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CE - Sentencia 11001031500020250013301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250013301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

Demandante: John Freddy Rojas López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

Demandante: JOHN FREDDY ROJAS LÓPEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 11 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

Segunda del Consejo de Estado , a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 15 de enero de 2025, el señor John Freddy Rojas López interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad , con ocasión de la providencia del 20 de junio de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-008-2018-00351-01. Formuló las siguientes

pretensiones (se transcriben):

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del suscrito John Freddy Rojas López, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad y a la confianza legítima.

1 Se advierte que el 9 de mayo de 2025 el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

Demandante: John Freddy Rojas López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SEGUNDA: Así las cosas, ORDENAR que se DEJE SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 20 de junio de 2024, por la cual se revocó la Sentencia de Primer grado proferida por el Juzgado Octavo

Sentencia de Segunda Instancia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 20 de junio de 2024, por la cual se revocó la Sentencia de Primer grado proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el expediente con Radicado Número 68001333300820180035100, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por John Freddy Rojas López en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga

  • DTB.

TERCERA: En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dicte una sentencia en reemplazo de la dejada sin efectos, según la cual DECLARE LA NULIDAD del fallo No. 113 del 31 de marzo de 2017 emitido por la Inspección Sexta de la Direcc ión de Tránsito de Bucaramanga, en el cual se me declaró contraventor y se me impuso una multa de 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes y la cancelación de mi licencia de conducción, al igual que de la Resolución No. 019 del 5 de marzo de 2018, emitida por la Dirección General de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado, declarándolo desierto y que se ordene el consecuente restablecimiento de derechos personales y patrimoniales a favor del suscrito con la respectiva condena en costas.

CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación del fallo de primera instancia, proceda a dictar Sentencia

CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación del fallo de primera instancia, proceda a dictar Sentencia de Segunda Instancia que reemplace la dejada sin e fecto, pronunciándose a su vez sobre el restablecimiento de derechos del suscrito.

QUINTA: Condenar en costas a la parte accionada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991.

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. Luego del trámite del rigor, la Inspección Sexta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga declaró contraventor al señor John Freddy Rojas López, en acto administrativo del 31 de marzo de 2017, dentro del procedimiento con radicado «0132016», por negarse a realizar la prueba de embriaguez, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 2, tras el accidente de tránsito ocurrido por una colisión entre su vehículo y otro vehículo particular.

4. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, en Resolución 019 del 5 de marzo de 2018, dictado por la Dirección

2 Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere

2 Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la lice ncia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

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de Tránsito de Bucaramanga, por no haber sido presentado conforme a lo previsto en el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito3 y el artículo 78 de la Ley 1437 de 20114.

5. El señor John Freddy Rojas López interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a fi n de que declarara la nulidad de los referidos actos administrativos, mediante los cuales se declaró infractor y se sancionó al señor Rojas López con ocasión del comparendo «68001000000011715796 del 4 de octubre de 2016».

6. En sentencia del 18 de diciembre de 2023 , el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda , porque, en el procedimiento

«68001000000011715796 del 4 de octubre de 2016».

6. En sentencia del 18 de diciembre de 2023 , el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda , porque, en el procedimiento con radicado «013-2016», se desconocieron las disposiciones fijadas en el parágrafo 3 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002 – modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 - y, por ende, adolece de nulidad.

7. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga apeló la decisión y, en sentencia del 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, luego de analizar la normatividad aplicable al caso en concreto, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones porque el procedimiento administrativo se realizó conforme a derecho.

8. A juicio del señor Rojas López, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, así como vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, porque no tuvo en cuenta que el agente de tránsito que le impuso el comparendo no era apto para realizarle la prueba de alcoholemia, ni valoró las demás pruebas adjuntas que demuestran la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. Resaltó que la decisión del Tribunal accionado es incongruente, pues no abordó todos los reparos alegados en la dem anda de nulidad y restablecimiento del derecho, y, además, desconoció las garantías fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-633 de 2014.

B. Trámite impartido e intervenciones

y restablecimiento del derecho, y, además, desconoció las garantías fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-633 de 2014.

B. Trámite impartido e intervenciones

9. Mediante auto de l 2 0 de enero de 202 5, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el

3 ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.

El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.

El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado. 4 ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

Demandante: John Freddy Rojas López

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Tribunal Administrativo de Santander, como parte demandada, al titular del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y al director general de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, como terceros con interés.

10. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al considerar que esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Resaltó que las decisiones adoptadas en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013333008-2018-00351-00/01, se ajustan al ordenamiento jurídico aplicable.

11. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la parte accionante busca reabrir el debate que ya se zanjó en el proceso ordinario.

C. Fallo impugnado

12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez.

13. Expuso que la parte accionante tenía el plazo para presentar la acción de tutela el 13 de enero de 2025 y, una vez revisó el aplicativo Samai, la acción de tutela se ejerció el

cumple con el requisito de inmediatez.

13. Expuso que la parte accionante tenía el plazo para presentar la acción de tutela el 13 de enero de 2025 y, una vez revisó el aplicativo Samai, la acción de tutela se ejerció el 15 de enero de 2025, por lo que se superó el término prudencial de 6 meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. Advirtió que el análisis de este requisito deberá ser estricto, con el objeto de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «las decisiones no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinitivamente». Resaltó que la contabilización del término fijado por la jurisprudencia para presentar la solicitud de amparo inicia desde el conocimiento de la afectación que surge de una providencia, «lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria».

D. Impugnación

14. El señor John Freddy Rojas López pidió que se flexibilizara el requisito general de inmediatez, al considerar que, el 8 de junio de 2024, se sometió a un procedimiento médico en el Hospital Internacional de Colombia, con el objeto de que le reconstruyeran el plexo braquial izquierdo , circunstancia que le impidió ejercer la acción de tutela en el plazo oportuno.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido enRadicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido enRadicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

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el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

16. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, en especial el de inmediatez, que , según el a quo, no se satisfizo. S ólo en el evento de cumplirse, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor John Freddy Rojas López.

G. Análisis de la Sala

El requisito general de inmediatez

17. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez.

G. Análisis de la Sala

El requisito general de inmediatez

17. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez.

Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.

18. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutori a de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.

19. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5.

20. Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable »6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho,

un plazo irrazonable »6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho,

5 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

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al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»7.

21. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

22. Para esta Subsección 8 , se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

23. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiera

contra providencia judicial.

23. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

24. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante9.

25. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica,

(v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica10.

26. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del

demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez11.

7 Ibidem. 8 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 10 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 11 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

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27. Al examinar la solicitud de amparo, al igual que el a quo, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la notificación de la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 24 de ju nio de 2024 , dictad a por el Tribunal Administrativo de Santander , se surtió el 28 de junio siguiente, dado que el correspondiente mensaje de datos se envió el 26 del mismo mes y año ; sin embargo, la parte accionante radicó la demanda de tutela el 1 5 de enero de 2025, esto es, 6 meses

correspondiente mensaje de datos se envió el 26 del mismo mes y año ; sin embargo, la parte accionante radicó la demanda de tutela el 1 5 de enero de 2025, esto es, 6 meses y 2 días12 después de haber sido notificad a, término que no resulta razonable en el caso particular.

28. Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento del fallo el señor John Freddy Rojas López debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerado s. Ese justamente era el momento oportuno para cuestionar la decisión de l Tribunal Administrativo de Santander y no después de transcurridos seis meses, como ocurrió en este caso.

29. En la impugnación, la parte accionante resaltó que el requisito general de inmediatez se debía flexibilizar, porque, el 8 de junio de 2024, le realizaron un procedimiento médico cuyo objeto era la reconstrucción de su plexo braquial izquierdo a través de la técnica de la neurorrafia, que le impidió presentar la solicitud de amparo en el término oportuno, dada su «incapacidad física».

30. En ese sentido, a partir de la historia clínica presentada junto con el escrito de impugnación, se encuentra probado que al señor Rojas López le realizaron el referido procedimiento médico, sin que se advirtiera que el médico tratante le concediera algún tipo de incapacidad, pues allí se dejó constancia de que ingresó al Hospital Internacional de Colombia, el 8 de junio de 2024, a la 01:03, y que, luego de la referida cirugía se le dio salida al día siguiente, sin complicación alguna durante el procedimiento. Además, se

de Colombia, el 8 de junio de 2024, a la 01:03, y que, luego de la referida cirugía se le dio salida al día siguiente, sin complicación alguna durante el procedimiento. Además, se le suministró un plan de tratamiento posoperatorio consistente, entre otras, en que el paciente debía tomarse múltiples medicamentos y lo citaron al «consultorio [del] doctor abril en 2 semanas (…)», para verificar su evolución y retirar los puntos.

31. La parte accionante resaltó que la incapacidad inicial para ese tipo de procedimientos médicos puede ser de al menos 8 meses, en virtud de los conceptos emitidos por la «literatura médica»; sin embargo, la Sala desconoce si el médico tratante le concedió tal incapacidad en el momento que ocurrieron los hechos o durante los controles médicos que le realizaron o realmente no lo hizo , pues en la historia clínica no se evidencia y tampoco aportó otro documento que acreditara ese supuesto , documento que resultaba necesario para evaluar su caso particular.

12 El artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece : «(…) pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil», razón por la cual, como el término razonable para la presentación de la presente solicitud de amparo inició el 2 de julio de 2024 (los días 29, 30 de junio y 1º de julio no fueron hábiles) y culminó el 2 de enero de 2025, día inhábil, debió presentar la el 13 de enero de 2025, fecha en la que se reanudaron labores después de la vacancia judicial. No obstante, la radicó dos días después.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

2025, fecha en la que se reanudaron labores después de la vacancia judicial. No obstante, la radicó dos días después.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

Demandante: John Freddy Rojas López

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32. Lo anterior, sin desconocer que su extremidad superior izquierda estuvo afectada y le impidió realizar algunas actividades; no obstante, esa simple inferencia es insuficiente para flexibilizar el requisito general de inmediatez, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de ninguna formalidad para su presentación, la cual, de hecho, puede hacerse vía internet, a través del aplicativo denominado Tutelas en línea.

33. Se insiste, no hay certeza sobre la evolución del paciente ni se aportó dictamen médico alguno que acredit ara su estado de salud durante el tiempo que estuvo en supervisión, aspecto que impide a la Sala determinar las razones de por qué el señor Rojas López no presentó oportunamente la solicitud de amparo.

34. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación les hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de

tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de l accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

35. Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, para lo cual es insuficiente invocar la falta de instrucción jurídica, con mayor razón , se reitera, si se tiene en cuenta que aquella no requiere de formalidades para su presentación.

36. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio

B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00133-01

Demandante: John Freddy Rojas López

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Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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