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CE - Sentencia 11001031500020250013500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250013500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00135-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: HÉCTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE

ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE

EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL

DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00135-00

Actor: HÉCTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El señor HÉCTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA, actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 9 de septiembre de 2024, dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2013-00216-01.

I.2. Hechos

Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 19952, para el período comprendido entre el 31 de ener o de 2004 y el 28 de septiembre de 2005.

Indicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2007-00142-00 y atribuido para su trámite en primera

2 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00135-00

Actor: HÉCTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00135-00

Actor: HÉCTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA

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instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ3 que, mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Mencionó que, inconforme con lo anterior , formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 27 de octubre de 2011, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a pagar la sanción moratoria solicitada.

Indicó que, al no obtener el pago de las acreencias reconocidas, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra el

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

Aseguró que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 27001-33-33-003-2013-00216-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Resaltó que, presentó ante el JUZGADO sendos memoriales a través de los cuales presentó las liquidaciones del crédito con el fin de

3 En adelante el Juzgado.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00135-00

de los cuales presentó las liquidaciones del crédito con el fin de

3 En adelante el Juzgado.4

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Actor: HÉCTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA

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obtener el pago de la sanción moratoria junto con los intereses moratorios.

Manifestó que el JUZGADO mediante auto de 7 de diciembre de 2017 aprobó la liquidación del crédito por valor de $ 155.678.237, más el valor correspondiente a las agencias en derecho equivalente a $15.567.823 y el costo de una póliza por valor de $989.482.

Aseveró que, inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 9 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor , la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en las sentencias C-188 de 1999 , T531 de 1999, C -965 de 2003 de la Corte Constitucional y las providencias de 3 de abril de 20084 y 9 de agosto de 20125 proferidas por el Consejo de Estado, que se refieren a la liquidación de los intereses moratorios de las cantidades líquidas

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: doctor

agosto de 20125 proferidas por el Consejo de Estado, que se refieren a la liquidación de los intereses moratorios de las cantidades líquidas

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: doctor Jesús María Lemos Bustamante. número único de radicación 25000-23-25-000-2003-07833-01. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. CP: doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo. número único de radicación 11001-03-06-000-2012—00048-00.5

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Actor: HÉCTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA

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reconocidas en sentencias judiciales proferidas contra entidades del Estado.

Aseguró que: “[…] el fallo del Tribunal cuestionado no presentó la fundamentación necesaria para sustentar la decisión de la autoridad judicial y considerar el cambio de precede nte constitucional. En consecuencia, incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, lo cual ocasionó la violación de los derechos fundamentales de mi mandante, haciendo viable acceder a las pretensiones de esta acción de tutela […]”.

Igualmente, señaló que incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que la providencia cuestionada conculcó sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución.

Igualmente, señaló que incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que la providencia cuestionada conculcó sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA: CONCEDERLE AL SR. HECTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA tutela como mecanismo definitivo, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de6

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Actor: HÉCTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA

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justicia, en razón a la violación de dichos derechos, de parte el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el auto interlocutorio No. 812 del 09 de septiembre del 2024, como se detallará en el cuerpo de esta acción constitucional.

SEGUNDA: ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, DEJAR SIN EFECTOS PARCIAL el auto interlocutorio No. 812 del 09 de septiembre del 2024, del Tribunal Administrativo del Chocó, que aprobó la liquidación del crédito, excluyendo los INTERESES MORATORIOS. Además, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia

del 2024, del Tribunal Administrativo del Chocó, que aprobó la liquidación del crédito, excluyendo los INTERESES MORATORIOS. Además, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en el fallo, respecto de la inclusión en la liquidación del crédito los INTERESES MORATORIOS, por mandato del artículo 177 -5° del CCA., a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (febrero 21 del 2012), hasta cuando se cancele en su totalida d la obligación […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL, a través del informe rendido por el Magistrado Ariosto Castro Perea, señaló que no actuó como magistrado ponente dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia objeto de tutela.

Además, aclaró que el trámite judicial fue adelantado por el despacho 03 del TRIBUNAL, en el que funge como ponente la Magistrada Norma Moreno Mosquera.7

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I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital de la acción ejecutiva objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento

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I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital de la acción ejecutiva objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.3.- El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ señaló que la solicitud de amparo debe ser denegada, por cuanto los derechos reclamados por la parte actora no han sido vulnerados por la entidad departamental.

Asimismo, señaló que la decisión adoptada por el TRIBUNAL debe mantenerse en aras de garantizar la seguridad jurídica frente a las órdenes que imparten los administradores de justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma8

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Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

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Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es proceden te la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge9

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Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencion ada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un

del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sob re todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.10

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales de rechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de t utela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra u na sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que11

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se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

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se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […]” . (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 202 4, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual confirmó la providencia proferida por el JUZGADO que aprobó la liquidación del crédito dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2013-00216-01.

providencia proferida por el JUZGADO que aprobó la liquidación del crédito dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 2013-00216-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso12

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a la administración de justicia.

Los disensos de l actor radican en que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en las sentencias C-188 de 1999, T531 de 1999, C-965 de 2003 de la Corte Constitucional y las providencias de 3 de abril de 2008 y 9 de agosto de 2012 proferidas por el Consejo de Estado, que se refieren a la liquidación de los intereses moratorios de las cantidades liquidas reconocidas en sentencias judiciales proferidas contra entidades del Estado.

Igualmente, señaló que incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que la providencia cuestionada conculcó sus derechos fundamentales, al no te ner en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de

interpretación conforme a la Constitución.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.13

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De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de ampar o no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario

de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de ampar o no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela»7.

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.14

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Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una

desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”

03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”15

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requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su de cisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que n o involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia h a señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente re levancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son,

[12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda

relevancia constitucional de aquellos que no lo son,

[12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00135-00

Actor: HÉCTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proce

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