CE - Sentencia 11001031500020250013200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250013200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-00 Accionante: Yonny Eduardo Baquero Varón Se declara la improcedencia de la acción
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00132-00 Accionante: Yonny Eduardo Baquero Varón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Incidente de nulidad / Notificación por estado / Mensaje de datos / Indebida notificación / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada por el señor Yonny Eduardo Baquero Varón contra las providencias que negaron el incidente de nulidad por indebida notificación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-013-2021-00325-00/01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de enero de 2025 el señor Baquero Varón presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a
esta corporación. I. ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de enero de 2025 el señor Baquero Varón presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantíasRadicado: 11001-03-15-000-2025-00132-00 Accionante: Yonny Eduardo Baquero Varón Se declara la improcedencia de la acción
constitucionales fueron vulneradas con las providencias dictadas por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negaron su solicitud de nulidad por indebida notificación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-013-2021-00325-00/01. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1. Señor Juez, solicito de manera respetuosa se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo de la administración de justicia para el señor YONNY EDUARDO BAQUERO VARÓN, y en consecuencia, ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, dejar sin efectos el AUTO CALENDADO AL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 por la indebida notificación de la providencia. 2. Como consecuencia de la nulidad procesal por la indebida notificación de la providencia del 20 de septiembre de 2023, ordenar se retrotraiga la actuación judicial y mediante nuevo auto se proceda a fijar fecha y hora para celebrar una nueva diligencia. 3. Se ordene verificar al Juzgado el reporte de sanciones impuestas como consecuencia de la inasistencia del apoderado y en consecuencia, anular los registros pertinentes>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En noviembre de 2021 promovió un proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Agotados los trámites de la etapa inicial, mediante auto del 20 de septiembre de 2023 el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 3.2.- El 8 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia sin la comparecencia del apoderado judicial del accionante. Al día siguiente, presentó una solicitud de nulidad porque señaló que no le fue debidamente notificado el auto del 20 de septiembre de 2023, debido a que no se le remitió el mensaje de datos de la notificación por estado de que trata el inciso final del artículo 201 de la Ley 1437 de 20111. 1 <<Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por elRadicado: 11001-03-15-000-2025-00132-00 Accionante: Yonny Eduardo Baquero Varón Se declara la improcedencia de la acción
3.3.- Mediante auto del 15 de abril de 2024 el juzgado negó la solicitud del actor porque se acreditó el envío del mensaje de datos del estado electrónico al correo electrónico registrado por el apoderado del demandante, y se adjuntó el respectivo soporte. 3.4.- El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión. Alegó que si bien con el correo electrónico al que fue remitido el mensaje de datos del estado electrónico sí corresponde al suyo, lo cierto es que revisó exhaustivamente su correo y pudo constatar que aquel no llegó a su correo, por lo que pudo tratarse de una falla de los medios tecnológicos empleados en la actuación como el servicio de red o del servidor de correo electrónico, con el cual se habría impedido concretar la entrega del mensaje. Solicitó que se revisara si la entrega del mensaje fue efectiva, por lo que era indispensable incorporar en el expediente dicha constancia de entrega. 3.5.- Mediante auto del 28 de mayo de 2024 el juzgado decidió no reponer su decisión con fundamento en que el artículo 201 del CPACA solo impuso la carga de remitir el mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, pero no impuso la carga de verificar su entrega. Y mediante providencia del 11 de diciembre de 2024 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto apelado, con similares argumentos. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Asegura que si bien no desconoce que su correo electrónico es el que aparece en el soporte que aportó el juzgado, lo cierto es que dicho mensaje de datos no le llegó a su correo, pues lo revisó exhaustivamente (incluyendo mensajes no deseados y spam). 4.1.- Aduce que el hecho de que se hubiere
desconoce que su correo electrónico es el que aparece en el soporte que aportó el juzgado, lo cierto es que dicho mensaje de datos no le llegó a su correo, pues lo revisó exhaustivamente (incluyendo mensajes no deseados y spam). 4.1.- Aduce que el hecho de que se hubiere acreditado el envío del mensaje de datos, no implica necesariamente que este le hubiera llegado, pues una cosa es el envío del mensaje y otra cosa su entrega efectiva. De esa manera, insiste en que se configuró la indebida notificación porque no le llegó el mensaje y, por ende, nunca tuvo acceso a él.
secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales>> (se destaca).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-00 Accionante: Yonny Eduardo Baquero Varón Se declara la improcedencia de la acción
4.2.- Indica que en estos casos donde una parte manifiesta no haber recibido el mensaje de datos, es decir, donde está en discusión la entrega del mensaje (y no su envío) el operador judicial está obligado a constatar la entrega del mensaje, pues los correos de la Rama Judicial son adscritos a la plataforma Outlook y sus servidores cuentan con registro en el aplicativo Office 365, herramientas que se encuentran habilitadas con la emisión de las constancias de entrega. Por lo anterior, la Rama Judicial se encuentra en mejor posición para probar si efectivamente el mensaje de datos le llegó a su destinatario. Agrega que los medios electrónicos presentan fallas, por lo que el operador judicial tiene el deber de garantizar el conocimiento material de sus comunicaciones, como garantía del debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó negar el amparo. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y replicó los argumentos que expuso en la providencia objeto de reproche. 6.- El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá (tercero con interés) allegó copia del expediente ordinario y enunció las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario. 7.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Afirmó que las providencias judiciales acusadas hicieron tránsito a cosa juzgada porque fueron decididas por el juez natural de la causa y que, en todo caso, no se advierte que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues estaba acreditado que sí se le envió el mensaje de datos del estado electrónico. II. CONSIDERACIONES 8.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los
vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues estaba acreditado que sí se le envió el mensaje de datos del estado electrónico. II. CONSIDERACIONES 8.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario2. 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y se pueden inferir los vicios que supuestamente se configuraron en la decisión atacada. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-00 Accionante: Yonny Eduardo Baquero Varón Se declara la improcedencia de la acción
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 9.- Las autoridades judiciales accionadas advirtieron que se encontraba acreditado el envío del mensaje de datos del estado electrónico al correo registrado por el apoderado judicial del accionante, por lo que la notificación por estado se surtió en debida forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA3. 9.1.- Además, tal como se puso de presente en las providencias objeto de reproche, el artículo 201 del CPACA no le impone al operador judicial la carga de verificar la entrega efectiva del mensaje. Con el solo envío del mensaje se presume su entrega a los destinatarios, salvo que el correo haya “rebotado”, o hubiera ocurrido alguna situación excepcional, que en este caso no ocurrió. 9.2.- Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que, a través de un peritaje informático a la cuenta de correo personal del apoderado del accionante, se pudo haber demostrado que el mensaje de datos efectivamente no le fue entregado, tal como lo afirma. Además, está acreditado que se efectuó la notificación a través del estado electrónico en el mes de septiembre de 2024 y el accionante tenía acceso a la información allí publicada. 9.3.- Por último, se advierte que en el trámite de la nulidad el accionante en los recursos solicitó verificar el registro en el aplicativo Office 365, para acreditar la entrega. Pruebas que debió haber solicitado con la solicitud de nulidad, pues el artículo 134 del CGP permite solicitar y practicar prubas en dicho trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 <<Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 <<Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales>> (se destaca).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00132-00 Accionante: Yonny Eduardo Baquero Varón Se declara la improcedencia de la acción
RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto