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CE - Sentencia 11001031500020250013400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250013400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00134-00

Demandante: Jaime Andrés Arredondo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00134-00

Demandante: JAIME ANDRÉS ARREDONDO

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO

DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y JUZGADO

TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI ÓN DE CONTROL

DE GARANTÍAS DE GUADALAJARA DE BUGA

Temas: Tutela contra autoridad es administrativa y judiciales. Derecho fundamental de petición. Requisito objetivo de subsidiariedad .

Improcedencia de la acción de tutela cuando se plantea una discusión que no involucra afectación de derechos fundamentales

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jaime Andrés Arredondo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Doce Penal del Circuito de

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jaime Andrés Arredondo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 15 de enero de 2025, el demandante acudió al juez constitucional con el fin de que se pr otejan s us derechos fundamentales al debido pro ceso administrativo, igualdad, de acceso a cargos públicos y petición , los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y PETICIÓN.

SEGUNDA: ORDENAR al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cal i que: a) Informe la decisión adoptada sobre la vacante temporal b) Explique los criterios de selección utilizados c) Presente el análisis comparativo de las hojas de vida.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 011 del 20 de diciembre de 2024 del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga, hasta tanto se realice una valoración objetiva de las hojas de vida de los 3 candidatos postulados.

CUARTA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que estable zca: a) Un sistema centralizado para publicación de vacantes b) Términos mínimos razonables

vida de los 3 candidatos postulados.

CUARTA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que estable zca: a) Un sistema centralizado para publicación de vacantes b) Términos mínimos razonables para postulaciones c) Procedimientos estandarizados para evaluar hojas de vida d) Criterios objetivos de selección, así como volver obligatorio entre los documentos para nombramiento de cada cargo, la prueba de cada despacho previo a hacer un nombramiento realizo el procedimiento en debida forma.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00134-00

Demandante: Jaime Andrés Arredondo

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QUINTA: ORDENAR a las entidades accionadas que en lo sucesivo: a) Publiquen las vacantes por términos razonables b) Docu menten la evaluación de los postulantes c) Motiven suficientemente las decisiones d) Notifiquen oportunamente los resultados”.

2. Hechos

El actor afirmó que mediante Resolución No. CSJVAR24-1389 de 3 de octubre de 2024, fue inscrito en el escalafón de l a carrera judicial en el cargo de escribiente municipal nominado.

Mencionó que el 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali publicó una convocatoria para cubrir una vacante temporal de secretario de circuito, por lo que, ese mismo día, presentó su postulación formal adjuntando la documentación requerida , a saber : i) título de mag íster en derecho (2024), ii)

Cali publicó una convocatoria para cubrir una vacante temporal de secretario de circuito, por lo que, ese mismo día, presentó su postulación formal adjuntando la documentación requerida , a saber : i) título de mag íster en derecho (2024), ii) especialización en derecho procesal (2023) , iii) título de abogado (2020), iv) título de técnico de investigación judicial ( 2015), v) certificado de experiencia en la Rama Judicial desde el año 2016, vi) certificado de experiencia como docente desde el año 2020, y vi i) la R esolución No. CSJVAR24 -1389 del 3 de octubre de 2024, por medio del cual se encuentra inscrito en el escalafón de carrera.

Sostuvo que el 17 de diciembre de 2024, en ejercicio del derecho fundamental de petición solicitó ante e l Juzgado Doce Penal del Cir cuito de Cali que se le informara la decisión adoptada sobre la provisión del mencionado cargo, sin embargo, afirma que para el 8 de enero de 2025, no había obtenido respuesta.

Afirmó que el 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga publicó aviso para proveer una vacante temporal de secretario municipal, convocatoria a la que , indica, se presentó oportunamente con la acreditación de la información académica y la experiencia profesional solicitada.

Por último, asever ó que mediante Resolución No. 011 de 20 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga realizó el nombramiento de la vacante de secretario municipal, para lo cual indicó que la persona nombrada era la que tenía mayor experiencia profesional.

2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga realizó el nombramiento de la vacante de secretario municipal, para lo cual indicó que la persona nombrada era la que tenía mayor experiencia profesional.

3. Fundamentos de la acción

El accionante consideró que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali no emitió respuesta a la petición elevada el 17 de diciembre de 2024, toda vez que dejó de resolver l os cuestionamientos tendientes a que se informara la persona seleccionada para la vacante temporal de secretario de circuito, que explicara los criterios de selección y ponderación objetiva de las hojas de vida y que indicara la manera en la que garantizó la transparencia del proceso, “como la fecha y hora de las postulaciones recibidas”.

Estimó que la Resolución No. 011 de 20 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Guadalajara de Buga realizó el nombramiento de una persona en el cargo el secretario, se profirió sin efectuar un estudio comparativo objetivo de las hojas de vida, una valoración fundamentada en los títulos académicos, una evaluaci ón ponderada de la experiencia profesional y sin “una motivación suficiente ”, porque se “ limitó básicament e a decir que la seleccionada tiene más experiencia en juzgados penales que el suscrito” , cuando, en su concepto , cuenta con mayor formación académica porque la persona nombrada solo acreditó título de abogada y experiencia “básica” en la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00134-00

Demandante: Jaime Andrés Arredondo

formación académica porque la persona nombrada solo acreditó título de abogada y experiencia “básica” en la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00134-00

Demandante: Jaime Andrés Arredondo

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Indicó que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Guadalajara de Buga no realizó una valoración objetiva, conforme con los criterios estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para evaluar las hojas de vida en l os concursos de méritos en el Acuerdo PCSJA17 -10643 de 2017, lo que vulneró los derecho s fundamentales a la igualdad y el principio de transparencia en el acceso a los cargos públicos.

Finalmente, precis ó que los juzgados y el Consejo Superior de la Judic atura no han establecido i) un sistema centralizado de publicación de vacantes, ii) los términos mínimos razonables para las publicaciones y postulacio nes, i ii) los procedimientos estandarizados para documentar postulaciones y iv) los criterios objetivos d e evaluación de hojas de vida y mecanismos de control sobre los procedimientos.

4. Trámite procesal

Por auto de 14 de enero de 2025, el Juzgado Prime ro Pen al del Circuito con Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga, ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado.

En proveído de 16 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la

Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga, ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado.

En proveído de 16 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la acc ionante y a las autoridades judiciales demandadas. Así mismo , vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Ju rídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los ofi cios Nos. 4358 a 4361 de 21 de enero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial

La directora de la unidad solicit ó que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones del demandante , toda vez que las situaciones derivadas de nombramientos le corr esponde a los titulares del despacho en calidad de nominadores , cualquiera que sea la naturaleza de su vi nculación, sin que el Consejo Superior de la Judicatura pueda tener injerencia alguna.

Adujo que en el marco de su competencia, mediante Acuerdo PCSJA 24-12238 de 9 de diciembre de 2024, reglamentó y expuso los lineamientos que deben aplicarse para la provisión de cargos en provisionalidad en vacancias definitivas.

Por último, advi rtió que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque ning uno de los reparos planteados involucra actuación alguna que haya

aplicarse para la provisión de cargos en provisionalidad en vacancias definitivas.

Por último, advi rtió que no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque ning uno de los reparos planteados involucra actuación alguna que haya surtido o deba surtir la Unidad, por lo que tampoco puede efectuar un pronunciamiento respecto de las pretensiones de la acción constitucional.

5.2. Respuesta del Juzgado Doce Penal del Cir cuito con Funci ón de Conocimiento de Cali

La titular del despacho rind ió informe en el que indicó que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante , comoquiera que mediante oficio No. 020

1 Índice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00134-00

Demandante: Jaime Andrés Arredondo

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de 23 de enero de 2025 resolvió de fondo la solicitu d elev ada, el cual fue notificado ese mismo día al correo electrónico jarredo@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Explicó que la petición fue resuelta en término porque durante el periodo comprendido entre el 1 9 de diciembre de 2024 hasta el 1 0 de enero de 2025 , no corrieron los términos procesales por vac ancia judicial, por lo que teniendo en cuenta que la petición se presentó el 17 de diciembre de 2024 contaba hasta el 29 de enero de 2025 para emitir respuesta.

Por último, solicit ó que se nieguen las pretensiones de la tutela por que se

cuenta que la petición se presentó el 17 de diciembre de 2024 contaba hasta el 29 de enero de 2025 para emitir respuesta.

Por último, solicit ó que se nieguen las pretensiones de la tutela por que se configuró la carecía actual de objeto por hecho superado.

5.3. Respuesta del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Guadalajara de Buga

El secretario del despacho judicial presentó informe en el que pide que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados como desconocidos.

Sostuvo que realizó en debida forma la convocatoria y publicid ad del cargo a proveer a partir de 20 de diciembre de 2024, con ocasión de la licencia no remunerada del titular de ese cargo. Agregó que el aviso fue publicado el 19 de diciembre de 2024 desde las 8:00 am hasta las 2:00 pm y recibió 4 hojas de vida , entre ellas, la del señor Jaime Andrés Arredondo.

Explicó que mediante Resolución No. 011 de 20 de diciem bre de 2024 , la titular del despacho, en ejercicio de sus facultades como nominadora y directora de personal, realizó el nombramiento de la persona que acr editó los requisitos exigidos para el cargo que se encontraba vacante, decisión que fue notificada es e mismo día a los correos electrónicos de las personas postuladas con el fin de garantizar la transparencia del proceso de convocatoria. Agregó que la convocatoria objeto de discusión fue realizada hace mas de un mes, periodo durante el cual el despacho re alizó una nueva porque la persona designada renunció, sin embargo, el accionante no se postuló.

convocatoria objeto de discusión fue realizada hace mas de un mes, periodo durante el cual el despacho re alizó una nueva porque la persona designada renunció, sin embargo, el accionante no se postuló.

Por último, puso de presente que este mecanismo constituci onal no es procedente para la pretensión del demandante, tendiente a dejar sin efectos la Resolución No. 011 de 20 de diciembre de 2024, porque no cumple el requisito de subsidiariedad.

6. Escrito allegado por el actor

El 22 de enero de 2025, el acciona nte presentó escrito en el que amplió los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo, en el sentido de indicar que se postuló al cargo de secretario con ocasión de la convocatoria publicada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guad alajara de Buga, sin embargo, advirtió que la misma fue rechazada por el despacho judicial mediante Resolución No. 004 de 22 de enero de 2025, bajo el argumento de que su experiencia “ no se relaciona, ni es afín, desde el punto de vista del conocimiento de la no rma procesal y sustancial que rige a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por lo anterior, solicita:

“PRIMERA: Vincular al presente trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

SEGUNDA: Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga dejar sin efectos la Resolución No. 004 del 22 de enero de 2025, y en su lugar realizar una

SEGUNDA: Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga dejar sin efectos la Resolución No. 004 del 22 de enero de 2025, y en su lugar realizar una valoración objetiva de las postulaciones recibidas aplica ndo exclusivamente los requisitosRadicación: 11001-03-15-000-2025-00134-00

Demandante: Jaime Andrés Arredondo

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establecidos en los Acuerdos PCSJA17 -10780 de 2017 y PCSJA24 -12238 de 2024, sin adicionar exigencias no contempladas en la normatividad vigente.

TERCERA: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca implementar un sistema de control efectivo sobre los nombramientos provisionales que realizan los despachos judiciales, verificando que se dé estricto cumpl imiento a la prioridad que debe

otorgarse a los empleados de carrera judicial, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA2412238 de 2024 y la sentencia C-134 de 2023.

CUARTA: Como medida estructural, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca establecer directrices unificadas y vinculantes para todos los nominadores sobre el procedimiento que debe seguirse al momento de proveer vacantes temporales, garantizando los principios de transparencia,

objetividad y preferencia por el personal de carrera”.

Para finalizar, indicó que no busca saturar el expediente sino evidenciar un patrón

momento de proveer vacantes temporales, garantizando los principios de transparencia, objetividad y preferencia por el personal de carrera”.

Para finalizar, indicó que no busca saturar el expediente sino evidenciar un patrón sistemático de las normas que regulan la provisión de cargos de la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestiones preliminares

2.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de A dministración de Carrera Judicial-, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para pronunci arse r especto de las pretensiones del demandante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991 , “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales” . Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20 22 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto una de las pretensiones del demandante está di rigida

que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto una de las pretensiones del demandante está di rigida contra esa entidad , razón por la cual su vinculación, en calidad de accionada, se encuentra debidamente justificada.

2.2. En relación con el escrito allegado por el actor relacionado con la adición del escrito de tutela, la Sala advierte que no se tendrá en cuenta porque el mismo fue radicado con posterioridad a la admisión de la demanda plantean do hechos y pretensiones nuevas contra una autoridad judicial diferente a las inicialmente demandadas, es decir , cuando se encontraba integrado el contradic torio y se había notificado debidamente a las partes.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer a partir de las preten siones y la vulneración alegada en la solicitud de amparo , si i) el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali vulneró el derecho fundamental de petición delRadicación: 11001-03-15-000-2025-00134-00

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señor Jaime Andrés Arredondo por falta de respuesta a la solicitud formulada el 17 de diciembre de 2024, a través de la cual pidió información sobre la decisión adoptada respecto de la provisión de la vacancia temporal ofertada en el cargo de secretario del circuito y ii) si la acción de tutela es procedente para : a) controvertir

de diciembre de 2024, a través de la cual pidió información sobre la decisión adoptada respecto de la provisión de la vacancia temporal ofertada en el cargo de secretario del circuito y ii) si la acción de tutela es procedente para : a) controvertir la Resolución No. 011 de 20 de diciembre de 2024 , por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Muni cipal con Funci ón de Control de Garantías de Guadalajara de Buga realizó el nombramiento en el cargo de secretaria del despacho y b) para ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que establezca “a) Un sistema centralizado para publicación de vacantes b ) Térm inos mínimos razonables para postulaciones c) Procedimientos estandarizados para evaluar hojas de vida d) Criterios objetivos de selección”.

4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

5. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de l a Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituy en su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, l a respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que

nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, l a respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que l a auto ridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y c ongruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , inde pendiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, p recisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:

‘Cabe recordar que el derecho d e petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor queRadicación: 11001-03-15-000-2025-00134-00

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conozca de aquél. En primer lugar, se e ncuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevar la a conocimiento directo e informado del solicitante.

examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevar la a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la admi nistración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Cor te, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al parti cular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2. (destacado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 20113, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, i ncluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstanc ia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en qu e se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peti ciones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos esta blecidos por la ley, siendo así que su inobservancia hace procedente la protección por el juez

constitucional y legal de dar respuesta a las peti ciones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos esta blecidos por la ley, siendo así que su inobservancia hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. Empero, l a autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114.

6. Estudio y solución del caso concreto

6.1. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición

6.1.1. El señor Jaime Andrés Arre dondo, quien actúa en nombre propio, present ó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, de acces o a ca rgos públicos y petición , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.

6.1.2. De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, se evidencia que el actor elevó solicitud el 17 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en la que pidió:

“1. Se me informe sobre la decis ión adoptada respecto a la provisión de la vacante temporal de Secretario de Circuito.

2 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidade s de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petici ón deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará

3 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidade s de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petici ón deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término esp ecial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días s iguientes a su recep ción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos docu mentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consu lta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) día s siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolve r la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETE NCIA. <Artículo modi ficado por el

artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinc o (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los térm inos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00134-00

Demandante: Jaime Andrés Arredondo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogot

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