el juez natural de la causa.
1.4. Sustento de la vulneración
17. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional.
18. El actor sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al atribuirle una responsabilidad disciplinaria que, según su posición, no correspondía, pues no existió conducta que justificara tal sanción, y , en todo caso, si hubo alguna falta, esta no podía calificarse como gravísima o dolosa, sino como grave, dada su condición de gobernador delegado.
19. Indicó que tanto la Subsección B de la Sección Segunda como la Sala Especial de Decisión n. ° 6 del Consejo de Estado , incurrieron en un defecto fáctico, porque no valoraron adecuadamente el Decreto No. 88 de 1 de abril de 2005 y la «Resolución de Evaluación de Investigación Disciplinaria, expedida el
(..)
fáctico, porque no valoraron adecuadamente el Decreto No. 88 de 1 de abril de 2005 y la «Resolución de Evaluación de Investigación Disciplinaria, expedida el
(..) 2 Conformada por los magistrados: Omar Joaquín Barreto Suárez, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Hernando Sánchez y Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Radicado 11001-03-15-000-2024-02869-00.Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01
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treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) por los asesores del despacho del procurador general, MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA Y RICARDO GUZMÁN ARROYO», pruebas clave, que evidenciaba n que la etapa precontractual estaba bajo la responsabilidad del gobernador titular y no de él, quien actuó como delegado temporal.
20. Señaló como defecto sustantivo que ni la Procuraduría General de la Nación ni la s autoridades judiciales que conocieron del caso realizaron un análisis profundo que demostrara que la celebración de los contratos causara un daño material o patrimonial al erario. Al respecto, s ostuvo que las obras contratadas beneficiaron directamente a las comunidades afectadas al resolver problemas de alcantarillado, y que en ningún momento se cuestionó la ejecución
daño material o patrimonial al erario. Al respecto, s ostuvo que las obras contratadas beneficiaron directamente a las comunidades afectadas al resolver problemas de alcantarillado, y que en ningún momento se cuestionó la ejecución efectiva de dichas obras. En su concepto, esta falta de valoración objetiva sobre el perjuicio real evidenció una «injusticia», ya que la sanción impuesta carecía de fundamentación en un daño concreto y probado.
1.5. Trámite de primera instancia
21. Por auto del 24 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó la notificación de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
22. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de la
Procuraduría General de la Nación.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Procuraduría General de la Nación
23. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto las pretensiones estaban dirigidas a promover una instancia judicial sobre lo ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se decidió con estricto apego a las normas aplicables.
24. Asimismo, precisó que, dado que la parte actora no había alegado ni demostrado una circunstancia excepcional que justificara la procedencia de la tutela, debía negarse el amparo solicitado.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
25. El magistrado ponente de la decisión reprochada sostuvo que la acción de
tutela, debía negarse el amparo solicitado.
1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
25. El magistrado ponente de la decisión reprochada sostuvo que la acción de tutela debía declararse improcedente por carecer de relevancia constitucional, ya que la parte actora se limitó a expresar su desacuerdo con la sentencia cuestionada, intentando emplear la tutela como un mecanismo adicional para impugnar lo decidido en el proceso ordinario.
26. Argumentó que la sentencia reprochada analizó detalladamente los cargosDemandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01
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y las pruebas presentadas, y concluyó que la conducta irregular atribuida al actor correspondió a un incumplimiento grave y doloso, conforme a lo establecido en la normativa disciplinaria, tal como lo confirmó la Procuraduría General de la Nación en ambas instancias.
1.7. Sentencia de primera instancia4
27. Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia mecanismo constitucional de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
28. La decisión anterior se fundamentó en que, entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada, el 5 de abril de 2024, y la presentación de la acción
referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
28. La decisión anterior se fundamentó en que, entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada, el 5 de abril de 2024, y la presentación de la acción de tutela, el 15 de enero de 2025, transcurrieron más de nueve meses, plazo que no es considerado razonable para justificar la demora en el ejercicio del derecho.
1.8. Impugnación5
29. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
30. Manifestó su desacuerdo con la declaración de improcedencia de la acción de tutela en primera instancia, motivada en el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez. Sostuvo que, en atención al requisito de subsidiariedad, interpuso previamente recu rso extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada, por lo que, a su juicio, el cómputo del plazo para evaluar la inmediatez debió contarse a partir de la notificación de la decisión de dicho recurso y no desde la notificación de la sentencia impugnada.
31. En este sentido , enfatizó en que, desde la sanción impuesta por la Procuraduría hasta la sentencia y el fallo del recurso de revisión proferido por la Sala de Decisión n. ° 6 del Consejo de Estado, se vulneró su derecho al debido proceso, pues dichas decisiones carecieron de fundamento fáctico. Señaló que esta irregularidad procesal constituyó una violación clara a su derecho fundamental.
32. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, el cual, a su juicio, está llamado a prosperar.
fundamental.
32. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, el cual, a su juicio, está llamado a prosperar.
1.9. Trámite en segunda instancia
33. Mediante auto del 26 de junio de 2025, el despacho sustanciador ordenó vincular a Sala Especial de Decisión n . ° 6 del Consejo de Estado , por tener interés en el proceso, en tanto las pretensiones del actor también estaban
4 Notificada el 12 de mayo de 2025. 5 Mediante escrito radicado pro el accionante el 14 de mayo de 2025.Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01
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dirigidas en contra de la providencia que resolvió el mencionado recurso extraordinario.
34. El 1 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien preside la respectiva sala de decisión , manifestó que la acción de tutela promovida por el señor Jesús Libardo Revelo Rosero resultaba improcedente, toda vez que los presuntos defectos alegados recaían sobre una sentencia notificada el 5 de abril de 2024, mientras que la tutela fue presentada el 15 de enero de 2025, superando ampliamente el requisito de inmediatez.
35. Asimismo, precisó que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
notificada el 5 de abril de 2024, mientras que la tutela fue presentada el 15 de enero de 2025, superando ampliamente el requisito de inmediatez.
35. Asimismo, precisó que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor fue desestimado mediante decisión del 9 de septiembre de 2024, al no acreditarse la configuración de las causales alegadas. En particular, indicó que el documento aportado como prueba no era nuevo ni decisivo, pues ya obraba en el expediente y no tenía la entidad para modificar el sentido del fallo; además, los planteamientos relativos a una supuesta nulidad correspondían en realidad a una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez.
36. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar, se nieguen las pretensiones.
1.10 Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez
37. Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
38. Lo anterior, por cuanto hizo parte de la Sala Especial de Decisión n° 6 del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 9 de septiembre de 2024, una de las providencias que se cuestionan en esta acción de tutela.
39. Por medio del auto del 10 de julio de 2025, la sala conformada por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, y el
las providencias que se cuestionan en esta acción de tutela.
39. Por medio del auto del 10 de julio de 2025, la sala conformada por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, y el ponente de esta decisión declararon fundado el impedimento manifestado por el referido consejero de Estado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01
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modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
42. La Sala advierte que el señor Jesús Libardo Revelo Rosero, está
de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
42. La Sala advierte que el señor Jesús Libardo Revelo Rosero, está legitimado en la causa por activa por ser quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -03-25-000-201100031-00 y el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-0002024-02869-00, procesos en los que se dictaron las providencias que se reprochan por esta vía.
43. Por otro lado, se evidencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión n . ° 6 se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que dictaron la providencia objeto de reproche.
2.3. Problemas jurídicos
44. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 11 de abril de 2025, por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B.
45. Para ello, se deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a
dar respuesta los siguientes interrogantes:
● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la expedición de la providencia del 8 de agosto de 2024 que negó las pretensiones del proceso de
● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la expedición de la providencia del 8 de agosto de 2024 que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-201100031-00?
● ¿La Sala Especial de Decisión n. ° 6 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la expedición de la providencia 9 de septiembre de 2024, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2024-02869-00?
46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00129-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese
47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos
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