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CE - Sentencia 11001031500020250013000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250013000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00130-00

Accionante: José Antonio Bohórquez Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de sustitución pensional. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Antonio Bohórquez Herrera, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

2. El 15 de enero de 2025, José Antonio Bohórquez Herrera presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital y móvil, al proferirse la Sentencia de 11 de octubre de 2024 , en el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76111-33-33-003-202000001-01. A título de amparo constitucional la parte actora solicitó:

“3.1 TUTELAR el Derecho Fundamental al Debido Proceso , en conexidad con los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social y al Mínimo Vital y Móvil, del señor

JOSE ANTONIO BOHORQUEZ HERRERA.

3.2 En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia (…) de segunda Instancia No 181 del 11 de octubre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, mediante la cual se confirmó la Sentencia de Primera Instancia No 058 del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Buga, dentro del proceso bajo el radicado 202-01.

3.3 En su lugar, DECRETAR la NULIDAD de la Resolución No. 01626 del 16 de mayo de 2019, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00130-00

Accionante: José Antonio Bohórquez Herrera

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conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00130-00

Accionante: José Antonio Bohórquez Herrera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustitución pensional de la prestación causada por la señora GLORIA MARÍA BENITEZ ZULETA (Q.E.P.D) al señor JOSE ANTONIO BOHORQUEZ HERRERA en calidad de cónyuge supérstite.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron

identificados los siguiente:

4. José Antonio Bohórquez Herrera solicitó, ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, que le fuera reconocida la sustitución pensional de Gloria María

Benítez Zuleta (QEPD).

5. Mediante Resolución No. 01626 de 16 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca decidió, dejar en suspenso , el pago del 50% de la mesada pensional , mientras la jurisdicción competente definía la controversia presentada entre José Antonio Bohórquez Herrera y Cristóbal Benítez Buriticá , quienes pretendían el reconocimiento de la sustitución de la pensión, aduciendo las calidades de cónyuge y compañero permanente, respectivamente.

6. El 16 de enero de 2020 , el aquí accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derech o contra la Resolución No. 01626 de 16 de mayo de 2019 de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.

6. El 16 de enero de 2020 , el aquí accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derech o contra la Resolución No. 01626 de 16 de mayo de 2019 de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.

7. El Juzgado 4 Administrativo de Buga, mediante Sentencia de 22 de abril de 2024, negó las pretensiones del señor Bohórquez Herrera, tras considerar que no se acreditó el requisito de convivencia por el termino exigido por la ley para el caso de cónyuges con separación de hecho (5 años en cualquier tiempo). Así mismo, no reconoció la sustitución pensional al señor Benítez Buriticá , por no acreditar la condición de compañero permanente.

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2024 , confirmó la sentencia de primera instancia . Argumentó que, de las pruebas , no se p odía establecer que el periodo de convivencia entre José Antonio Bohórquez Herrera y Gloria María Benítez Zuleta hubiere sido de 5 años, en cualquier tiempo, como lo exige la norma.

9. Como fundamentos de la vulneración , la parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, debido a que del material probatorio se podía evidenciar el cumplimiento el tiempo mínimo de convivencia de 5 años .

Adujo que no se valoró de forma adecuada el testimonio Javier Córdoba Campo y la declaración de parte hecha por el mismo demandante . Señaló que se configuró un defecto sustantivo, por la contradicción entre los fundamentos y la decisión , al no evaluar su condición de cónyuge supérstite después de descartar la convivencia

la declaración de parte hecha por el mismo demandante . Señaló que se configuró un defecto sustantivo, por la contradicción entre los fundamentos y la decisión , al no evaluar su condición de cónyuge supérstite después de descartar la convivencia simultánea2. Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de la Sentencias de 8 de septiembre de 2009 , Rad. 36448 de la Corte

2 “toda vez que existió una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, considerando que el despacho pudo evidenciar que no existía ningún tipo de convivencia simultanea con el presunto compañero permanente y aun así desconoció los derechos del cónyuge supérstite”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00130-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia y SU-108 de 2020 de la Corte Constitucional, relativas a la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobreviviente.

1.2. Actuaciones procesales

10. Mediante Auto de 24 de enero de 2025, se inadmitió la acción de tutela y se requirió para que allegara el poder conferido al abogado que presentó la acción de tutela. Dicha situación, se estimó subsanada con la manifestación expresa del señor Bohórquez Herrera, sobre su intención de actuar en nombre propio.

11. Por tal motivo, por Auto de 7 de febrero de 2025 , se admitió la acción de

tutela. Dicha situación, se estimó subsanada con la manifestación expresa del señor Bohórquez Herrera, sobre su intención de actuar en nombre propio.

11. Por tal motivo, por Auto de 7 de febrero de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación , en calidad de parte accionada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al Juzgado 3 Administrativo de Buga, a Cristóbal Benítez Buriticá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Valle del Cauca, como terceros con interés directo en el proceso.

1.3. Intervenciones

12. El Juzgado 3 Administrativo de Buga hizo un recuerdo histórico de las actuaciones realizadas por el despacho respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por José Antonio Bohórquez Herrera. No obstante, no presentó argumento en contra de la solicitud de amparo.

13. El departamento del Valle de Cauca indicó no vulneró ningún derecho fundamental al señor Bohórquez Herrera, pues la acción est uvo dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, s olicitó ser desvinculado de la acción.

14. Cristóbal Benítez Buriticá manifestó que ya está probado dentro del proceso que no existió el termino el mínimo de convivencia exigido por ley de 5 años entre José Antonio Bohórquez Herrera y Gloria María Benítez Zuleta. En ese orden, las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso desacreditan lo dicho en la acción de tutela.

15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el Ministerio de Educación

entre José Antonio Bohórquez Herrera y Gloria María Benítez Zuleta. En ese orden, las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso desacreditan lo dicho en la acción de tutela.

15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , pese a que fue ron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

16. Comoquiera que respecto del defecto sustantivo no se mencionaron argumentos que den cuenta de cuál o cuáles normas fueron omitidas o indebidamente interpretadas y aplicadas, la Sala se abstendrá de estudiar esteRadicado: 11001-03-15-000-2025-00130-00

Accionante: José Antonio Bohórquez Herrera

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparo y centrará su análisis en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.

2.2. Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la Sentencia del 11 de octubre de 2024, (1) incurrió en un defecto fáctico por la presunta indebida valoración del testimonio de Javier Córdoba Campo y la declaración de parte de José Antonio Bohórquez Herrera; defecto material por presuntamente encontrarse contradicción entre los fundamentos y la decisión; y/o (2) desconoció el precedente jurisprudencial

testimonio de Javier Córdoba Campo y la declaración de parte de José Antonio Bohórquez Herrera; defecto material por presuntamente encontrarse contradicción entre los fundamentos y la decisión; y/o (2) desconoció el precedente jurisprudencial respecto de las Sentencias del 8 de septiembre de 2009, Rad. 36.448, de la Corte Suprema de Justicia y SU-108 de 2020 de la Corte Constitucional, relacionadas con la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobreviviente y la justa causa para la interrupción de la cohabitación.

2.3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

18. La presente acción cumple con todos los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) posee relevancia constitucional, ya que el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de derechos fundamentales debido a la presunta indebida valoración de pruebas y del desconocimiento del precedente jurisprudencial; (2) se enc ontró satisfecha la legitimación en la causa , tanto activa como pasiva, puesto que el accionante participó como demandante en el proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos ; (4) la acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia3; (5) no se alegó una irregularidad procesal, sino la falta de análisis probatorio, así como la falta de aplicación de subreglas jurisprudenciales al caso

de la sentencia3; (5) no se alegó una irregularidad procesal, sino la falta de análisis probatorio, así como la falta de aplicación de subreglas jurisprudenciales al caso concreto; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de mane ra razonable ; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.

2.4. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

19. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados, por las razones que pasan a explicarse:

20. En lo que respecta al defecto fáctico, José Antonio Bohórquez Herrera alegó que hubo una indebida valoración el testimonio de Javier Córdoba Ocampo y la

3 La sentencia fue notificada a través de correo electrónico el 15 de octubre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00130-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración rendida por el mismo, a partir de los cuales quedaba probada la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, así como la justa causa para que él y la señora Benítez Zuleta no convivieran bajo el mismo techo.

21. Para estudiar el aludido reparo, es preciso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a la hora de valorar las pruebas indicadas por la parte actora ,

sostuvo:

“Al revisar las declaraciones se observa que las mismas son inconsistentes y no

Valle del Cauca , a la hora de valorar las pruebas indicadas por la parte actora , sostuvo:

“Al revisar las declaraciones se observa que las mismas son inconsistentes y no concuerdan con lo relatado por el señor José Antonio Bohórquez en su interrogatorio de parte respecto del tiempo de convivencia y el lugar donde la pareja fijó su domicilio.

Se tiene que, contrario a lo manifestado en las declaraciones extrajuicio el señor José Antonio Bohórquez señaló que convivió con la occisa hasta el 2003, pues se separaron por inconvenientes con la familia de ella; igualmente indicó que vivieron primero en la vereda el Delirio y luego ella se fue a vivir a la finca paterna, la cual estaba ubicada en la vereda el Rayito y también, que vivieron en Buga mientras construían su casa en el municipio de Yotoco al lado de la fábrica de Carvajal.

Refirió el demandante en su declaración que los padres de la señora Gloria vivían casi todo el tiempo en la finca ubicada en la vereda El Rayito, por lo que cuando frecuentaba a la señora Gloria dormía en la casa, esporádicamente, porque el señor David Benítez – padre de la occisaera muy “fregado”.

Aunado a lo anterior, se encuentra que el señor José Antonio Bohórquez manifestó que convivió con la causante Benítez Zuleta en la escuela de la vereda el Delirio desde 1997 hasta el 2003; sin embargo, su dicho fue desvirtuado por la madre de la occisa Edilma Zuleta Montoya, cuando ésta afirmó bajo la gravedad de juramento que, el tiempo que permanecieron juntos, el señor Bohórquez y su hija, fue de año y medio.

Edilma Zuleta Montoya, cuando ésta afirmó bajo la gravedad de juramento que, el tiempo que permanecieron juntos, el señor Bohórquez y su hija, fue de año y medio.

En cuanto a la ayuda económica que la señora Gloria María Benítez Zuleta le proporcionaba al demandante estima esta colegiatura que no se probó más allá de lo dicho por el demandante por manera que no se puede tener como un indicio de la convivencia o de la permanencia en pareja con la causante.

El demandante José Antonio Bohórquez en su interrogatorio de parte refirió que entre el 2009 y el 2014, la señora Gloria María Benítez Zuleta lo frecuentaba para las fechas especiales – cumpleañosy que para esa época, también visitaban a su hermana Myriam o a sus amigos, destacando especialmente al señor Marcos Ortiz.

Al respecto la Sala considera que lo indicado por el demandante no es veraz pues su dicho no guarda relación con lo declarado por el señor Marcos Ortiz, quien en la declaración rendida bajo la gravedad de juramento afirmó que tuvo la oportunidad de conocer a la señora Gloria María Benítez en el aeropuerto donde él trabajaba, así mismo, señaló que no compartió en reuniones con la pareja, que su interacción con ella fue breve y que a lo sumo fueron 1 o máximo en 2 oportunidades que los vio juntos. […] El señor Javier Córdoba también rindió su declaración bajo la gravedad de juramento y en donde manifestó conocer al señor José Antonio Bohórquez desde la infancia, refirió que vivió con la pareja alrededor de 4 o 5 años, cuando estos vivieron en la escuela de la vereda el Delirio, pero no indicó fechas aproximadas en la que se dio esa

refirió que vivió con la pareja alrededor de 4 o 5 años, cuando estos vivieron en la escuela de la vereda el Delirio, pero no indicó fechas aproximadas en la que se dio esa convivencia. También señaló que la pareja no tenía hijos sin embargo, luego rectificó lo dicho sin especificar el número de hijos de la pareja o si la señora Gloria María tenía hijos por fuera de la relación con el señor Bohórquez. Finalmente el deponente manifestó que después de que la señora Gloria María se fue a vivir a la vereda el Rayito el señor Bohórquez siguió viviendo en Miravalle, otra vereda del municipio de Yotoco, y ésta era quien lo visitaba en ese lugar.

La declaración rendida por el señor Córdoba si bien refiere que existió una convivencia entre la pareja no refiere fechas aproximadas, también pone en entredicho la veracidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-00130-00

Accionante: José Antonio Bohórquez Herrera

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo afirmado por José Antonio Bohórquez cuando este aseguró que la convivencia había sido en la casa paterna de la señora Gloria y tampoco guarda relación con lo declarado por la señora María Camila Benítez, hija de la señora Gloria María Benítez, quien afirmó bajo la gravedad de juramento que luego de que naciera su hermano Sebastián, el 17dic1998, la pareja duró aproximadamente un año y medio viviendo solos en la vereda el Delirio.”

22. De lo anterior, no se encuentra que el análisis hecho por el tribunal haya sido

Sebastián, el 17dic1998, la pareja duró aproximadamente un año y medio viviendo solos en la vereda el Delirio.”

22. De lo anterior, no se encuentra que el análisis hecho por el tribunal haya sido arbitrario, irracional o caprichoso , comoquiera que, a partir de la apreciación conjunta de los testimonios, la declaración de parte y documentos que fueron arrimados al proceso, la autoridad judicial concluyó que no quedaron demostrados, dadas las inconsistencias entre uno y otro medio de prueba, los presupuestos de ley para obtener la sustitución pensional, concretamente, el requisito de convivencia de los 5 años.

23. Sobre ello, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que solo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido.

En consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial accionada haya realizado una interpretación diferentes de los hechos n o implica que la providencia cuestionada haya incurrido en defecto fáctico, pues aquella efectuó una interpretación razonable de las pruebas, sin que se observe alguna omisión o error en la valoración de estas.

24. En otras palabras, p ara Sala el testimonio de Javier Córdoba Ocampo y la declaración de José Antonio Bohórquez Herrera fueron valorad os, de manera razonable. Por tal razón, debe recordarse que l a mera inconformidad entre lo decidido y la postura o tesis que estime la parte deba prevalecer, por sí mismo, no

declaración de José Antonio Bohórquez Herrera fueron valorad os, de manera razonable. Por tal razón, debe recordarse que l a mera inconformidad entre lo decidido y la postura o tesis que estime la parte deba prevalecer, por sí mismo, no da lugar a tener por configurado un defecto fáctico o la vulneración de sus derechos fundamentales.

25. Ahora bien, f rente a l presunto desconocimiento del precedente, es preciso indicar que, pese a que la providencia enjuiciada no mencionó de forma expresa las providencias que echa de menos la parte actora, relativas al alcance del requisito de convivencia, dicha decisión se sustentó en varios pronunciamientos de altas cortes, que de acuerdo a la interpretación probatoria realizada por los jueces de instancia, guardaban relación con los hechos probados en el caso y constituían subreglas jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso.

26. La providencia de 11 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo como sustento la Sentencia T -128 de 20 16 de la Corte Constitucional, la cual a su turno, remitió a la S entencia de 20 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , Rad. 41.821, en la que se sostuvo:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00130-00

Accionante: José Antonio Bohórquez Herrera

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social”

27. Aquella postura no riñe con lo establecido en la Sentencia SU-108 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que fijó como requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del cónyuge o compañero permanente , a la luz del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, los siguientes:

“Primer requisito: haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte.

La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero permanente supérstite. No consiste en la simple prueba del vínculo legal. (…)

La vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero permanente supérstite. No consiste en la simple prueba del vínculo legal. (…) Segundo requisito: haber convivido de forma continua con el causante por un término no menor a dos (2) años previos al fallecimiento, salvo que hubieran procreado hijos.

La cohabitación debe ser continua y por el término mínimo de 2 años, salvo que se hayan procreado hijos en común. (…) Excepción jurisprudencial por la configuración de justa causa:

La interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación – de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. El juez debe evaluar las circunstancias de cada caso, a fin de acreditar la configuración de justa causa. ”

28. En otras palabras, la autoridad judicial accionada resolvió el caso en consideración de una regla jurisprudencial valida y vigente. Por lo tanto, no exist ió mérito para considerar que se desconoció el precedente.

2.5. Conclusión

29. La Sala negara la acción de tutela presentada por José Antonio Bohórquez Herrera por no encontrar configurado un defecto fáctico ni un desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor José Antonio Bohórquez

Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor José Antonio Bohórquez Herrera, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00130-00

Accionante: José Antonio Bohórquez Herrera

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia , REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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